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01490-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEMANDADOS HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE LOS FUNDAMENTOS QUE CONTIENEN LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS HAN EXTERIORIZADO UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE MOTIVAR LA CONDENA IMPUESTA A LA FAVORECIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240326
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

S ala Segunda. Sentencia 0135/2024
EXP. N.° 01490-2023-PHC/TC
LIMA
SHEILLA CONSUELO RÍOS GÓMEZ,
representada por SONIA MARÍA GÓMEZ
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia María
Gómez García, a favor de doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez, contra la
resolución1 de fecha 1 de marzo de 2023, expedida por la Sala Penal de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2019, doña Sonia María Gómez García
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Sheilla Consuelo
Ríos Gómez contra don Jorge Balbín Olivera, don David Mapelli Palomina
y doña Flor de María Ayala Espinoza, jueces de la Sala Mixta y Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, y contra los
señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Sequeiros
Vargas y Chávez Mella, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a
la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 20183, de fecha 11
de enero de 2018, y de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 20184,
mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a la
favorecida a la pena de cadena perpetua como autora del delito de robo con
agravantes y subsiguiente muerte5.
1 Foja 438 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 36 del expediente.
4 Foja 83 del expediente.
5 Expediente 00505-2010-0-2901-JR-PE-02 / RN 409-2018/Pasco.
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Alega que la cuestionada resolución suprema se fundamenta en
hechos falsos y que vincula a la beneficiaria sobre la base de indicios con
una fundamentación aparente y sin razonamiento lógico crítico alguno.
Aduce que la sentencia dictada por la Sala penal también contiene una
fundamentación aparente y sin razonamiento lógico crítico, pues desconoce
los hechos establecidos en la resolución suprema de fecha 18 de octubre de
2013 (R.N. 3452-2012-Pasco) y que se dio sobre la base de una acusación
fiscal que desconoce lo resuelto en la citada resolución suprema.
Afirma que las resoluciones cuestionadas convalidan la acusación que
da la condición de condenado a don Richard Romero Gutarra a pesar de que
dicha persona fue absuelta cinco años antes mediante la resolución suprema
de fecha 18 de octubre de 2013 (R.N. 3452-2012-Pasco). Arguye que la
acusación fiscal se fundamenta en hechos falsos, toda vez que indica que el
absuelto Richard Romero Gutarra disparó a los agraviados y causó la muerte
de uno de ellos. En este escenario los jueces demandados vinculan a la
favorecida con dicho presunto condenado y terminan condenándola.
Sostiene que la resolución suprema confirmó la sentencia penal pese a
las graves contradicciones que estas resoluciones contienen, porque la
sentencia señala que la beneficiaria propiamente participó en la ejecución
del robo seguido de muerte en la que participaron cinco sujetos, mientras
que en la resolución suprema refiere que participaron tres sujetos y que a
ella únicamente le correspondió realizar labores de coordinación ejecutiva.
Alega que la favorecida fue condenada a cadena perpetua como coautora del
delito con una motivación aparente y sobre la base de indicios, sin que se
cuente prueba directa y con pleno desconocimiento de los hechos
establecidos en la Resolución Suprema R.N. 3452-2012-Pasco, que absuelve
al procesado Romero Gutarra, con quien fue vinculada.
Refiere que la Sala penal implícitamente reconoce que no se puede
precisar los roles de los procesados debido a la inexistencia de prueba
directa, pero que, pese a dicha imposibilidad, la condenaron como coautora
sin motivación y solo en virtud de las llamadas telefónicas realizadas desde
su teléfono y el teléfono encontrado en el vehículo relacionado con la
comisión del delito. Es decir, que fue condenada sin que exista un proceso
mental exteriorizado que explique y justifique por qué las llamadas
telefónicas entre dos personas implican necesariamente la coordinación para
la comisión de un delito. Alega que para condenar a una persona mediante
prueba indiciaria se requiere de una motivación reforzada; y que hablar con
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una persona inocente, absuelta por el mismo órgano jurisdiccional que
condenó a la beneficiaria, no puede acreditar una conspiración criminal.
El Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante la
Resolución 16, de fecha 12 de febrero de 2019, declaró la improcedencia
liminar de la demanda. Estima que la accionante pretende que de manera
indirecta la judicatura constitucional revise una decisión judicial regular de
modo tal que se lleve a cabo el reexamen de los elementos que sustentaron
tal decisión y con cuestionamientos de connotación penal que exceden el
objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal.
La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de mayo de
20197 confirmó la resolución apelada. Considera que la favorecida contó
con un abogado defensor; que ejerció su derecho a la pluralidad de instancia
y que, respecto de las pruebas, pudo oponerse, presentar tacha e impugnar
las decisiones jurisdiccionales conforme a la normativa procesal penal de la
vía ordinaria. Afirma que juez penal es libre de obtener su convencimiento
mediante el uso de la prueba indiciaria, la cual no está vinculada a las reglas
legales de la prueba, tanto es así que puede llegar a la convicción de la
existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la
prueba indirecta, pues los hechos objeto de prueba de un proceso penal no
siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20198 el Tribunal
Constitucional declaró nula la resolución de vista de fecha 2 de mayo de
2019, nulo todo lo actuado desde fojas 103 y dispuso que la demanda sea
admitida a trámite. Estima que se requiere de una investigación sumaria que
determine si se ha vulnerado el invocado derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante la
Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2021, admite trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó la
toma de dicho de la beneficiaria doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez, quien
6 Foja 103 del expediente.
7 Foja 236 del expediente.
8 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03082-2019-HC%20Resolucion.pdf.
9 Foja 340 del expediente.
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ratificó los términos de la demanda10. Señala que fue considerada cómplice
de un procesado absuelto por la misma causa y en el mismo proceso; que no
se acreditó cuál fue su participación en el delito y que nadie la sindicó, pero
que fue considerada cómplice porque el delito se cometió en Pasco.
Señala que no conoce al procesado absuelto don Richard Romero
Gutarra y que él tampoco la conoce; que fue vinculada al caso penal debido
al teléfono de Romero Gutarra que fue encontrado, que guarda relación con
los hechos y desde el cual supuestamente él se comunicó con su persona a
un teléfono que perdió el año 2009. Añade que efectuó la denuncia de la
pérdida y que no dio de baja al número de su teléfono perdido, porque era
un número prepago con chip que ya no valía, sino que se le ponía crédito.
Con fecha 18 de noviembre de 2022 se levantó el acta11 de la
audiencia (vitual) única del habeas corpus, en la que participaron la
recurrente y su abogado defensor.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia12.
El Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante la
sentencia de fecha 2 de diciembre de 202213, declaró infundada la demanda.
Estima que la parte demandante pretende que el juez constitucional se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario dentro de los alcances del
ámbito penal, puesto que los cuestionamientos formulados no están
referidos en forma directa al contenido del derecho a la libertad personal.
Señala que es facultad de la Sala penal expedir la sentencia que
corresponde; que en este escenario la beneficiaria ha impugnado la decisión
ante la instancia suprema competente en la búsqueda de la tutela de sus
derechos respecto de temas de connotación penal, por lo que aquello no
puede ser visto en la vía constitucional. Precisa que existen mecanismos de
defensa y dispositivos legales que pueden ser invocados en el proceso
principal, pues la recurrente alega que no se ha valorado una serie de
pruebas y argumentos propios del proceso penal, por lo que se está ante un
debate propio de la vía penal ordinaria y no del ámbito constitucional.
10 Foja 365 del expediente.
11 Foja 388 del expediente.
12 Foja 449 del expediente.
13 Foja 390 del expediente.
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La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la resolución apelada. Considera que la absolución de don Richard
Romero Gutarra se dio al momento de emitir las resoluciones cuestionadas
sin que tal información resultase relevante para el caso concreto, en tanto
que las resoluciones cuestionadas giran en torno al análisis de los elementos
de prueba desarrollados a lo largo del proceso y los medios de defensa
presentados en su oportunidad que dieron como resultado la verificación de
la presencia de indicios graves y suficientes que generaron certeza de la
participación de la beneficiaria en grado de coautora del delito imputado.
