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04907-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA VENIDO UTILIZANDO LA TÉCNICA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL PARA BRINDAR TUTELA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO EL CASO EVIDENCIE EFECTOS LESIVOS RESPECTO DE UN GRUPO IMPORTANTE DE PERSONAS O SECTOR POBLACIONAL, ESTO CON LA FINALIDAD DE FIJAR UNA RESPUESTA INMEDIATA A DICHA PROBLEMÁTICA A FIN DE QUE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS CON DICHA SITUACIÓN SE INVOLUCREN DE MANERA EFECTIVA CON SU SOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240229
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 806/2023
EXP. N.° 04907-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
DIANA CASTAÑEDA
PINCO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith G. Dueñas
Pinco y otros contra la Resolución 20, de 15 de febrero de 20211, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 10 de diciembre de 2019, doña Edith G. Dueñas Pinco, doña Isabel
Pinco Coronel, doña Diana Castañeda Pinco, doña Betty Marilú Bermúdez
Bolívar, don Williams Frank León Mendoza y don Antonio Vega Sánchez
interpusieron demanda de habeas corpus2 contra el magistrado Félix Alcántara
Valenzuela, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho. Denunciaron la vulneración de los derechos a la igualdad y a los
principios de seguridad jurídica, economía procesal y certeza.
Los recurrentes solicitaron que se declare el estado de cosas
inconstitucionales con la finalidad de que los efectos de la sentencia de vista3,
resolución del 10 de setiembre de 2019, emitida en otro proceso
constitucional4, en la que se dispuso la anulación de la Resolución 162, del 30
de octubre de 20185, auto que revocó la suspensión de la pena y la convirtió en
efectiva a cuatro años de pena privativa de la libertad, en contra de doña Izaga
Pinco y otros, se extiendan a favor de los recurrentes, doña Edith G. Dueñas
Pinco, doña Isabel Pinco Coronel, doña Diana Castañeda Pinco, doña Betty
1 Folio 465- Tomo II del expediente
2 Folio 53- Tomo I del expediente
3 Folio 7- Tomo I del expediente
4 Expediente 2693-2019-4ºJPIP/LIMA NORTE
5 Folio 13- Tomo I del expediente
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Marilú Bermúdez Bolívar, don Williams Frank León Mendoza y Antonio Vega
Sánchez, puesto que se encuentran en la misma situación jurídica, identificada
como inconstitucional en el citado proceso constitucional.
Los recurrentes refirieron que en el proceso penal seguido en su contra y
otros se condenó6 a doña Diana Castañeda Pinco, doña Edith Dueñas Pinco y
doña Luz Izaga Pinco por los delitos de daño agravado y usurpación agravada,
en calidad de autores, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida
en su ejecución por el periodo de tres años; a doña Isabel Pinco Coronel se la
condenó a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su
ejecución por el periodo de dos años por los mismos delitos; y a los demás
recurrentes a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
ejecución por el periodo de dos años, en calidad de cómplices secundarios por
los mismos delitos. Señalaron también que se les impuso como regla de
conducta el pago de la reparación civil, control mensual ante el juzgado, entre
otros, por el periodo de prueba de dos años, bajo apercibimiento de revocarse
la suspensión de la pena y convertirla en efectiva.
Alegaron que, en el referido proceso penal, se emitió la Resolución 127
que prorrogó un año más el periodo de prueba, solo respecto de los recurrentes,
por lo que el periodo vencería el 9 de noviembre de 2019. Sin embargo, el juez
a cargo del caso, sin que inicie el cómputo del plazo del periodo de prueba,
emitió la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018, mediante la cual se
revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva de cuatro años de
pena efectiva para todos los sentenciados. Contra esta decisión, interpusieron
recurso de apelación, que fue declarado improcedente por falta de
fundamentación de los agravios, por lo que la sentencia condenatoria quedó
firme.
