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01062-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEMANDANTE NO ACREDITA TENER DERECHO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CONFORME LO DISPONEN LAS NORMAS DEL SCTR, LEY 26790, SU REGLAMENTO Y SUS NORMAS TÉCNICAS, EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 47/2024
EXP. N.º 01062-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Félix
Quincho Huatuco contra la sentencia de fojas 428, de fecha 18 de enero de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de agosto de 20151, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones 00698-2015-
ONP/DPR.GD/DL 18846 y 07410-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 y que, por
consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
bajo los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-
98-SA, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia
de la actividad laboral realizada para la Empresa Minera del Centro del Perú
S. A., con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
La ONP manifiesta2 que no califica como obligada para dar cobertura
ante el supuesto del riesgo profesional denunciado por el actor, toda vez que
no tenía celebrado el contrato del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo con el exempleador Mining Andina SAC, donde laboró el demandante
hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en la cual se produjo su cese.
1 Fojas 22
2 Fojas 33
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El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de
20213, declaró infundada la demanda, por estimar que el Instituto Nacional
de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón ha emitido a
través del Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT el
Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 26 de septiembre de 2019, el cual
establece que el recurrente no presenta grado de invalidez por la enfermedad
profesional de neumoconiosis. En consecuencia, el actor no adolece de
neumoconiosis y, por tanto, no le corresponde la pensión de invalidez
solicitada.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega
la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales SATEP) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo
de 1997.
3 Fojas 364
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5. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal
que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado
de trabajo expedido por la la Empresa Minera del Centro del Perú S. A.
en liquidación y la declaración jurada de la indicada empleadora,
emitidos con fecha 16 de diciembre de 20104, en los que se consigna que
laboró en el área de construcción civil de la Unidad Cobriza como oficial
chofer y operario chofer, y en el centro de producción minera metalúrgica
como chofer del 8 de enero de 1981 al 15 de septiembre de 1997; la
constancia de trabajo expedida por M&Jakell´s S.A.C. Contratistas
Generales, emitida el 26 de septiembre de 20025,en la que se indica que
se desempeñó como mecánico en la Unidad Minera de Cobriza del 11 de
enero de 1999 al 15 de agosto de 2002, y el certificado de trabajo de
Calidad Total 1SA, emitido con fecha 15 de enero de 19996, que consigna
sus labores en el área de mantenimiento de minas servicio motorizado
como chofer del 1 de agosto de 1997 al 10 de enero de 1999.
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
copia del certificado médico emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz,
Puente Piedra, Ministerio Salud, de fecha 16 de enero de 20157, en el
cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis II y
enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72 % de menoscabo global.
8. Asimismo, se aprecia de autos la denuncia civil8 que formula la ONP
contra Rímac Seguros y Reaseguros y que por Resolución 5, de fecha 6
de diciembre de 20179, el Juzgado resuelve incluir como litisconsorte
necesario pasivo a la referida compañía de seguros.
4 Fojas 192 y 193
5 Fojas 190
6 Fojas 191
7 Fojas 16
8 Fojas 74
9 Fojas 84
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9. Del mismo modo, obra el Oficio 3105-2018-DGIESP/MINSA, emitido
por el Ministerio de Salud con fecha 27 de septiembre de 201810 y
dirigido al juez de la causa del Sexto Juzgado Constitucional de Lima,
sobre la Comisión de Evaluación Médica de Incapacidad, Expediente
14358-2015-0-1801-JR-CI-02, mediante el cual dicha entidad comunica
que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizado para
la calificación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto
Supremo 003-98-SA.
10. Asimismo, se observa que mediante Resolución 12, de fecha 23 de
noviembre de 201811, el Juzgado, a fin de establecer certeza del real
estado de salud del actor, incorpora como medio probatorio la evaluación
médica que al recurrente se le debe realizar en el Instituto Nacional de
Rehabilitación (INR) y además se advierte que el demandante asistió en
la segunda oportunidad de las fechas brindadas.
11. Al respecto, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 26 de septiembre de
201912, Expediente 4983, emitido por el INR, mediante el cual se
determina que el actor no presenta grado de invalidez por enfermedad
profesional de neumoconiosis, con un menoscabo global de 0 % MPG,
suscrito por el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT
del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores y
por la directora general del INR.
12. De la evaluación de los actuados se aprecia que, con el Dictamen de
Grado de Invalidez emitido por el INR, de fecha posterior al certificado
de comisión médica presentado por el actor, se ha desvirtuado el
contenido del certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud,
obrante a fojas 16. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho
para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas
del SCTR, Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto
Supremo 003-98-SA.
13. Ahora bien, como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha
presentado junto con su demanda un documento fraudulento, puesto que
10 Fojas 217
11 Fojas 218
12 Fojas 330
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en el informe médico que adjunta, de fecha 16 de enero de 2015, se le
diagnostica neumoconiosis II estadio y enfermedad intersticial difusa con
72 % de menoscabo; sin embargo, el dictamen médico expedido por el
INR concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad
profesional de neumoconiosis. Esta situación evidencia una actitud
temeraria por parte del demandante y su abogado Raúl Wuálter Yanac
Celmi, con Registro 28852, del Colegio de Abogados de Lima, por lo que
corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal
Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los
artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades
de las partes y sus abogados, establece que estos deberán adecuar su
conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos
sus actos e intervenciones en el proceso y que, además, no deben actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
14. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa
de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Raúl
Wuálter Yanac Celmi, con Registro 28852, y tres unidades de referencia
procesal (3 URP) al demandante don Manuel Félix Quincho Huatuco.
