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04572-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO EXISTE UNA FUNDAMENTACIÓN DEBIDA A EFECTOS DE SEÑALAR CÓMO CADA MEDIO PROBATORIO VINCULARÍA AL BENEFICIARIO COMO RESPONSABLE DIRECTO DEL HECHO IMPUTADO, DEFICIENCIA QUE SE HA MANTENIDO ANTE EL ÓRGANO JERÁRQUICO SUPERIOR, QUE HA CONSIDERADO QUE LA SOLA CONCERTACIÓN CONFIGURA LA COLUSIÓN SIMPLE. EMPERO, EN NINGÚN MOMENTO HA ESTABLECIDO QUÉ MEDIOS PROBATORIOS DETERMINARÍAN LA SEÑALADA CONCERTACIÓN, OBSERVÁNDOSE CON ELLO QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN ENTRE LO ACUSADO Y LO CONDENADO Y DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 858/2023
EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC
PIURA
UVALDO PIZARRO PAICO
REPRESENTADO POR JORGE
MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto
singular del magistrado Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel
Meléndez Sáenz abogado de don Uvaldo Pizarro Paico contra la Resolución
11, de foja 177, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala
Penal Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, don Jorge Miguel Meléndez Sáenz
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Uvaldo Pizarro Paico y en
contra del juez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de
Piura, magistrado Ronald Soto Cortez; y contra los integrantes de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,
magistrados Juan Carlos Checkley Soria, Cruz Elvira Rentería Agurto y
Manuel Hortencio Arrieta Ramírez (f. 1). Alega la vulneración a los derechos a
la libertad personal, debido proceso, defensa, motivación de las resoluciones
judiciales y los principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y
sentencia.
Solicita el recurrente que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre
de 2019 (f. 43), mediante la cual se condenó a don Uvaldo Pizarro Paico a tres
años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la
administración pública, en la modalidad de colusión simple (Expediente 5134-
2016-6-2001-JR-PE-01); y de ii) la sentencia de vista contenida en la
Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (f. 67), mediante la cual se
confirmó la sentencia condenatoria; como consecuencia, se ordene la inmediata
libertad del favorecido y se disponga la emisión de una nueva sentencia penal
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con estricto respeto de las garantías constitucionales.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el
delito contra la administración pública en la modalidad de colusión simple, en
primera instancia se dictó sentencia condenatoria mediante la cual se condenó
al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva; decisión que
fue apelada, siendo confirmada por el superior jerárquico respecto a la
imposición de la sanción penal, decisión contra la que interpuso el recurso de
casación, el que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 623-2020/Piura).
Señala que el órgano sentenciador se ha pronunciado más allá de los
términos de la acusación penal, dado que la acusación fiscal sostuvo
afirmaciones tales como: i) que el comité especial realizó un direccionamiento
de las bases para favorecer a una de las empresas postoras; ii) se determinó el
valor referencial para el proceso de licitación sin haberse considerado el precio
más bajo; iii) el comité modificó el criterio de evaluación sobre
“Disponibilidad de servicios y repuestos” favoreciendo al postor ganador de la
Buena Pro, Sigma Equipment del Perú SAC; iv) el comité consideró en Bases
Administrativas como criterios de evaluación para la presentación de los
Certificados de Calidad, un ISO que solo podía ser cumplido por quien fue el
ganador de la Buena Pro, que era la única empresa que contaba con la
certificación que establecían las bases, exigencia que no podía ser cumplida por
los otros postores; v) con relación al factor de evaluación de “Garantía Pos-
Carrozado”, el comité especial definió este factor sin guardar congruencia con
el objeto de la convocatoria, lo que implicaba la garantía solo de la carrocería
de los vehículos (compactadoras y volquetes), mas no la garantía de los
vehículos en su conjunto, ensamblados con fabricación terminada; y vi) el
comité no consideró las prestaciones accesorias necesarias en el proceso de
licitación para la adjudicación de vehículos beneficiando al consorcio ganador
de la Buena Pro, al no resultarle obligatoria la presentación de dicha garantía
para la suscripción del contrato.