Afirma que el elemento probatorio primigenio que vinculó en el hecho
ilícito a la beneficiaria son las llamadas encontradas en el teléfono celular a
nombre de Richard Romero Gutarra, mas no la persona natural identificada
como Richard Romero Gutarra. Señala que las resoluciones cuestionadas no
afectan en absoluto el contenido esencial de los alegados derechos conexos
de la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia
2018, de fecha 11 de enero de 2018, y de la resolución suprema de
fecha 25 de julio de 2018, mediante las cuales doña Sheilla Consuelo
Ríos Gómez fue condenada a la pena de cadena perpetua como autora
del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte14.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia
y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
14 Expediente 00505-2010-0-2901-JR-PE-02 / RN 409-2018/Pasco.
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negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional
es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación
de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En lo concerniente al extremo de la demanda según el cual la
demandante alega que los hechos penales en los que se sustentan la
sentencia penal y la resolución suprema condenatoria son falsos y que
el hablar con una persona inocente y absuelta no acredita una
conspiración criminal, este Tribunal Constitucional aprecia que dichos
argumentos no están referidos de manera directa al derecho a la libertad
personal tutelado por el habeas corpus, sino a la apreciación de los
hechos penales y a la valoración de las pruebas penales que constituyen
asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal
ordinaria. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser
declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Procesal Constitucional.
6. De otro lado, en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece
los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia
del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia,
cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a
observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante
la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
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ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
8. Al respecto, este Tribunal ha dejado claro en la sentencia recaída en el
Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, que
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
9. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular15. En la misma línea, este Tribunal ha dejado establecido
en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
10. En el presente caso, la demanda refiere que las resoluciones
cuestionadas vinculan a la beneficiaria con el hecho ilícito sobre la base
de indicios y con una fundamentación aparente sin razonamiento lógico
alguno; que desconocen lo establecido en la resolución suprema de
fecha 18 de octubre de 2013 (R.N. 3452-2012-Pasco) que sobre los
mismos hechos absolvió a don Richard Romero Gutarra, con quien fue
vinculada a fin de condenarla; que a efectos de condenarla las
resoluciones cuestionadas reiteradamente dan la condición de
condenado al absuelto Richard Romero Gutarra; y que fue condenada
15 sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
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como coautora del delito sin motivación ni proceso mental que lo
exteriorice, explique y justifique, sino solo en virtud de las llamadas
telefónicas realizadas mediante su teléfono y el teléfono encontrado en
el vehículo relacionado con la comisión del delito.
11. Al respecto, a fojas 90 de autos corre la resolución suprema de fecha 18
de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República —sobre los mismos hechos
penales materia de la condena de la favorecida— absuelve a don
Richard Romero Gutarra. Sostiene que únicamente se pudo demostrar
que se compró un teléfono celular a nombre de Romero Gutarra
(teléfono vinculado con la comisión del delito); que no se estableció
que él utilizó el teléfono celular para realizar coordinaciones relativas al
ilícito; que ninguna de las llamadas verificadas pudo establecer si las
conversaciones efectuadas lo tuvieron como locutor o interlocutor; que
las direcciones desde donde se llamó o respondió las llamadas no lo
relacionan, y que no existe indicio alguno que haya logrado establecer
que él estuvo en la ciudad de Pasco el día de los hechos acontecidos el
14 de diciembre de 2009.
12. A fojas 36 de autos obra la Sentencia 2018, de fecha 11 de enero de
2018, mediante la cual la Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Pasco condenó a la favorecida. Sostiene
que de los actuados se advierte que existen elementos que la vinculan
con el hecho delictivo y su participación en el delito, pues dentro del
vehículo utilizado para perpetrar el robo se halló un celular con el chip
que tenía como titular al sentenciado Richard Romero Gutarra, teléfono
que cuenta con llamadas entrantes y salientes entre los acusados desde
días anteriores al 14 de diciembre de 2009, y que la beneficiaria efectuó
y recibió llamadas de los demás implicados.
