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01219-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE ENTRE LAS PARTES UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO, TODA VEZ QUE LA DEMANDADA NO ACREDITÓ QUE ESTUVIERA EMPLEANDO A DICHOS DEMANDANTES PARA LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN QUE SE SEÑALABAN EN SUS CONTRATOS LABORALES, POR LO QUE SE APLICÓ EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD AL HABERSE VERIFICADO QUE LOS CONTRATOS HABÍAN SERVIDO PARA OCULTAR EL REAL VÍNCULO LABORAL CON LA FINALIDAD DE DESCONOCER LOS DERECHOS LABORALES CORRESPONDIENTES O LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE Y NO TEMPORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 202/2024
EXP. N.° 01219-2023-PA/TC
LIMA
TEXTILES CAMONES S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Textiles Camones
S.A. contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 20221, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 20162, la recurrente
promueve el presente amparo en contra del Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 9 de enero de
20143, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para
obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia; ii) la
Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 20144, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por el Sindicato de trabajadores
Textiles Camones S.A., por lo que ordenó la reposición de 69 trabajadores;
y iii) la Resolución 11, de fecha 19 de abril de 20165, que, confirmando la
Resolución 5 y confirmando en parte la apelada, ordenó la reposición de 46
trabajadores6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
1 Fojas 800.
2 Fojas 218.
3 Fojas 54.
4 Fojas 68.
5 Fojas 134.
6 Expediente 10061-2012-0-1801-JR-CI-01.
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En líneas generales, alega que el sindicato demandante interpuso la
demanda de amparo por despido antisindical, pero los emplazados
resolvieron desde la óptica de un despido incausado. Agrega que se
emitieron sentencias con un alto grado de parcialización, resolviendo puntos
no controvertidos y sin actuar las pruebas ofrecidas por su representada.
Asimismo, solicitaron que se oficie al Ministerio de Trabajo, a fin de que
indiquen si los contratos de trabajo que fueron cuestionados en el proceso
subyacente cumplían los requisitos formales; que, sin embargo, los
emplazados no actuaron dicho elemento probatorio. Advierte que no hubo
ningún despido antisindical, pues los trabajadores cesaron por vencimiento
del plazo estipulado en sus contratos de trabajo y por renuncias, por lo que
se les pagó a todos sus beneficios sociales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de junio de 20167, declaró
improcedente in limine la demanda por no haberse acreditado que la
demandante haya cumplido con reponer a sus trabajadores, tal como fue
ordenado por los emplazados.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 16 de enero de 20188, confirmó la apelada, con el argumento de que la
demanda se sustenta en consideraciones subjetivas de la demandante, al no
encontrarse conforme con lo resuelto por la instancia judicial.
Mediante auto emitido por el Tribunal Constitucional, con fecha 26 de
enero de 20219, se declararon nulas las resoluciones de fechas 14 de junio
de 2016 y 16 de enero de 2018, por estimar que hubo un indebido rechazo
liminar, pues los hechos inciden en el derecho al debido proceso y por ello
es necesario admitir a trámite la demanda y dar la oportunidad a los
demandados para formular sus descargos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente10. Recuerda que la tutela del derecho a la motivación de
7 Fojas 265.
8 Fojas 342.
9 Fojas 433.
10 Fojas 730.
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resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a
un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios. Además, en el escrito de la demanda de amparo no se realiza
ningún cuestionamiento concreto, por lo que no existe sustento fáctico ni
jurídico en mérito del cual la demandante pretende la nulidad de las
resoluciones cuestionadas.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 18 de julio de 202211, declaró infundada la demanda, por
considerar que la demandante refiere reiteradamente que los emplazados
resolvieron la demanda como si fuera un caso de despido incausado; que,
sin embargo, ninguno de sus fundamentos sustenta tal tesis. Agrega que es
razonable el fundamento de la Procuraduría cuando alega que lo que
realmente pretende la demandante es cuestionar los fundamentos del
juzgador con los cuales no se encuentra de acuerdo.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 8 de noviembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar
que de la revisión de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento
se aprecia que estas se encuentran debidamente motivadas, desde que
expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan
las decisiones adoptadas; máxime si la resolución cuestionada examinó los
agravios que la empresa actora invocó en su recurso de apelación.
Asimismo, precisó que la empresa ahora demandante en el proceso
subyacente debió probar sus afirmaciones con algún medio probatorio que
las sustente; sin embargo, omitieron su presentación, y precisamente por
ello se expidieron las resoluciones cuestionadas. La Sala concluyó que la
demandante en realidad pretendía el reexamen de lo resuelto por los órganos
judiciales.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 9 de enero de 2014,
que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para
11 Fojas 768.
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obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia; ii) la
Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 2014, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por el Sindicato de
Trabajadores Textiles Camones S.A., por lo que ordenó la reposición de
69 trabajadores; y iii) la Resolución 11, de fecha 19 de abril de 2016,
que, confirmando la Resolución 5 y confirmando en parte la apelada,
ordenó la reposición de 46 trabajadores. Alega la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Cuestión procesal previa
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia
emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y
que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos”.
