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00413-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN LA RESOLUCIÓN 8487-214-DPE.PP/ONP HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA ONP, AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) SOLICITADA POR EL ACTOR POR EL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO POR LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 871/2023
EXP. N.º 00413-2023-PA/TC
SANTA
JUSTINIANO PAÚL CUBA
ORTUZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Paúl
Cuba Ortuza contra la sentencia de foja 159, de fecha 7 de diciembre de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 8487-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5
de mayo de 2014, que autorizó el pago de S/ 660.00 como pensión tope según
lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003; y que, en consecuencia, se
expida una resolución que autorice el pago de la Transferencia Directa del Ex
Pescador (TDPE) a favor del recurrente por el monto de S/ 1142.02. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y argumentó que no corresponde el
otorgamiento de un monto mayor al señalado en el artículo 18 de la Ley 30003,
ya que lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad en materia
previsional y afectaría el fondo previsional.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de junio de 20221,
declaró infundada la demanda por considerar que el establecimiento de topes
para el goce de las pensiones pesqueras a que se refiere el artículo 18 de la Ley
30003 no resulta inconstitucional; por lo tanto, ninguna autoridad judicial
puede dejar de aplicarlo, más aún cuando dicho artículo ha sido declarado
constitucional por el Tribunal Constitucional. El juzgado añade que existen
criterios jurisdiccionales discrepantes sobre la aplicación de la Ley 30003, sin
embargo, las casaciones a que se refiere el demandante no tienen efecto
vinculante, pues no constituyen doctrina jurisprudencial.
1 Foja 98
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La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que no existe identidad entre los procesos. Asimismo, la
Sala estima que si bien en el proceso anterior se ha obtenido una sentencia
firme que ostenta la calidad de cosa juzgada; dicha sentencia surte efecto para
las partes; en tal sentido, el demandante no puede pretender que la demandada
cumpla o acate una sentencia de un proceso del cual ella no ha sido parte. La
Sala considera que el Estado, a través de la ONP, asumió las obligaciones de la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador conforme a sus
posibilidades presupuestarias y a efectos de hacer sostenible en el tiempo el
derecho pensionario de los pescadores estableció un tope de S/ 660.00, el cual
no afecta el principio de la cosa juzgada. La Sala añade que la resolución
devino en inejecutable y que el tope resulta aplicable al presente caso,
conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia de la República, en diversas sentencias casatorias. Además, precisa que
el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0022-2015-
PA/TC, señala que el tope de las pensiones de la Ley 30003 no modifica la
sentencia ni los efectos derivados de esta, tan solo resultará aplicable a partir de
la entrada en vigor de la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución
8487-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de mayo de 2014, que autoriza el
pago de S/ 660.00 como pensión tope según lo establecido en el artículo
18 de la Ley 30003; y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución que autorice el pago de la Transferencia Directa del Ex
Pescador (TDPE) a favor del recurrente por el monto de S/ 1142.02.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, vigente desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y
pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían
expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de
disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere
el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
(énfasis agregado)
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003, establece que
la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la
Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC −Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros−, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
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propiedad privada, ya que, de un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor
de la norma, estas han devenido en inejecutables y, de otro lado, si bien
el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en
sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, se advierte de la Resolución 8487-214-
DPE.PP/ONP, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
resolvió autorizar el pago de la TDEP, solicitada por el actor con fecha 5
de mayo de 20142, por la suma de S/ 660.00, a partir de mayo de 2014,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la
Ley 30003.
9. Siendo así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha
sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por
el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no
haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente,
corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
2 Foja 5
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