13. Argumenta que del registro de las llamadas se observa que existen
ubicaciones comunes entre los implicados, pues la favorecida y el
condenado Eguizábal Eguizábal tienen la misma ubicación en el Cerro
Huancapune – Carretera Central a la misma hora durante su
desplazamiento hacia la ciudad de Pasco; que también se aprecia la
ubicación de todos los implicados en la ciudad de Pasco a la hora de los
hechos, indicio de presencia, lo cual desvirtúa lo sostenido por la
defensa en el sentido de que es probable que aquellos habrían estado
hablando de fútbol o del clima.
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14. Asimismo, la sentencia penal sostiene que ha quedado desmentido el
alegato de la beneficiaria en el sentido de que su teléfono celular fue
sustraído un mes antes de los hechos, ya que a través de dicho teléfono
ha mantenido comunicación fluida con otro teléfono también registrado
a su nombre y en el juzgamiento reconoció que utiliza el otro teléfono,
por lo que se argumenta que no es lógico que ella entable comunicación
fluida a razón de treinta y dos llamadas —días previos y el mismo día
de los hechos— con su victimario o un tercero luego de que este le
habría sustraído el teléfono celular implicado en el delito. Precisa que
don Richard Romero Gutarra fue condenado por la Sala penal a cadena
perpetua y que luego fue absuelto por la instancia suprema.
15. La sentencia penal expresa que en la fecha de los hechos acontecidos en
la ciudad de Pasco el celular registrado a nombre de don Richard
Romero Gutarra se ubica en el mismo predio que los celulares de los
demás encausados, entre ellos la beneficiaria. Luego, dicho celular fue
encontrado dentro del vehículo utilizado para perpetrar el robo, por lo
que uno de los autores o partícipes del delito lo tuvo consigo antes,
durante y después del robo hasta abandonarlo en dicho vehículo.
Precisa que, con la persona que tuvo consigo dicho celular, la
beneficiaria tuvo comunicación antes y durante los hechos delictivos, lo
cual, en mérito a la inferencia lógica, la vincula con los autores o
partícipes y con el delito cometido. Argumenta que de los indicios se
desprende que ella tuvo conocimiento de los propósitos delictivos que
animaban a sus coprocesados, por lo que participó en dicho cometido.
16. La resolución establece que la favorecida se encontraba en posesión de
su teléfono y que solo se ausentó de la ciudad de Lima el día de los
hechos y que retornó aproximadamente a las siete de la noche del
mismo día; que se cuenta con ubicaciones (lugares comunes) en las que
aparecen ella y los demás implicados, lo cual denota probables
reuniones con fines de coordinación y planificación, y constituye
indicio de participación en el delito; y que al ser detenida pagó a la
policía siete mil nuevos soles, hecho que fue corroborado por su prima,
quien indicó que la apoyó para completar la suma de dinero a entregar,
lo que denota su conducta de no esclarecer los hechos y de sustraerse
del proceso.
17. A fojas 83 de autos obra la resolución suprema de fecha 25 de julio de
2018, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
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de Justicia de la República sostiene que en el vehículo se halló un
teléfono celular prepago cuyo titular era el condenado Romero Gutarra,
entre cuyos contactos se encontraba el teléfono de la beneficiaria con el
que registró comunicaciones; y que el referido teléfono de la favorecida
también registra comunicaciones con otro teléfono también registrado a
su nombre —del que siquiera se indicó que también le habría sido
sustraído—, tanto en la fecha de los hechos y posterior a la comisión
del delito. Precisa que la coartada de la imputada respecto del robo de
su celular y del lugar donde se encontraba el día del robo no ha sido
probada.
