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01886-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO PRECISA EN TORNO A QUÉ MEDIOS PROBATORIOS LA INSTANCIA SUPERIOR HABRÍA OMITIDO PRONUNCIARSE, POR LO QUE SE VISLUMBRA QUE, EN EL PRESENTE CASO NO SE CUESTIONA UN SUPUESTO VICIO DE MOTIVACIÓN EN EL QUE PUDIERA ESTAR INCURSA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SINO, MÁS BIEN, LO QUE SE PRETENDE AQUÍ ES UN REEXAMEN DE LA DECISIÓN QUE EL ACTOR ALEGA LO PERJUDICA Y, EN PRINCIPIO, ELLO RESULTA UN ASUNTO QUE NO PUEDE PLANTEARSE EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240305
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 28/2024
EXP. N.° 01886-2022-PA/TC
HUAURA
EITAN ALBERTO ÁNGELES
BORLINIC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eitan
Alberto Ángeles Borlinic contra la resolución de fojas 354, de fecha 25 de
marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2019 (f. 77), el recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, los vocales de la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República; el procurador público a cargos de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial; y el procurador público del Ministerio del Interior para
Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú (PNP). Solicita la
nulidad de la Casación 26829-2017 Lima, de fecha 29 de noviembre de
2018 (f. 67), que declaró improcedente el recurso de casación que
interpuso contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2017 (f. 61),
que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa promovida
contra la PNP. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la
Resolución del Consejo Disciplinario 043-2013-DIREED-EO-PNP/CD,
de fecha 25 de octubre de 2013; la Resolución del Consejo Disciplinario
067-2013-DIREED-EO-PNP/CD, de fecha 18 de diciembre de 2013; y la
Resolución Directoral 187-2014-DIREED-PNP, de fecha 27 de febrero de
2014; y que, por consiguiente, se disponga su graduación como alférez
PNP, por haber aprobado satisfactoriamente todos los ciclos académicos
y se conserve su antigüedad de promoción. Denuncia la vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la
educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
EXP. N.° 01886-2022-PA/TC
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El recurrente expone argumentos relacionados con la presunta
vulneración de sus derechos en el procedimiento administrativo
disciplinario que culminó con su expulsión de la Escuela de Oficiales de
la PNP por infracción disciplinaria muy grave. A continuación, refiere que
la resolución suprema contenida en la Casación 26829-2017 Lima no
absuelve los agravios que expusiera en su recurso de casación, además de
que se pronuncia sobre aspectos fácticos que no tienen relación con el
recurso supremo, por lo cual se ha afectado la debida motivación de las
resoluciones judiciales. En cuanto a la sentencia de vista de fecha 23 de
junio de 2017, manifiesta que esta no se ha pronunciado sobre todos los
medios probatorios actuados en el proceso subyacente, los cuales
demuestran que el procedimiento disciplinario se tramitó vulnerando su
derecho al debido procedimiento administrativo.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y manifiesta que, en realidad, el accionante
pretende cuestionar el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales
demandados, por lo que los hechos expuestos en su amparo no inciden
sobre los derechos constitucionales invocados.
El procurador público del Ministerio del Interior contesta aduciendo
que la resolución suprema cuestionada contiene una suficiente
justificación de la decisión de declarar improcedente el recurso de
casación interpuesto, ya que se rechazó el recurso por no haber satisfecho
los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código
Procesal Civil.