Sostiene que el juzgado de primera instancia, si bien analiza los hechos
materia de la acusación fiscal, en vías de razonamiento probatorio, agrega un
hecho totalmente ajeno a las proposiciones fácticas postuladas por el
Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, siendo este último el
referido a la pericia contable oficial elaborada por el perito Juan Carlos Coro
Jaramillo por la que se determinó que la licitación pública realizada por la
Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre no produjo perjuicio económico
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alguno para dicha entidad. Dicha pericia concluyó que en el proceso de
licitación hubo una diferencia de S/ 92 770.04 a favor de este municipio
distrital, producto de la determinación del valor referencial de los bienes
adquiridos. Al respecto, expresa que fue esa pericia la que determinó que el
Ministerio Público formulara acusación contra el favorecido por el delito de
colusión simple y no agravada. Sin embargo, el juez sentenciador relativiza el
valor probatorio del resultado de la pericia contable oficial, pues considera que
la cuestión que se plantea en el caso no es la forma cómo se determinó el valor
referencial en la fase de programación y actos preparatorios, sino la posibilidad
de que el valor referencial pudo ser modificado como consecuencia de las
observaciones presentadas por los participantes en la etapa de selección.
Afirma que las decisiones judiciales cuestionadas afectan el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales dado que el juez realizó una
simple enumeración o listado de la prueba bajo el título de “actividad
probatoria” que no satisface la exigencia de motivación en lo relativo a la
valoración, dado que la conclusión judicial no está precedida ni acompañada de
una valoración conjunta. En efecto, el juez emplazado de primera instancia no
ha realizado un examen individual de la prueba, aspecto esencial en la fase de
valoración de esta.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de
2022 (f. 23), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 34) y solicitó que se declare
improcedente por considerar que la precitada demanda no reviste de una
connotación constitucional que deba ser amparada; ya que los argumentos
corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso; valoración o
desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba
ofrecida, admitida y actuada en el proceso. El demandante, bajo el argumento
de una motivación deficiente o insuficiente o de una vulneración al principio de
congruencia entre la acusación y la sentencia y utilizando de sustento algunos
argumentos vertidos por el magistrado de primera instancia, busca demostrar
que no existiría congruencia entre lo acusado y lo resuelto, sin considerar que
en el presente proceso ha habido una pluralidad de pruebas que fueron materia
de análisis y sustento del fallo condenatorio, todos argumentos de fondo que
fueron ventilados en la instancia penal ordinaria correspondiente y por el
superior jerárquico llamado por ley. Asimismo, sostiene que, al emitir las
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resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han cumplido con el deber
de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido que este derecho
implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica
y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 4 de julio de
2022 (f. 108), declaró fundada la demanda de habeas corpus y, en
consecuencia, nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de
2019, así como su confirmatoria, fundamentalmente por considerar que de la
revisión de la carpeta judicial y, en particular, de la disposición de
Formalización de Investigación Preparatoria, requerimiento escrito de
acusación fiscal, no se advierte la proposición que contiene el razonamiento del
órgano de juzgamiento que es materia de cuestionamiento, lo que permite
concluir que el juez de primera instancia se ha extralimitado en vías de
razonamiento probatorio, dado que ha introducido un hecho que no ha sido
invocado directamente por el representante del Ministerio Público en el
requerimiento de acusación fiscal, y sin que ello implique un reexamen de la
actuación procesal en el juicio, si en vías de motivación de la prueba se
advierte una situación de anomalía que vulnera el principio acusatorio y en
consecuencia el derecho de defensa; por lo tanto, resulta trascendente que dicha