Por otro lado, se dispone la comunicación al área competente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el
Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el
ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265
y su reglamento; así como oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior
de Justicia de Lima, al fiscal provincial de turno y al Colegio de
Abogados de Lima, para que procedan conforme a sus atribuciones.
15. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión
del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Imponer a don Manuel Félix Quincho Huatuco el pago de una MULTA
de tres unidades de referencia procesal (3 URP).
3. Imponer al abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi el pago de una MULTA
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de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).
4. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a
la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos respecto a la multa impuesta al abogado Raúl
Wuálter Yanac Celmi, para su inscripción en el Registro Nacional de
Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.
5. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Lima, al
fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima,
adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus
atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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LIMA
MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, con base en los actuados, ha quedado claro que no
existe la vulneración iusfundamental del derecho a acceder a una pensión de
invalidez por enfermedad profesional alegada por el demandante. Además de
lo anotado, y como se precisa en la ponencia, la parte recurrente ha incurrido
en un supuesto de actuación temeraria, por lo que cabe asimismo la
imposición de la multa y las notificaciones dispuestas en la parte resolutiva
de la sentencia.
En este orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, mi
voto es en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda; imponer el pago
de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP) al
demandante; imponer el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia
procesal (10 URP) al abogado; INFORMAR de la presente resolución a la
Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos sobre la multa impuesta al abogado y, finalmente, OFICIAR a la
Corte Superior de Justicia de Lima, al fiscal provincial de turno y al Ilustre
Colegio de Abogados de Lima para que procedan de acuerdo con sus
atribuciones.
S.
OCHOA CARDICH
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LIMA
MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto al criterio adoptado por mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular en contra de la ponencia en mayoría, en el extremo
que impone MULTAS a los recurrentes. Sustento mi posición en los
siguientes fundamentos:
1. La presente sentencia declara INFUNDADA la demanda y,
asimismo, ordena la imposición de una multa de diez unidades de
referencia procesal (10 URP) al abogado Raúl Wuálter Yanac Celmi,
con Registro 28852, y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al
demandante don Manuel Félix Quincho Huatuco. Sin perjuicio de
ello, estimo, que, en el caso en concreto, no corresponde la imposición
de una multa, tanto al amparista como a su abogado.
2. De la revisión de autos, se evidencia, que la parte demandante adjuntó
como medio probatorio la copia del certificado médico emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz, Puente Piedra, Ministerio Salud, de fecha 16 de
enero de 2015, en el cual se determinó que el recurrente adolece de
neumoconiosis II y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72 %
de menoscabo global.
3. Así, conforme al fundamento jurídico 14 recaído en la STC 02513-
2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de
invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26° del Decreto Ley Nº 19990, – criterio reiterado en el
fundamento jurídico 6 de la STC 05134-2022-PA/TC.
4. En ese sentido, el error manifiesto advertido en el certificado médico
adjuntado por la parte demandante deviene en responsabilidad del
Ministerio de Salud y no del amparista o su abogado, toda vez que
esta entidad, a través de la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades tiene la competencia para determinar si el demandante
acredita o no una enfermedad profesional.
EXP. N.º 01062-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO
5. Aunado a ello, en la presente sentencia se refiere que, mediante Oficio
3105-2018-DGIESP/MINSA, emitido por el Ministerio de Salud con
fecha 27 de septiembre de 2018, dicha entidad comunica que el
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizado para la
calificación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto
Supremo 003-98-SA.
6. Al respecto, tal y como se refiere en el fundamento jurídico 10 de la
STC 0799-2014-PA/TC y se reitera en el fundamento jurídico 24 de
la STC 05134-2022-PA/TC, no es razonable pretender que el
asegurado indague previamente si la comisión médica cuenta con
autorización oficial, con el equipamiento médico adecuado y con los
profesionales médicos especializados, por cuanto los asegurados
acuden a un centro de salud público con el convencimiento de que las
comisiones médicas evaluadoras de incapacidad emitirán un informe
médico que será válido para acreditar su estado de salud.
7. Esta conducta omisiva del Estado denota que la responsabilidad
respecto del valor probatorio de los certificados médicos no puede ser
atribuible en el caso en concreto al amparista.
8. Con mayor razón en el caso del abogado, el mismo que ejerce la
defensa profesional sobre todo en materia de procesos de tutela de
derechos, con la urgencia y la prevalencia de los derechos frente al
formalismo jurídico, por lo que, si no estamos ante un documento
falso, las dudas sobre el mismo no pueden ser justificación para
castigar al letrado, quien más bien debe recibir de parte de las agencias
estatales la mayor apertura para el desarrollo de sus defensas.
9. Por estas razones, considero que no se acreditan razones para la
imposición de multas en contra de los recurrentes.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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