Expresaron que los sentenciados Paredes Sánchez e Izaga Pinco
interpusieron una demanda de habeas corpus contra la Resolución 162, del 30
de octubre de 2018, a fin de que se declare la nulidad de la citada decisión y, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad, proceso en el que se declaró
fundada la demanda y se ordenó la libertad de los referidos sentenciados. Al
respecto, expresaron que la Resolución 162 les afecta en la misma forma a los
recurrentes, porque afecta sus derechos a la libertad personal y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, razón por la que tal irregularidad
6 Folio 25, sentencia de primera instancia; y folio 183, sentencia de segunda instancia, ambos
en el Tomo I del expediente
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afecta al proceso penal de manera general a todos los sentenciados. En tal
sentido, solicitan que se declare la nulidad de la citada resolución y se
extiendan los efectos de la decisión expedida a los recurrentes.
Asimismo, a fin de no generar varias demandas de habeas corpus,
solicitaron que los efectos de la decisión judicial emitida en el referido proceso
constitucional se extiendan a los recurrentes. Afirmaron que, de acuerdo con el
criterio usado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 02579-2003-HD/TC, se debe aplicar la técnica de declaración del
estado de cosas inconstitucionales, a fin de que se extienda el estado de cosas
inconstitucional advertido en la sentencia contenida en la Resolución S/N, del
10 de setiembre de 2019, recaída en el Expediente 2693-2019, que declaró
fundada la demanda de habeas corpus a favor de los demandantes en dicho
proceso.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 10 de diciembre de 20197, el Sexto Juzgado
Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a
trámite la demanda. Posteriormente, a través de la Resolución s/n, del 27 de
abril de 20208, el citado juzgado integró como codemandado a don Alfredo
Barrientos Espillco, quien, ocupando el cargo de juez del Juzgado Penal
Liquidador de Ayacucho, emitió la Resolución 162.
Contestaciones de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda9 y solicitó que se la declare improcedente. Al
respecto, señaló que no estamos ante los supuestos para la procedencia de la
declaración de estado de cosas inconstitucional, pues la Resolución 162, del 30
de octubre de 2018, no ha vulnerado de manera masiva y generalizada los
derechos de los ahora demandantes. Asimismo, expresó que la referida
resolución se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida en ejercicio
de las facultades coercitivas, facultad otorgada por el legislador para hacer
frente a las rebeldías del justiciable.
7 Folio 63- Tomo I del expediente
8 Folio 260- Tomo I del expediente
9 Folio 82- Tomo I del expediente
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Don Félix Alcántara Valenzuela, juez del Juzgado Penal Liquidador de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho contestó la demanda10 y alegó que los
demandantes pretenden que extienda los efectos de la Resolución S/N, del 10
de setiembre de 2019, que anuló la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018,
recaída en el Expediente 11-2013-3JPL/AYACUCHO a favor de los
recurrentes. Al respecto, sostuvo que el Juzgado Penal Liquidador Permanente
del Distrito de Ayacucho se convirtió en Juzgado de Trabajo Supraprovincial
de Ayacucho, a partir del 1 de diciembre de 2019, razón por la que ha ejercido
el citado cargo en mérito a la Resolución Administrativa 0959-2019-P-
CSJAY/PJ. Por tanto, la demanda de habeas corpus, promovida en su contra,
no tiene alcances para el suscrito.
Don Alfredo Barrientos Espillco, juez del Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho
contestó la demanda11 y señaló que la resolución s/n, del 10 de setiembre de
2019, no está debidamente motivada.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución s/n, del 31 de diciembre de 202012, el Sexto
Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se extiendan los efectos de
la sentencia del 10 de setiembre de 2019, emitida en el Expediente 2693-2019;
a cada uno de los demandantes; y, en consecuencia, ordenó levantar las órdenes
de captura que pesan en contra de los recurrentes. Sustentó esta decisión en la
aplicación de la técnica del estado de cosas inconstitucional. También
argumentó que la Sala Superior que conoció del proceso constitucional que
tuvo como pretensión principal el cuestionamiento de la decisión que revocó la
suspensión de la ejecución de la pena, emitió decisión estimatoria, sin
determinar por qué la exclusión de los alcances de su contenido.
De otro lado, declaró infundada la demanda de habeas corpus respecto al
magistrado Félix Alcántara Valenzuela. Este último extremo no fue apelado,
por lo quedó consentido.