situación tenga tratamiento constitucional. El hecho de que una resolución haya
causado ejecutoria en la vía ordinaria y transitado por instancias de grado,
inclusive instancia de casación, no necesariamente implica que se haya
respetado escrupulosamente el contenido esencial del derecho al debido
proceso, pues se debe tener en cuenta que el análisis de la jurisdicción
constitucional se encuentra premunida de prerrogativas y poderes de rango
constitucional diferentes al de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, señala
que, con relación a la posibilidad de que el órgano de juzgamiento haya
incurrido en falta de motivación de la valoración de la prueba en cuanto a
treinta y tres medios de prueba sin motivar debidamente la vocación probatoria
respecto de los hechos materia de imputación, implicaría un reexamen de la
actuación probatoria en virtud de referencias genéricas e imprecisas, lo cual no
corresponde analizar a la jurisdicción constitucional.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 22 de julio de
2022 (f. 157), dispuso la corrección de la resolución de Sentencia 2, de fecha 4
de julio de 2022; considerando que lo correcto debió ser la Resolución 5, de
fecha 4 de julio de 2022; asimismo, dispuso la ejecución inmediata de la
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sentencia expedida mediante Resolución 5, de fecha 4 de julio de 2022; en
consecuencia, ordenó levantar y dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas
contra el beneficiario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la
demanda de habeas corpus, dado que no se ha acreditado la afectación del
principio acusatorio, que constituye un elemento del debido proceso. Sostuvo
que sí ha existido acusación fiscal conforme a los términos expuestos por el
Ministerio Público en e1 proceso penal seguido en contra de Uvaldo Pizarro
Paico; no habiéndose incorporado otros hechos por el juez penal. Añadió que el
juez constitucional de primera instancia amparó la demanda en forma errónea,
pues ha existido condena a través de una sentencia por hechos que han sido
objeto de acusación; sin que los órganos jurisdiccionales se hayan
extralimitado en sus funciones. De otro lado, el cuestionamiento sobre la
valoración de los medios probatorios en forma individual y conjunta, que no
habrían sido debidamente motivados, es un aspecto propio de la jurisdicción
ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 4 de
diciembre de 2019, mediante la cual se condena a don Uvaldo Pizarro
Paico a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del
delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión
simple; así como de su confirmatoria la sentencia de vista contenida en la
Resolución 27, de fecha 22 de julio de 2020 (Expediente 5134-2016-6-
2001-JR-PE-01); debiéndose disponer la inmediata libertad del
favorecido y la emisión de una nueva sentencia penal con estricto respeto
de las garantías constitucionales.
2. Alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, debido
proceso, defensa, la motivación de las resoluciones judiciales y a los
principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y la sentencia.
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Análisis del caso
Sobre el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o
correlación entre los términos de la acusación y la condena que se
establece constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo
señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo,
cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de
apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los
hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico
tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa
y el principio contradictorio (expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-
2006-PHC/TC).
4. En el caso de autos, se alega que el juez demandado habría incorporado
un hecho en relación con la pericia contable oficial elaborada por el
perito Juan Carlos Coro Jaramillo por la que se determinó que la
licitación pública realizada por la Municipalidad Distrital Veintiséis de
Octubre no produjo perjuicio económico alguno para dicha entidad, pues
señaló que la cuestión que se plantea en el caso (por la pericia) no es la
forma cómo se determinó el valor referencial en la fase de programación
y actos preparatorios, sino la posibilidad de que el valor referencial pudo
ser modificado como consecuencia de las observaciones presentadas por
los participantes en la etapa de selección.
