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04431-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE, DE LA EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, QUE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE SE ALEGA RESULTA CONTROVERTIDA, PUESTO QUE, SI BIEN SE ACOMPAÑÓ EL DOCUMENTO NOTARIAL DE COMPRAVENTA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1989, ESTE NO GENERA SUFICIENTE CONVICCIÓN AL SER SOLO UNA COPIA SIMPLE, Y NO ENCONTRAR SUSTENTO EN OTROS DOCUMENTOS QUE HUBIERAN PERFECCIONADO DICHA PRESUNTA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240302
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 788/2023
EXP. N.º 04431-2022-PA/TC
ÁNCASH
ARMANDO TITO MENDOZA
MENDOZA Y VIRGILIA
PALMA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Tito
Mendoza Mendoza y doña Virgilia Palma García contra la Resolución 14, de
fecha 12 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 20222, don Armando Tito Mendoza Mendoza y
doña Virgilia Palma García interpusieron demanda de amparo –subsanada
mediante escrito de fecha 26 de enero de 20223– contra la Comunidad
Campesina de Huanchay y su presidente, don Demetrio Rubén Huaranga
Castillo. Solicitaron que se dejen sin efecto todos los documentos emitidos por
los demandados respecto de la propiedad de su terreno alfalfar raleado
nombrado Paicha, ubicado en el Paraje Paicha de la jurisdicción del distrito de
Huanchay, Provincia de Huaraz, Departamento de Áncash, con posterioridad al
acta de fecha 16 de octubre de 2021; y que se abstengan de impedirles el
ejercicio de las facultades que le confiere su derecho de propiedad. Alegan la
vulneración de su derecho a la propiedad.
Refieren ser propietarios del terreno antes mencionado, el mismo que se
encuentra en la jurisdicción de la Comunidad Campesina de Huanchay, de la
que son comuneros. Manifiestan que la señora Eustaquia Edith Dueñas Vargas
intentó apropiarse de dicho terreno, por lo que sometieron el conflicto al
conocimiento de la Comunidad emplazada, la que en audiencia de fecha 16 de
octubre de 2021 determinó y ratificó su derecho de propiedad sobre el citado
bien; decisión contra la que la señora Dueñas interpuso recurso de apelación
sin expresar agravio ni fundamento alguno. Dicho recurso no les fue
trasladado, por lo que se afectó su derecho de defensa. Agregan que el 26 de
1 Foja 104
2 Foja 14
3 Foja 23
Sala Primera. Sentencia 788/2023
EXP. N.º 04431-2022-PA/TC
ÁNCASH
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MENDOZA Y VIRGILIA
PALMA GARCÍA
noviembre de 2021, el presidente demandado le hizo llegar una citación para el
28 de noviembre de 2021, para hacer entrega del terreno de su propiedad a la
señora Dueñas, indicando como única razón que esta habría interpuesto recurso
de apelación. Finalmente, sostienen que formularon dos solicitudes quejándose
por la forma en la que habría procedido el demandado, las cuales se negaron a
recibir, indicando que son autónomos y que administran según su
conveniencia, lo que consideran un actuar arbitrario, que amenaza su derecho
de propiedad.
Mediante Resolución 2, de fecha 23 de febrero de 20224, el Segundo
Juzgado Civil Sede Huaraz admitió a trámite la demanda.
La Comunidad Campesina demandada no contestó la demanda, pese a
encontrarse válidamente notificada, conforme fluye de la Resolución 6, de
fecha 28 de abril de 20225. Asimismo, de autos se advierte que la parte
demandada tampoco asistió a la audiencia única realizada de forma virtual el
17 de mayo de 20226.
