Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03814-2021-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA CUMPLE CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, YA QUE LOS JUECES DE PRIMER GRADO CUMPLIERON CON APRECIAR LA PRUEBA EN FORMA INDIVIDUAL, DESCRIBIENDO DE FORMA SUFICIENTE Y CLARA CUÁL ES EL APORTE QUE LES HA PROCURADO CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MISMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Campos Vásquez
abogado de don Segundo Uber Cruzado Caruajulca contra la resolución1 de fecha 29
de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente
de Cajamarca, en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2021, don Óscar Campos Vásquez interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don Segundo Uber Cruzado Caruajulca y la
dirigió contra los señores Ramos Tenorio y Suárez Lipa, jueces del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Cajamarca; los señores Araujo Zelada y Alvarado
Luis, jueces de la [Sala Mixta de Emergencia] de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca; y los señores Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez,
Carbajal Chávez, Salas Campos y San Martín Castro, jueces de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar
y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 53, de fecha 8 de noviembre
de 2019, y de la Resolución 94, de fecha 24 de junio de 2020, mediante las cuales el
juzgado y la Sala Penal demandados condenaron al favorecido a treinta y cinco años
de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor
de edad5. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de
fecha 5 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación
1 Foja 254 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 149 del expediente
4 Foja 86 del expediente
5 Expediente 118-2018-97-0605-JR-PE-01 / 00118-2018-97-0605-JR-PE-08
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
interpuesto contra la precitada sentencia de vista6; y, consecuentemente, se declare la
nulidad de todo el proceso penal hasta la fase de la investigación preparatoria y se
disponga su inmediata excarcelación.
Alega que las resoluciones cuestionadas no precisan los hechos, el derecho, la
conducta responsable ni la razón o explicación de por qué se resolvió de tal o cual
manera. Asimismo, no realizan argumentación alguna de por qué se llega a la
conclusión de sentenciar al beneficiario.
Afirma que no se ha valorado que los padres de la menor inicialmente
denunciaron al favorecido por acoso sexual y que el cambio al delito de violación
sexual aparece recién en la declaración que fue brindada a nivel fiscal. Señala que la
menor supuestamente había confesado que lo acontecido fue una violación sexual,
pero en ese instante no se corrigió la denuncia por acoso sexual. Refiere que del acta
de la denuncia verbal se aprecia que el padre de la menor conferenció con ella y su
madre por espacio de cuarenta minutos, tiempo en el que se dijo que también había
sido objeto de violación. Indica que en el caso no se ha evaluado de manera idónea y
correcta los hechos y las pruebas documentales ventiladas en el juicio.
Señala que la narración efectuada por la menor en el cámara Gesell trata de un
monólogo aprendido e inculcado, pues de su análisis se tiene que ella cuenta con una
predisposición a narrar los hechos en forma correlativa, sin pausas y sin voz
entrecortada, al punto de no mostrar miedo de su agresor, pese a que la evaluación de
la perito psicóloga indica que la menor estaba melancólica y con los ojos lagrimosos.
Aduce que la pericia psicológica fue practicada después de casi un año de acontecida
la supuesta violación, por lo que debió existir un estrés postraumático que no
contempla el informe psicológico. Asevera que el informe psicológico es deficiente.
Arguye que el reconocimiento legal también es deficiente, incompleto y no fue
valorado de manera eficaz por los jueces penales demandados. Precisa que se
advirtió y corroboró contradicciones en la narración efectuada por la menor, en tanto
que no se ha demostrado la responsabilidad del acusado en el hecho ni llegado a
desvirtuar su presunción de inocencia. Indica que la conclusión sicológica de la
agraviada no fue valorada por los demandados quienes se limitaron a citar cada
prueba sin analizar su contenido y temporalidad. Añade que la sentencia refiere al
reconocimiento médico legal que viene a ser un documento especialmente gravitante,
pero no toma en cuenta el dicho del perito homólogo quien manifestó que el examen
no corrobora el dicho de la agraviada.
