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05258-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SOLA ALEGACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO GRAVE E IRREPARABLE NO BASTA PARA EXIMIRSE DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA, PUES ES NECESARIO APORTAR ELEMENTOS QUE CONDUZCAN A LA ACREDITACIÓN DE DICHA SITUACIÓN O CUANDO MENOS, OFRECER ARGUMENTOS QUE RESPALDEN OBJETIVAMENTE DICHA ASEVERACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240301
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 810/2023
EXP. N.º 05258-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
KEVIN LEONARDO QUISPE
MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kevin Leonardo
Quispe Méndez contra la Resolución 19, del 4 de noviembre de 20221,
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Demanda
El 8 de febrero de 2021, don Kevin Leonardo Quispe Méndez interpuso
demanda de amparo2 –subsanada mediante escrito del 25 de febrero de 20213–
contra el director de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial y el
presidente del Comité de Admisión 2019-II de la Escuela de Educación
Superior Técnico Policial de la Policía Nacional del Perú (EESTP PNP –
Chiclayo). Solicitó lo siguiente: i) se declare inaplicable, a su caso, la Directiva
008-2019-ENFPP-PNP, del 25 de setiembre de 2019, norma especial que
regula el Proceso de Admisión 2019-II a la Escuela de Formación Profesional
Policial-Chiclayo; ii) se declare nula e inaplicable el Acta del Comité de
Admisión de la EESTP PNP- Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de
diciembre de 2020, que lo eliminó del Proceso de Admisión 2019-II; y iii) se
ordene reponerlo en su condición de ingresante y habilitado para ser
matriculado como estudiante de la Escuela de Formación Policial de Chiclayo,
en la promoción 2019-II. Alegó la vulneración de sus derechos a la educación,
a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la
defensa; así como del principio de legalidad.
Refirió que con el Acta del Comité de Admisión cuestionada se vulneró
1 Folio 241
2 Folio 19
3 Folio 36
Sala Primera. Sentencia 810/2023
EXP. N.º 05258-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
KEVIN LEONARDO QUISPE
MÉNDEZ
su derecho de defensa, pues en ningún momento del procedimiento de
eliminación se puso en su conocimiento los cargos atribuidos. Que, igualmente,
se afectó el derecho a un juez natural, pues no conoció a los integrantes del
Comité de Admisión, quienes se atribuyeron facultades para imponer la medida
de eliminación sin que exista una norma con rango de ley que les confiera
dicha competencia. Agregó que existió una intromisión a una causa pendiente
ante el órgano jurisdiccional, pues solo con una denuncia por violencia familiar
–interpuesta por su exenamorada– en su contra, el Comité de Admisión decidió
eliminarlo del proceso de admisión 2019-II.
Auto admisorio
Mediante Resolución 2, del 4 de marzo de 20214, el Primer Juzgado Civil
de Chiclayo admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El 7 de julio de 2021, el procurador público del Ministerio del Interior
formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agotamiento de la vía previa y contestó la demanda5 solicitando que sea
declarada infundada o improcedente, por considerar que incurre en la causal de
improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Agregó que la demanda y los anexos presentados por el actor no desvirtúan los
hechos ocurridos que dieron origen a la denuncia por violencia familiar, que
llevó a que sea sancionado. Finalmente, señaló que no se aprecia vulneración
del derecho de defensa, pues el actor pudo ejercerlo presentando sus descargos
oportunamente y participando en el procedimiento instaurado, por lo que no se
encontró en un estado de indefensión.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 16, del 22 de julio de 20226, el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundadas las excepciones
formuladas y declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que el
4 Folio 43
5 Folio 90
6 Folio 205
Sala Primera. Sentencia 810/2023
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MÉNDEZ
demandante fue eliminado en su condición de ingresante al proceso de
admisión 2019-II a la EESTP PNP, sin que previamente se haya garantizado su
derecho de defensa, pues si bien la Directiva 606-2019-CG-PNP/ENFPP, no
regula específicamente dicho procedimiento, las autoridades están habilitadas
para remitirse de manera supletoria a lo previsto en el Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 19, del 4 de noviembre de 20227, la Sala
Superior revocó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa. Asimismo, declaró nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no interpuso
medio impugnatorio alguno contra el Acta de Comité de Admisión de la
EESTP PNP-Chiclayo – Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de
2020, conforme al Reglamento del Decreto Legislativo 1318, que regula la
Formación Profesional de la PNP, mediante la cual se declaró por unanimidad
la eliminación del ingresante del proceso de admisión 2019-II, por encontrarse
implicado en el delito de violencia familiar en agravio de Adriana del Milagro
Chávez Pasco.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita lo siguiente: i) se declare inaplicable la
Directiva 08-2019-ENFPP-PNP, del 25 de setiembre de 2019, norma
especial que regula el Proceso de Admisión 2019-II a la Escuela de
Formación Profesional Policial-Chiclayo; ii) se declare nula e inaplicable
el Acta del Comité de Admisión de la EESTP PNP – Chiclayo Proceso
de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 2020, que lo eliminó del
Proceso de Admisión 2019-II; y iii) se ordene reponerlo en su condición
de ingresante habilitado para ser matriculado como estudiante de la
Escuela de Formación Policial de Chiclayo, en la promoción 2019-II.