5. Este Tribunal aprecia de la sentencia, Resolución 19, de fecha 4 de
diciembre de 2019, que la acusación fue planteada en los siguientes
términos:
II. FUNDAMENTOS:
1. Delimitación de la pretensión criminal
Luego de instalada la audiencia del juicio oral el representante del Ministerio
Público procedió a exponer su alegato inicial formulando la imputación en los
siguientes términos: Que la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre (en
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adelante MDVO) representada por su alcalde Práxedes Llacsahuanga Huamán,
inicio oficialmente sus operaciones el 02 de enero de 2015, siendo que en su
presupuesto inicial de apertura del año 2015 (PIA – 2015), aprobado mediante
Acuerdo de Concejo N.º 018-2014 de 29 de diciembre de 2014, considero para
la sub partida denominada Adquisición de vehículos, maquinarias y otros el
importe de S/ 500,000.00 sin embargo, con Oficio N.º 001-2015 de fecha 20
de enero de 2015 el gerente de planeamiento y presupuesto remite al gerente
municipal la propuesta de modificación presupuestal sin que mediara un
sustento técnico aparente, la que se aprueba mediante Resolución de Alcaldía
N.º 014-2015 MDVO de 21 de enero de 2015 incrementándose a S/.
4’098,816.00 importe que -como se verá luego- se condice con el valor
referencial (VR) del proceso de selección que posteriormente se llevo para la
adquisición de 09 vehículos.
Luego con Resolución de Alcaldía N.º 063-2015 de 24 de febrero del 2015 se
determino una licitación a un plazo de 90 días mediante el sistema de
contratación a suma alzada para la adquisición de 07 compactadoras y 02
volquetes, destinados al servicio de limpieza pública; sin embargo con
Informe N.° 057-2015, de 26 de febrero de 2015 el gerente de desarrollo
social y el sub gerente de limpieza pública recomiendan al Concejo Municipal
que no se lleve a cabo dicho proceso de licitación conforme corresponde, sino
que se proponga un proceso de exoneración, toda vez que existía una situación
de inminente desabastecimiento, en mérito a ello se emitieron informes y
documentos con la finalidad de aprobar dicha exoneración, es así que a través
del Acuerdo Municipal No 010-2015 de 06 de marzo de 2015 el Concejo
Municipal aprueba la mencionada exoneración, mediante Resolución de
Alcaldía N.° 102-2015 de 11 de marzo del 2015 el titular de la Entidad aprobó
el expediente de contratación para la «Adquisición de Vehículos para la
Limpieza Púbica de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, con
un VR de S/. 4’098,816.00 y con Resolución de Alcaldía No 103-2015 de 12
de marzo de 2015 se probaron las Bases Administrativas del Proceso de
Exoneración N.° 001-2015-MDVO-SGL (por desabastecimiento), es así que
con carta No 002-2015-MDVO-SGL-lYH de 11 de marzo de 2015 se invitó a
participar a la empresa SIGMA Equipment del Perú SAC señalándole los
documentos que debía presentar en el que se precisan las características de los
bienes a contratar, así, mediante Acta de Adjudicación de fecha 12 de marzo
de 2015, el sub gerente de logística, Iván Yahuana Huamán, le entregó la
buena pro indicando que su propuesta cumplía con lo requerido en las bases,
sin embargo, dicho proceso fue declarado no viable por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, según Oficio N.° E-006-
2015/DUS-PAA de 19 de marzo de 2015, y con Resolución de Alcaldía
N.°134-2015-lvl DVO-A de 24 de marzo de 2015 se resolvió dejar sin efecto
el otorgamiento de la buena pro, asimismo, a través de Acuerdo de Concejo
Municipal N.° 21-2015-MDVO-A de 31 de marzo de 2015 se dejó sin efecto
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el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 001-2015-MDVO-A de 09 de marzo de
2015, retornándose al proceso de Licitación Pública previsto inicialmente.