6 Casación 516-2020-Cajamarca
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante
Resolución 17, de fecha 15 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público
adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8.
Señala que el demandante cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces
demandados en la valoración y la suficiencia de las pruebas, pues considera que el
reconocimiento médico legal no es suficiente ni completo y que los jueces no han
valorado de manera idónea la pericia psicológica. Precisa que la demanda no señala
cuáles son los vicios concretos que existirían en la motivación de las resoluciones
que cuestiona. Añade que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas, exponen fundamentación jurídica y expresan una suficiente justificación
de la decisión adoptada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante
Resolución 39, de fecha 11 de agosto de 2021, declaró improcedente la demanda.
Estimó que los cuestionamientos sobre el sentido probatorio que los jueces
demandados dieron a determinadas pruebas actuadas no pueden ser considerados
como argumentos para anular una sentencia condenatoria vía el proceso
constitucional de habeas corpus. Afirmó que la consecuencia lógica que conlleva el
análisis de los hechos necesariamente es la responsabilidad penal del imputado, por
lo que no se puede decir que existe una falta de motivación interna del razonamiento
judicial.
Señala que las premisas fácticas y jurídicas han sido correctamente
determinadas en la sentencia, pues determina que hubo acceso carnal, que la
agraviada tenía trece años y dos meses de edad al momento del hecho y que fue el
imputado quien la agredió sexualmente. Precisa que la sentencia penal de vista dio
respuesta a cada uno de los agravios formulados y que no es atribución de la justicia
constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia,
como la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de agosto de 202210,
declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de
7 Foja 10 del expediente
8 Foja 16 del expediente
9 Foja 26 del expediente
10 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03814-2021-HC%20Resolucion.pdf
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
noviembre de 2021 y dispuso devolver los actuados a la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente, en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se subsane la resolución
recurrida y cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron
dicho órgano jurisdiccional.
El presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición de
funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante Oficio 125-2023-1°SPA-CAUSAS-CSJCA-PJ11, de fecha 27 de
enero de 2023, elevó los actuados ante esta sede constitucional y acompañó la
resolución recurrida12 debidamente firmada por los tres jueces que integraron dicho
órgano judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente, en adición de funciones
de la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó
la demanda. Consideró que lo que en realidad pretende el recurrente es que se efectúe
un nuevo examen de los hechos y una nueva valoración de la suficiencia del caudal
probatorio que habría incriminado al beneficiario. Afirma que las alegaciones a la
afectación de los derechos invocados no deben ni pueden servir de pretexto para
someter las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios a un nuevo
examen, pretensión dirigida a que el juez constitucional actúe como una tercera
instancia [ordinaria], lo cual excede el objeto del habeas corpus y no se encuentra
relacionado con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad
personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha
8 de noviembre de 2019, y de la Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2020,
mediante las cuales don Segundo Uber Cruzado Caruajulca fue condenado a
treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
violación sexual de menor de edad13; y, consecuentemente, se declare la nulidad
de todo el proceso penal hasta la fase de la investigación preparatoria y se
disponga su inmediata excarcelación. Asimismo, es objeto de la demanda que se
11 Foja 1 del pdf del cuaderno de subsanación
12 Foja 7 del pdf del cuaderno de subsanación
13 Expediente 118-2018-97-0605-JR-PE-01 / 00118-2018-97-0605-JR-PE-08.
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de febrero de 202114, por la
que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la precitada
sentencia penal de vista.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus
derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas
corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en
una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es
reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será
declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que refiere a que no se ha valorado que los
padres de la menor inicialmente denunciaron al favorecido por acoso sexual, pues
la imputación por el delito de violación sexual recién aparece en la declaración
brindada a nivel fiscal; la menor supuestamente había confesado que fue víctima
de violación sexual sin que en ese instante se corrija la denuncia inicial por acoso
sexual; del acta de la denuncia verbal se aprecia que el padre de la menor
conferenció con ella y su madre y luego se dijo que también había sido objeto de
violación; no se ha evaluado de manera idónea y correcta los hechos y las pruebas
documentales ventiladas en el juicio; y la narración efectuada por la menor en la
cámara Gesell trata de un monólogo aprendido e inculcado.