Sentencia de segunda instancia
10 Folio 89- Tomo I del expediente
11 Folio 273- Tomo I del expediente
12 Folio 406- Tomo II del expediente
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A través de la Resolución 20, del 15 de febrero de 2021, la Primera Sala
Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que
no se cumplen los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la
declaración del estado de cosas inconstitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare el estado de cosas
inconstitucional y que los efectos de la resolución del 10 de setiembre de
2019, emitida en otro proceso constitucional de habeas corpus, en el que
se dispuso la anulación de la Resolución 162, del 30 de octubre de 2018 –
auto que revoca la suspensión de la pena y la convierte en efectiva a cuatro
años de pena privativa de la libertad, en contra de doña Izaga Pinco y
otros–, se extiendan a favor de los recurrentes, puesto que se encuentran en
la misma situación jurídica, identificada como inconstitucional en el citado
proceso constitucional.
2. Se alegó la vulneración del derecho a la igualdad y a los principios de
seguridad jurídica, economía procesal y certeza.
Análisis del caso
Sobre el estado de cosas inconstitucional
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Respecto al estado de cosas inconstitucional, este Tribunal Constitucional
ha venido utilizando la técnica del estado de cosas inconstitucional para
brindar tutela a los derechos fundamentales cuando el caso evidencie
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efectos lesivos respecto de un grupo importante de personas o sector
poblacional, esto con la finalidad de fijar una respuesta inmediata a dicha
problemática a fin de que las instituciones públicas que se encuentren
vinculadas con dicha situación se involucren de manera efectiva con su
solución13.
5. Así,́ en el caso Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la
Magistratura14, este Tribunal utilizó por primera vez la aludida técnica
para brindar tutela de forma masiva al derecho de acceso a la
información personal de todos los jueces que venía siendo vulnerado por
el extinto Consejo Nacional de la Magistratura. En dicha ocasión, en el
fundamento 19 de dicha sentencia, se estableció lo siguiente:
(…)
Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que,
una vez declarado el ‘estado de cosas inconstitucionales’, se efectúe un
requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a
fin de que, de
ntro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u
omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la
esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se
origina la declaración.
Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a
todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se
hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos
fundamentales de distintas personas.
Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho
constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos,
interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho
constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la
declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza
derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos
individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas
personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se
declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente
inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del
órgano público.
13 Cfr. fundamento 48 de la sentencia emitida en el Expediente 00889-2017-PA/TC
14 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC
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Los efectos de la sentencia de habeas corpus
6. Respecto a los efectos de las sentencias emitidas en un proceso de habeas
corpus, se debe indicar que las sentencias judiciales en general,
característica que comparten los procesos constitucionales de la libertad,
tienen efectos interpartes.
7. En el caso presente, se advierte que se pretende que los efectos de la
sentencia de vista15, resolución del 10 de setiembre de 201916, emitida en
otro proceso constitucional de habeas corpus, distinto al presente proceso
constitucional en la que se dispuso la anulación de la Resolución 162, del
30 de octubre de 2018, se extiendan a los recurrentes.
8. De los actuados, se advierte que no estamos frente a una denuncia de
vulneración de los derechos constitucionales de un colectivo, dada por
circunstancias estructurales, sino ante un pedido particular de un grupo
de sentenciados en un proceso penal, los que tienen una condición
jurídica distinta y particular a las personas que se beneficiaron de los
efectos de la citada sentencia constitucional. En efecto, se aprecia de
autos, que, en un proceso penal seguido contra los recurrentes y otros, se
han determinado sanciones penales para cada procesado, quienes han
tenido una estrategia de defensa personal.
9. Por ende, la decisión judicial emitida en otro proceso constitucional de
habeas corpus solo tendrá efectos entre las partes que han intervenido en
el citado proceso. Así, el pedido de los recurrentes de que los efectos de
la sentencia constitucional se extiendan a sus casos concretos, resulta
improcedente, porque estos no han intervenido en el citado proceso
constitucional.
10. De lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus en
aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional17.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
15 Folio 7- Tomo I del expediente
16 Expediente 2693-2019-4ºJPIP/LIMA NORTE
17 Artículo 5, inciso 1 del anterior código
Sala Primera. Sentencia 806/2023
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le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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