Mediante Resolución de Alcaldía N.° 153-2015-MDVO-A de 30 de marzo de
2015 se resolvió aprobar el Expediente de Contratación para la «Adquisición
de vehículos para limpieza pública de la MDVO» por un VR de S/
4’098,816.00 a través de convocatoria a un Proceso de Selección por
Licitación Pública, por el sistema de contratación a suma alzada, modalidad de
selección: Proceso Clásico y a través de la Resolución de Alcaldía N.° 154-
2015-MDVO-A, de 30 de marzo de 2015 el alcalde designa el Comité
Especial (CE) que condujo el proceso de Licitación Pública N.° 001-2015
MDVO-CE, teniendo como miembros titulares al abogado Uvaldo Pizarro
Paico (Presidente) Licenciado Iván Yahuana Huamán e Ingeniero Luis
Alfredo López Temoche (Miembros), designación que no estuvo acorde con la
propuesta formulada por la gerencia municipal de nominar a Uvaldo Pizarro
Paico, como presidente, al Lic. Nelson Herrera Rea, gerente de desarrollo
(área usuaria), e Iván Yahuna Huamán, sub gerente de logística, como
miembros titulares. Esto es, se excluyó al representante del área usuaria, cuya
participación regula la ley de la materia.
Las Bases Administrativas se aprueban con Resolución de Alcaldía N.° 159-
2015 de 31 de marzo de 2015, procediéndose a la procediéndose a la
convocatoria del proceso, inscribiéndose 06 postores, cinco de los cuales a
excepción de la empresa SIGMA Equipment del Perú SAC, presentan 28
observaciones a las Bases, orientadas a cuestionar principalmente tres aspectos
i) el resumen ejecutivo de estudio de posibilidades que ofrece el mercado
referido al VR, ii) los requerimientos técnicos mínimos (en adelante RTM)
considerados en las Bases y iii) los criterios de evaluación técnica requeridos.
En mérito a los cuales se advertía un direccionamiento para favorecer a una de
las empresas postoras, ello por cuanto el participante Ebert Pablo Bocanegra
Quipuzcoa, cuestionó el método empleado para determinar el VR de la
convocatoria dado que no se habría considerado el valor más bajo sino que el
comité considero como valor el promedio de los precios ofertados por las
empresas, solicitando se proceda conforme lo regulado por el artículo 13 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones, sin embargo dicha observación no
fue acogida por el comité, no tomaron en cuenta lo que establece el
mencionado artículo, puesto que no dieron cuenta al área que determino el VR
ni al órgano encargado de las contrataciones.
En cuanto al factor de evaluación «disponibilidad de servicios y repuestos»,
punto sobre el cual varios postores presentaron observaciones, cuestionando el
mecanismo de acreditación establecido para el item 1, referido a la exigencia
de la carta del representante de la marca del chasis a ofertar, la observación
fue acogida parcialmente, modificándose en las Bases Integradas, puesto que
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ya no solicitaron la carta sino la presentación de una declaración jurada por
parte del postor, y que a la firma del contrato se presente la carta que se
requería inicialmente. Sin embargo, el participante Bocanegra Quipuscoa
también observa esta calificación, indicando que se está desnaturalizando el
proceso con la única finalidad de favorecer al postor distribuidor de la marca
Mercedes Benz, ya que no existía ninguna razón técnica objetiva para asignar
el máximo de puntaje al postor mencionado que ofrecía un taller en la ciudad
de Piura, ello en relación a aquellos postores que ofrecían un taller fuera de la
ciudad, lo cual era discriminatorio, debido a que ello no garantiza la atención
oportuna y eficiente de los servicios y suministros de repuestos que es lo que
debería evaluarse, independientemente del lugar donde se encuentre ubicado
el taller, respecto del cual el CE indica que se remitía a lo absuelto en su
oportunidad a la empresa Vemaequip S.A; sin embargo no se trataba de la
misma observación y por lo tanto el CE no dio respuesta a lo observado;
contraviniendo los principios de libre concurrencia y competencia,
imparcialidad transparencia y trato justo e igualitario. que establece la Ley de
Contrataciones del Estado.