14 Casación 516-2020-Cajamarca
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
6. Asimismo, en cuanto a la demanda refiere que la menor en su narración no
muestra miedo a su agresor mientras que la evaluación de la perito psicóloga
indica que estaba melancólica y con los ojos lagrimosos; la pericia psicológica fue
practicada después de casi un año de acontecida la supuesta violación; el informe
psicológico es deficiente y el reconocimiento legal es deficiente, incompleto y no
valorado de manera eficaz por los jueces penales demandados; se advirtió y
corroboraron contradicciones en la narración efectuada por la menor; no se ha
demostrado la responsabilidad del acusado en el hecho ni desvirtuado su
presunción de inocencia; la conclusión sicológica de la agraviada no fue valorada
por los demandados; y la sentencia no ha tomado en cuenta el dicho del perito
homólogo quien manifestó que el examen médico legal no corrobora el dicho de
la agraviada.
7. Este Tribunal Constitucional considera que corresponde declarar la improcedencia
de la demanda, toda vez que los argumentos anteriormente detallados no están
referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas
corpus, sino a la valoración de las pruebas penales, lo que constituye un asunto
cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
8. De otro lado, respecto del extremo del habeas corpus que pretende la nulidad de
la resolución suprema de fecha 5 de febrero de 2021, mediante la cual la instancia
suprema demandada desestimó el recurso de casación interpuesto contra la
precitada sentencia penal de vista, este Tribunal Constitucional no advierte de lo
expuesto en la demanda alegato de relevancia constitucional alguno que
manifieste un agravio concreto de los derechos fundamentales invocados en
relación con la absolución del recurso de casación por parte de la aludida
resolución suprema, sino que en su lugar se presentan los mismos alegatos sobre
temas de valoración probatoria descritos en los fundamentos 5 y 6 supra.
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos
precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional, así como la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia,
está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
11. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
12. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el
Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
13. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que
debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal ha
señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales”.
14. En el caso de autos, la demanda refiere que las sentencias penales no realizan
argumentación alguna de por qué llegan a la conclusión de condenar al
beneficiario, así como tampoco precisan los hechos, el derecho, la conducta
responsable ni la razón o explicación de por qué se resolvió de tal manera.
15 Expediente 02004-2010-PHC/TC
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
15. Este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada, toda
vez que la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2019, sostiene que la
conducta delictiva consiste en que el acusado accedió carnalmente a la menor
agraviada en el mes de mayo de 2017 sabiendo que ella tenía menos de catorce
años de edad; se ha probado con la partida de nacimiento que en la referida fecha
la menor contaba con trece años y dos meses; en el caso se trata de un delito de
clandestinidad; se está ante la ejecución de un delito que no requiere de un
desgarro total para su consumación; se ha probado que el acusado era tío de la
menor y ella lo trataba como tío “Uba”; se tiene que esta versión es corroborada
con el certificado médico legal que se concluye que tiene desfloración antigua y
con el protocolo de pericia psicológica que indica que presenta perturbación
emocional, alteración conductual y vulneración en el desarrollo psicosexual que
indica estrés agudo; y está probado con la versión dada por la menor en la cámara
Gesell que el acusado la ha agredido sexualmente.