Alegó la vulneración de sus derechos a la educación, a la presunción de
inocencia y al debido proceso, en su manifestación a la defensa; así como
del principio de legalidad.
7 Folio 241
Sala Primera. Sentencia 810/2023
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LAMBAYEQUE
KEVIN LEONARDO QUISPE
MÉNDEZ
Análisis de procedencia de la demanda
2. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 7, inciso 4 del
Nuevo Código Procesal Constitucional8, subordina la procedencia del
amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía
administrativa –que, en los hechos, es la vía previa–, salvo que se
advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de
agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo
Código Procesal Constitucional9 (artículo 46 del anterior código).
3. En el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente 0895-2001-
AA/TC, se señaló que «[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa
antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad
de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios
actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la
sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión
de sus derechos e intereses legítimos». En tal sentido, la exigencia del
agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter
residual del proceso de amparo al evitar que el acceso a la jurisdicción
constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración
Pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se
invoca en el proceso de amparo.
4. En el presente caso, se advierte que el Acta del Comité de Admisión de la
EESTP PNP – Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre
de 202010, que dispuso por unanimidad la eliminación del actor del
Proceso de Admisión 2019-II a la EESTP PNP- Chiclayo, fue emitido
por el Comité de Admisión 2019-II de la EESTP PNP-Chiclayo.
5. En el numeral 15 del literal G de la Directiva 008-2019-ENFPP-PNP-
UAI, del 25 de septiembre de 201911, se establece como función del
Comité de Admisión de las EESTP-PNP-2019-II: “Elevar el recurso de
apelación que pudieran presentar los postulantes a la Comisión Central
de Admisión de la ENFPP para su trámite correspondiente dentro de las
veinticuatro horas de su presentación”. Finalmente, el numeral 3, literal
E de la citada directiva prescribe que compete a la Comisión Central de
8 Artículo 5, inciso 4 del anterior código
9 Artículo 46 del anterior código
10 Folio 12
11 Folio 159
Sala Primera. Sentencia 810/2023
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Admisión de la ENFPP, “Pronunciarse en segunda y última instancia,
sobre las decisiones del Comité de Admisión”.
6. Conforme se desprende del Acta del Comité de Admisión de la EESTP
PNP-Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de
202012 –el cual fue debidamente notificado al actor mediante constancia
de notificación de 9 de diciembre de 202013–, el Comité de Admisión
2019-II de la EESTP PNP-Chiclayo, dispuso por unanimidad la
eliminación del actor del Proceso de Admisión 2019-II, por estar
implicado en una denuncia por violencia familiar. En tal sentido, se
aprecia que la decisión adoptada mediante el referido documento era
pasible de ser impugnada ante el superior jerárquico, esto es, la Comisión
Central de Admisión de la ENFPP, que tiene entre sus atribuciones, la
función de pronunciarse en segunda y última instancia, sobre las
decisiones del Comité de Admisión, de conformidad con el numeral 3,
literal E de la Directiva 008-2019-ENFPP-PNP-UAI.
7. Asimismo, tampoco se advierte que el demandante se haya encontrado
incurso en alguna causal que lo exceptúe de agotar la vía previa. Al
respecto, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de un
perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la
vía previa, pues es necesario aportar elementos que conduzcan a la
acreditación de dicha situación o cuando menos, ofrecer argumentos que
respalden objetivamente dicha aseveración.
8. Por todo ello, este Tribunal concluye que la demanda resulta
improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código
Procesal Constitucional14, pues no se ha agotado la vía previa.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, se debe
precisar que conforme al acápite X de la Directiva 008-2019-ENFPP-
PNP-UAI, el proceso de admisión consta de varias etapas. Así, se
advierte que, tras la publicación del cuadro de mérito final, debe
producirse la instrucción a los ingresantes y, posteriormente, el
internamiento en la escuela. Solo después de estos actos, concluye el
proceso de admisión.
12 Folio 12
13 Folio 18
14 Artículo 5, inciso 4 del anterior código
Sala Primera. Sentencia 810/2023
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10. Si bien es cierto obra en autos copia de la Resolución 158-2020-ENFPP-
PNP/UAI, del 16 de julio de 2020, a través de la cual se aprobó el cuadro
final de ingresantes del proceso de admisión 2019-II, no está acreditado
en el expediente que se hubiera producido la instrucción de los
ingresantes ni el internamiento en la escuela, por lo que el comité de
admisión conservaba competencia para decidir sobre la situación del
ingresante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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