Respecto del factor de evaluación «certificado de calidad», en las Bases para el
item 1 e item 2 se estableció que la empresa fabricante de carrocería a ofertar
cuente con certificación ISO 9001.2008 en diseño, desarrollo y fabricación de
estructuras autoportantes para transportes de carga; factor que fue observado
por los participantes Diveimport S.A.. Vemaequip S.A.C, Mitsui Atomotriz
S.A. y Tracto Camiones USA E.l.R.L., dado que no se había sustentado el
requerimiento de dicho certificado, exigencia que no podía ser cumplida por
todos, porque la empresa Mitsui Automotriz había informado que solo una
empresa en el Perú cumplía con esa certificación, siendo dicha empresa la que
finalmente ganó la convocatoria (SIGMA Equipment del Perú SAC); siendo
ello corroborado al cruzarse la información con la empresa certificadora,
quienes confirmaron que el certificado presentado por dicha empresa había
sido emitido por la única empresa que tenia la certificación a nivel nacional,
con lo cual era la única que cumplía dicho requisito. El CE no se pronunció
respecto a dicha observación y continuó con el proceso. Con este requisito se
habría limitado la participación de otros postores, pues era una exigencia que
no podía ser cumplida por los otros.
En relación al factor de evaluación «Garantía Post Carrozado», las bases
requerían adjuntar carta del representante de la marca del chasis en el Perú,
dirigida al comité en la cual se señale la vigencia de la garantía post-
carrozado, factor que fue observado por Vemaequip S.A.C en razón a que
condicionaba la participación de los postores, ante lo cual el CE al absolver
indico que la Entidad buscaba que las unidades a adquirir mantengan vigente
la garantía después de las modificaciones y el montaje lo que se aseguraba con
la emisión de la carta por parte del representante de la marca, es así que a
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pesar de la observación realizada, este factor no se modificó, se mantuvo, sin
sustentar el porqué los postores tenían que presentar las cartas de los
representantes de las empresas, por lo que dicha exigencia debió ser
modificada por el comité toda vez que bastaba con la presentación de una
declaración Jurada en la que el postor asuma la obligación de garantizar la
carrocería de los vehículos posterior a su montaje, ya que el exigir una
garantía a una empresa que no estaba participando no era relevante, tenía que
exigirse que la garantía debía darla la empresa que iba a tratar con la Entidad,
sin embargo ello no ocurrió.
Tampoco se considero para la firma del contrato que la Entidad no incurra en
posteriores gastos, como así ocurrió, ya que no se estipulo garantías al
suscribir el contrato, la empresa no estaba obligada a dar esa garantía y la
municipalidad fue quien asumió costos de mantenimiento que no se
encontraban dentro de la garantía principal; es así que de la revisión de las
Bases Integradas, se advirtió que en el numeral 3.1 se consideró para la
suscripción del contrato la presentación de la garantía de fiel cumplimiento
por prestaciones accesorias; sin embargo dicho requisito fue omitido en el
numeral 2.7 de «Requisitos para la suscripción del contrato situación que
conllevo a que el consorcio ganador de la buena pro no preste la mencionada
garantía durante el acto de suscripción de los contratos derivados del proceso
de licitación pública. En ese sentido, los acusados miembros del CE
trasgredieron de manera dolosa los numerales c. d, f, h y k del artículo 4 y el
artículo 26 de la Ley de Contrataciones, referido a los principios que rigen las
contrataciones y condiciones mínimas de las bases, así mismo los articulo 35,
39, 43 y 56 del Reglamento, referido a la aprobación, contenido mínimo,
método de evaluación de propuestas, formulación y absolución de
observaciones a las bases, encontrándose incursos en los alcances del artículo
25 de la Ley de Contrataciones y 34 de su Reglamento, en los que se señala
que los miembros del comité son solidariamente responsables de que el
proceso de selección se encuentre conforme a ley, responden administrativa
y/o judicialmente respecto de cualquier irregularidad cometida por dolo,
negligencia y/o culpa inexcusable: Por su parte, Práxedes Llacsahuanga
Huamán en calidad de alcalde y titular del pliego, a través de las diferentes
resoluciones de alcaldía que ha expedido incluso cambiando la propuesta de la
gerencia de desarrollo social. ha vulnerado su deber especifico de cuidar los
intereses del Estado, previsto en el artículo 20 de la Ley de Municipalidades
que establece como función del alcalde defender y cautelar los derechos e
intereses de la municipalidad, los que además constituirían indicios suficientes
de que se habrían concertado con el citado consorcio para favorecerlo con el
otorgamiento de la buena pro.