16. Asimismo, la sentencia señala que el relato de la menor es verosímil, ya que fue
presentado con bastante naturalidad y de manera convincente; las declaraciones de
los progenitores de la menor contienen la secuencia de hechos que motivaron la
denuncia; la denuncia fue efectuada a casi un año de ocurrido el hecho sin que
aquello la deslegitime, en tanto que es posible que la menor haya callado el hecho
debido a las relaciones de familia; y se ha demostrado la concurrencia del
elemento del dolo, ya que el acusado sabía que tenía catorce años de edad, era su
tío, ella lo trataba como tal y vivían en el mismo predio.
17. También señala la sentencia penal que el imputado es autor del delito de violación
sexual de menor de catorce años de edad y que la fiscalía formuló acusación por el
delito de violación sexual de menor de edad prevista y sancionada en el artículo
173, del primer párrafo inciso 2 y el segundo párrafo del Código Penal que señala
que el que tiene acceso carnal (…) con una menor de edad será reprimido (…) si
la víctima tiene entre diez y menos de catorce años de edad la pena será no menor
de treinta ni mayor de treinta y cinco años, y la pena será de cadena perpetua si el
agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular
autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
18. Precisa que se ha establecido por mayoría la responsabilidad penal del acusado en
el delito contra la indemnidad sexual, en su modalidad de violación sexual de
persona menor de catorce años de edad, por lo que es menester considerar que la
drasticidad de la pena conminada de cadena perpetua. Sin embargo, el
ordenamiento normativo exige que para imponer la máxima pena de cadena
perpetua se debe necesariamente contar con tres votos conformes con ella que
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
respondan a la declaratoria de culpabilidad de manera unánime, escenario en el
que se impondrá la pena de treinta y cinco años al contar solo con dos votos
conformes.
19. Por su parte, la Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2020, describe el tipo penal
materia de imputación contenido en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo y
el segundo párrafo, y argumenta que existe la declaración de la menor agraviada
contenida en el acta de entrevista única en cámara Gesell en la que expone una
sindicación clara en contra del acusado como la persona que en un fin de semana
del mes de mayo de 2017 aprovechó que se encontraba sola en su vivienda y le
impuso el acto sexual. Señala que la prima de la agraviada directamente presenció
que el procesado llamaba a su prima (la menor agraviada) desde su casa y en
circunstancias particulares en las que las madres de ambas menores habían salido
a una reunión del colegio; es decir, cuando la agraviada estaba sola.
20. Asimismo, la sentencia de vista indica que el hermano de la menor agraviada
refirió que a finales del mes de marzo de 2017 el imputado le entregaba dinero
para que vaya a comprar fruta mientras que él se quedaba solo con la menor
agraviada; argumentos que resultan sumamente relevantes y a partir de los cuales
se revela la clara intencionalidad exclusiva del procesado para generar un
ambiente furtivo en el que se quedara a solas con la menor agraviada, lo que
resulta compatible con la versión incriminatoria de esta última y torna en creíble
que el día de los hechos, al encontrar el acusado a la menor agraviada a solas,
pudo ejecutar satisfactoriamente el acto sexual. Añade que tras la revisión de la
sentencia impugnada se advierte el cumplimiento cabal de lo previsto en el
artículo 393 del Código Procesal Penal, ya que los jueces de primer grado
cumplieron con apreciar la prueba en forma individual, describiendo de forma
suficiente y clara cuál es el aporte que les ha procurado cada uno de los medios
probatorios, así como la valoración conjunta de los mismos.
21. De la argumentación descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca y la Sala Mixta de Emergencia de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca cumplieron con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los
fundamentos las sentencias penales cuestionadas la suficiente justificación
objetiva y razonable a efectos de fundamentar los hechos, la conducta responsable
y las razones por las que concluyen en condenar al favorecido conforme al marco
legal establecido para el caso penal en concreto.
Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.° 03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO
CARUAJULCA REPRESENTADO
POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ
(ABOGADO)
22. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado
la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad personal de don Segundo Uber Cruzado
Caruajulca, con ocasión de la emisión de las sentencias penales mediante las
cuales fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 4 a 9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
principio acusatorio ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.