El Juzgado Civil Transitorio – Sede Central de Huaura, mediante
Resolución 17, de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 271), declara infundada
la demanda, por estimar que no existe vulneración de los derechos
invocados en la resolución suprema cuestionada, puesto que el recurso de
casación interpuesto por el demandante adolecía de deficiencias
argumentativas y falta de exposición clara y concreta, todo lo cual no le
permitió a la sala suprema demandada emitir pronunciamiento de fondo
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura confirma la apelada, con el argumento de que la resolución
suprema cuestionada no vulnera los derechos invocados, puesto que la
decisión se basó en que el recurso de casación del demandante no cumplió
con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 388 del Código
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Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto principal del presente proceso de amparo es que se declare
la nulidad de la Casación 26829-2017 Lima, de fecha 29 de noviembre
de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación que el
recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 23 de junio
de 2017, que declaró infundada la demanda contencioso-
administrativa promovida por don Eitan Alberto Ángeles Borlinic
contra la PNP. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de la
Resolución del Consejo Disciplinario 043-2013-DIREED-EO-
PNP/CD, de fecha 25 de octubre de 2013; la Resolución del Consejo
Disciplinario 067-2013-DIREED-EO-PNP/CD, de fecha 18 de
diciembre de 2013; y la Resolución Directoral 187-2014-DIREED-
PNP, de fecha 27 de febrero de 2014; y que, por consiguiente, se
disponga la graduación del accionante como alférez PNP por haber
aprobado satisfactoriamente todos los ciclos académicos, y se
conserve su antigüedad de promoción. Se denuncia la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la
educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis del caso
2. Como se ha expresado previamente, el recurrente cuestiona que la sala
suprema demandada haya declarado improcedente la casación sin
absolver los agravios expuestos en su recurso, y, por otro lado, que se
haya pronunciado sobre aspectos fácticos que no tienen relación con
el recurso de casación, por lo cual se habría afectado su derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. De la revisión de la Casación 26829-2017 Lima cuestionada, se
advierte que el sentido desestimatorio de esta se sustentó,
principalmente, en que los argumentos del recurrente adolecen de
claridad y precisión, que son genéricos y no guardan correlación
causal con respecto a los fundamentos expuestos por la instancia
superior, además de que inciden sobre aspectos fácticos y valoración
probatoria, por lo que no satisfacen los requisitos previstos en los
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incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil (cfr.
considerandos octavos al décimo).
4. En tal sentido, toda vez que lo expresamente cuestionado es la
justificación de la decisión de desestimar el recurso interpuesto en el
proceso subyacente, cabe resaltar que dicha justificación pasa
necesariamente por la calificación del cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos a cargo del órgano jurisdiccional. Así, la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social y Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República advirtió el incumplimiento
del antes aludido requisito y expresó esta circunstancia en la
resolución respectiva, por lo que no se advierte preliminarmente la
irregularidad denunciada, ni su virtualidad de incidir en el derecho
fundamental invocado.
5. En todo caso, si aquella fundamentación es correcta o no lo es, ello es
un tópico sobre el cual no nos corresponde ventilar, en la medida en
que la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil que
regulan la procedencia del recurso de casación a un caso en concreto
corresponde, en principio, a la judicatura ordinaria; salvo que al
impartir justicia se hubiera inobservado el ámbito de protección de
algún derecho fundamental, lo cual no se advierte que en el presente
caso haya ocurrido.
6. Por otro lado, mediante Resolución 17, de fecha 23 de junio de 2017
(f. 61), la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
revocó la apelada y, reformulándola, declaró infundada la demanda
contencioso-administrativa promovida por el demandante, con el
argumento de que en el procedimiento administrativo-disciplinario
quedó acreditada la infracción disciplinaria grave prevista en el
artículo 32, numeral 19 del Decreto Legislativo 1151 (haber sido
desaprobado en disciplina con nota menor a trece), razón por la cual
el recurrente fue expulsado de la Escuela de Oficiales de la PNP. Para
imponer tal sanción, la entidad demandada recurrió al Manual de
Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, de
manera complementaria y no sustitutoria.
7. Al respecto, el recurrente sostiene que en la resolución superior
cuestionada no hay pronunciamiento sobre todos los medios
probatorios actuados en el proceso subyacente, los cuales
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demostrarían que el procedimiento disciplinario se tramitó vulnerando
su derecho al debido procedimiento administrativo. Sin embargo, el
accionante no precisa en torno a qué medios probatorios la instancia
superior habría omitido pronunciarse; por lo que, siendo ello así, este
Tribunal Constitucional advierte que, en realidad, en el presente caso
no se cuestiona un supuesto vicio de motivación en el que pudiera
estar incursa la sentencia de segunda instancia, sino, más bien, lo que
se pretende aquí es un reexamen de la decisión que el actor alega lo
perjudica y, en principio, ello resulta un asunto que no puede
plantearse en esta sede constitucional.
8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior
Código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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