Mediante Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20227, el Segundo
Juzgado Civil Sede Huaraz declaró infundada la demanda de amparo, tras
considerar que de los actuados no se evidencia la vulneración del derecho
alegado. Precisa que los medios probatorios presentados por los recurrentes
“resultan insuficientes para la determinación al derecho de propiedad de los
accionantes”8 (sic), tomando en cuenta que, si bien hacen incidencia en el
hecho que mediante citación de fecha 26 de noviembre de 2021 fueron
convocados para que hagan entrega del terreno de su propiedad –alfalfar
raleado nombrado Pacha– a doña Eustaquia Edith Dueñas Vergara; no
obstante, no se advierte que la comunidad demandada le haya otorgado la
propiedad a la comunera antes referida, tampoco se observa ningún medio
probatorio que acredite que se haya resuelto la apelación formulada por
aquella. Por tal motivo, considera que no se vislumbra la vulneración o
amenaza de vulneración al derecho de propiedad de los accionantes.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha
4 Foja 26
5 Foja 54
6 Foja 62
7 Foja 71
8 Foja 74
Sala Primera. Sentencia 788/2023
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MENDOZA Y VIRGILIA
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12 de agosto de 20229, confirmó la apelada, tras considerar que, si bien en la
demanda se alega que el derecho vulnerado es el de propiedad, por versión de
la propia parte demandante se advierte que se trata de una propiedad
perteneciente a la Comunidad Campesina de Huanchay –que se rige por la Ley
General de Comunidades Campesinas, Ley 24656–, por lo que no puede existir
afectación del derecho de los actores, ni vulneración del derecho de propiedad,
si no se detenta la propiedad. Agrega que de autos fluye que, en lugar de la
presunta vulneración del derecho de propiedad de los recurrentes, con la
presente acción se intentaría afectar la propiedad de la Comunidad Campesina
demandada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes solicitaron que se deje sin efecto todos los documentos
emitidos por los demandados respecto de la propiedad de su terreno
alfalfar raleado nombrado Pacha, ubicado en el Paraje Paicha de la
jurisdicción del distrito de Huanchay, provincia de Huaraz, departamento
de Áncash, con posterioridad al acta de fecha 16 de octubre de 2021, así
como se abstengan de impedirles el ejercicio de las facultades que le
confiere su derecho de propiedad. Alegan la vulneración de su derecho a
la propiedad.
Análisis del caso concreto
2. De la revisión de autos se advierte que los recurrentes sustentan su
derecho a la propiedad, en su condición de titulares del citado terreno,
con la copia del documento notarial de compraventa de fecha 28 de
octubre de 198910, y la copia del acta de audiencia de fecha 16 de octubre
de 202111, en la que se determinó que los actores serían los propietarios
del terreno.
3. Asimismo, presentan el cargo del escrito de apelación, de fecha 18 de
octubre de 202112, interpuesto por doña Eustaquia Edith Dueñas Vargas
contra la citada acta de audiencia; la copia de la citación para realizar la
9 Foja 104
10 Foja 65
11 Foja 4
12 Foja 5
Sala Primera. Sentencia 788/2023
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entrega del terreno el día 28 de noviembre de 202113; la copia de dos
escritos mediante los cuales los actores formularon sus reclamos por el
accionar de la parte demandada14, y la copia de la Asamblea General de
la Comunidad demandada de fecha 12 de diciembre de 202115, a fin de
acreditar la presunta existencia de actos destinados a vulnerar su derecho
de propiedad.
Se advierte, de la documentación presentada, que la titularidad del
derecho de propiedad que se alega resulta controvertida, puesto que, si
bien se acompañó el documento notarial de compraventa de fecha 28 de
octubre de 1989, este no genera suficiente convicción al ser solo una
copia simple, y no encontrar sustento en otros documentos que hubieran
perfeccionado dicha presunta transferencia de propiedad, como lo sería
su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Adicionalmente a
ello, los propios actores, en su demanda, indican que su terreno se
encontraría dentro de la jurisdicción de la Comunidad Campesina
demandada, lo cual podría indicar que dicho terreno podría ser parte de la
propiedad comunal de dicha comunidad.
4. A ello se suma el hecho de que la parte recurrente acusa a la Comunidad
Campesina de Huanchay y su presidente de desarrollar actos de entrega
de su terreno a terceros; actuación que, de existir una propiedad privada
constituida a su favor, cuenta con la vía civil a los efectos de solicitar el
desalojo correspondiente o la vía penal para denunciar actos de
usurpación.
5. En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente
controversia se requiere de un proceso que cuente con una estación
probatoria lata, en la que se puedan actuar los suficientes medios
probatorios que permitan a la parte demandante acreditar la titularidad
del bien inmueble antes señalado; por lo que, tomando en consideración
que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal
característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en
aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
13 Foja 6
14 Fojas 7 y 8
15 Foja 9
Sala Primera. Sentencia 788/2023
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ARMANDO TITO MENDOZA
MENDOZA Y VIRGILIA
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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