Hechos con los cuales los acusados habrían adecuado su conducta a la
previsión contenida en el artículo 384, primer párralo del Código Penal, delito
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de colusión simple. Pretensión que acreditaría con las declaraciones
testimoniales, periciales y documentales admitidas. Solicitando se les imponga
cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo,
de conformidad con el articulo 36 numerales 1 y .2 del Código Penal.
6. Sin embargo, en la sentencia condenatoria, parte final del punto
denominado Del Valor Referencial (VR), a foja 58 de autos, el juez
sostiene que:
Por último, si bien el perito Coro Jaramillo concluye que el VR fue
determinado conforme a la normatividad aplicable, que no hubo
sobrevaloración en su monto y que VR establecido para el Proceso de
Exoneración se encontraba vigente a la época en que se convocó el proceso de
licitación; la cuestión que se plantea en este caso no es la forma cómo se
determinó el VR en la Fase de Programación y de Actos Preparatorios,
sino a la posibilidad de que el VR sea modificado como consecuencia de
las observaciones presentadas por los participantes, en la Etapa de
Selección, aspecto sobre el cual Coro Jaramillo no se pronunció.
7. Sobre el particular, este Tribunal considera que la apreciación del juez
demandado en cuanto a la pericia contable sí plantea una modificación en
los hechos imputados, pues conforme a lo señalado en el fundamento 6
supra, el fiscal no alegó la modificación del valor referencial como
consecuencia de las observaciones presentadas por los participantes en el
proceso de licitación.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante dicho
atributo, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45
y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
Sala Primera. Sentencia 858/2023
EXP. N.° 04572-2022-PHC/TC
PIURA
UVALDO PIZARRO PAICO
REPRESENTADO POR JORGE
MIGUEL MELÉNDEZ SÁENZ
(ABOGADO)
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”
(Expediente 1291-2000-AA/TC).
9. En el caso de autos, la demandante denuncia la vulneración del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que los
emplazados han motivado indebidamente dado que solo se han limitado a
mencionar los medios probatorios, sin determinar ni fundamentar qué se
ha acreditado con cada uno de ellos.
10. En efecto, de la sentencia condenatoria se advierte lo siguiente (f. 45):
II. FUNDAMENTOS:
(…)
4. Actividad probatoria
Declaración testimonial de José Casimiro Zapata Litano; de 76 años de edad,
con DNI 02622482. contador, católico. A las preguntas de la fiscalía, señala
que fue regidor de la MDVO en el periodo 2015-2018, sus funciones según el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Municipalidades N° 27972 eran fiscalizar y
legislar las ordenanzas, en su condición de regidor tuvo conocimiento del
Proceso de Exoneración N’ 01-2015, estando presente en la sesión de Concejo
en la cual se aprobó, en sesión ordinaria se programó para que se apruebe la
adquisición en forma directa, su persona y otros dos regidores observaron
dicha situación, manifestando que estaban en contra porque no calificaba
como tal no reunía los requisitos que establece la Ley de Contrataciones y su
Reglamento, lo que consta en acta, indico que debería hacerse una licitación
pública tal como constaba en una resolución expedida por el alcalde sin
embargo, otros funcionaros indicaban que podían hacer una adquisición en
forma directa, las personas que estaban a favor argumentaban que ante la
necesidad de la municipalidad, era necesario conta
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.