§3. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que
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5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión12.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
12 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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§4. Análisis del caso concreto
7. Mediante la cuestionada Resolución 5, de fecha 9 de enero de 201413,
se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, por estimar que del Acta de Constitución del Sindicato de
Trabajadores de Textiles Camones S.A. y del escrito de subsanación se
advirtió que don Arturo Teófilo Marzano Mogollón tenía el cargo de
secretario general del sindicato recurrente y que estaba en la relación de
trabajadores que habían sido despedidos. Por otro lado, también se
desestimó la excepción de incompetencia por razón de la materia, por
considerar que la pretensión del sindicato recurrente se encontraba
dentro de los supuestos que establece la sentencia recaída en el
Expediente 00206-2005-PA/TC, vinculante en materia laboral
individual privada cuando ocurre el despido de un trabajador.
Asimismo, cuando se denuncie la afectación del derecho a la libertad
sindical, por lo que el juez constitucional resultaba competente para
conocer del conflicto.
8. Respecto de la cuestionada Resolución 7, de fecha 15 de agosto de
201414, que, tras declarar fundada la demanda de amparo ordenó la
reposición de 69 trabajadores, se estableció que en sus contratos de
trabajo a plazo fijo de exportación no tradicional (se cumplió con
sustentar cada uno de los contratos de trabajo) no se había cumplido
con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del
régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, previstas en el artículo
32, a fin de justificar la contratación de ellos. Asimismo, se consideró
que la demandada no acreditó que estuviera empleando a dichos
demandantes para las operaciones de exportación que se señalaban en
sus contratos laborales, por lo que se aplicó el principio de primacía de
la realidad al haberse verificado que los contratos habían servido para
ocultar el real vínculo laboral con la finalidad de desconocer los
derechos laborales correspondientes o labores de carácter permanente y
no temporal. Así, se concluyó que había existido entre las partes un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que los trabajadores
solo podían ser despedidos por causa justa prevista en la ley.
13 Fojas 54.
14 Fojas 68.
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9. Por su parte, la cuestionada Resolución 11, de fecha 19 de abril de
201615, que confirmó la Resolución 5 y confirmó en parte la apelada,
por lo que ordenó la reposición de 46 trabajadores, consideró que las
excepciones propuestas fueron correctamente desestimadas, pues la
demanda fue interpuesta durante el periodo de vigencia de la junta
directiva que integra don Arturo Teófilo Marzano Mogollón, en su
calidad de secretario general, por lo que este se encontraba autorizado
para interponer la demanda y, además, porque el amparo vendría a ser
la única vía idónea para atender la pretensión formulada frente a la
supuesta lesión del derecho constitucional al trabajo. Asimismo, estimó
que de las liquidaciones de beneficios sociales presentadas por la
entonces demandada se verificaba que algunos de los afiliados
beneficiados registraban una fecha de ingreso de labores que no
coincidía con la acreditada en los contratos de trabajo; que la carga de
la prueba le corresponde a quien afirma un hecho: por tanto, si la
demandada aseguraba que durante todo el periodo en que trabajaron los
afiliados favorecidos se suscribieron contratos de trabajo al amparo del
Decreto Ley 22342, entonces debió probar dicha afirmación, por lo que
al no haberlo efectuado, se concluyó que, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, se configuró una relación
laboral a plazo indeterminado a partir de la fecha en que se registra en
las hojas de liquidación de beneficios sociales; por ende, sólo podían
ser despedidos por una causa justa prevista en la ley, por lo que carecía
de objeto examinar si en tales contratos se cumplió la exigencia de
consignar la causa objetiva determinante de la contratación.
10. Por otro lado, se agregó que, más allá de la interpretación que pretendía
realizar la apelante respecto de los requisitos legales para la validez de
los contratos modales cuestionados, se advirtió que en cuatro casos (se
especificó cuáles eran los demandantes) no se presentaba la causa
objetiva que justificara su contratación, configurándose así la
desnaturalización de estos; y, por último, se concluyó que la entonces
demandada, al momento de proceder a los despidos cuestionados, tenía
pleno conocimiento de cuáles trabajadores eran los afiliados al
sindicato, y que los extrabajadores Arturo Marzano Mogollón y Elvis
15 Fojas 134.
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TEXTILES CAMONES S.A.
Morales Gutiérrez tenían la calidad de directivos del sindicato. En
consecuencia, se advirtió la afectación del derecho a la libertad sindical
de los citados extrabajadores.
11. Habida cuenta de todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que las cuestionadas resoluciones han cumplido
con explicar las razones en las que se fundaron, por lo que, no
advirtiéndose el agravio manifiesto a los derechos invocados, tal como
alega la demandante, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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