18. Asimismo, argumenta que del registro de llamadas mutuas con el
teléfono registrado a nombre del condenado Romero Gutarra, el día y la
hora de los hechos cerca del lugar del robo revela que aquellas llamadas
no podían tener otra finalidad que coordinar su ejecución, para lo cual
los autores iban premunidos de armas de fuego con los que dispararon a
las víctimas con nítida intención homicida. Señala que los indicios
acreditados con la información de la empresa de telefonía acrecientan
de modo muy relevante la probabilidad de que la hipótesis acusatoria
corresponda a la realidad, en tanto que no consta de autos prueba en
contrario ni contraindicios consistentes.
19. Finalmente, sostiene que es obvio que se contaba con la beneficiaria
para definir y concretar el robo; por ende, es coautora, en tanto varios
intervinieron en el robo, se parceló el cometido delictivo, a la imputada
le correspondió realizar labores de coordinación ejecutiva, por lo que el
delito cometido se explica como una obra conjunta. Añade que para el
delito de robo con agravantes y muerte se prevé la pena de cadena
perpetua, sin que en el caso se presente causa alguna de disminución de
la punibilidad por bonificación procesal u otro.
20. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal
Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados han
cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las
resoluciones cuestionadas han exteriorizado una suficiente justificación
objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta a la
favorecida de autos.
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21. Del caso de autos se aprecia que tanto la sentencia penal como la
resolución suprema confirmatoria contienen una motivación razonada
respecto de la responsabilidad penal de la beneficiaria en los hechos
materia de imputación, pues si bien aquellas se sostienen sobre la base
de indicios en el presente caso penal concreto, estos resultan suficientes
y razonados a efectos de vincularla en la comisión del delito materia de
condena. Al respecto, cabe precisar que los indicios sustentados en las
comunicaciones telefónicas de los intervinientes en el delito hacen
referencia al teléfono celular registrado a nombre de don Richard
Romero Gutarra y no al encausado absuelto don Richard Romero
Gutarra en sí mismo. Por tanto, las resoluciones cuestionadas no
incriminan a la favorecida por su vinculación con un imputado absuelto
ni contradicen la resolución suprema que lo absolvió.
22. Asimismo, el hecho u error material de que la resolución suprema aluda
a don Richard Romero Gutarra como condenado en lugar de absuelto
no enerva en absoluto la decisión condenatoria adoptada que sustenta la
determinación de la responsabilidad penal de la beneficiaria. En suma,
las resoluciones cuestionadas motivan la intervención de la favorecida
en los hechos penales sobre la base de que mantuvo comunicaciones
desde su teléfono celular con los demás implicados desde antes y en el
día de los hechos. Se establece que los teléfonos de uno de los
implicados y de la beneficiaria se encontraban a la misma hora y en la
misma ubicación desplazándose de Lima a la ciudad de Pasco y que
luego todos los encausados se hallan ubicados en el mismo predio
situado en Pasco (localidad de los hechos).
23. También la judicatura penal ha argumentado que se presenta la
inferencia lógica que vincula a la favorecida con los autores o partícipes
y con el delito efectuado, ya que antes, durante y después del robo tuvo
comunicaciones con el teléfono celular encontrado en el vehículo
utilizado para perpetrar el robo, por lo que tuvo conocimiento de los
propósitos del delito y participó en su cometido. Asimismo, señala la
judicatura penal que las llamadas mutuas de ella en el día y la hora de
los hechos cerca del lugar del robo con el teléfono registrado a nombre
de Romero Gutarra revela la coordinación de la encausada en la
ejecución del delito como una obra conjunta.
24. Finalmente, la judicatura penal establece que no ha sido probado y que
ha quedado desmentido que el teléfono celular de la beneficiaria
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—implicado en los hechos—le haya sido sustraído un mes antes de la
comisión del delito, puesto que a través de dicho teléfono y de otro
teléfono también registrado a su nombre —que reconoció utilizar—
mantuvieron comunicación fluida días previos, en la fecha y
posteriormente a la comisión del delito. Añade que se ha corroborado
que al ser detenida la beneficiaria pagó dinero a la policía con la
finalidad de no esclarecer los hechos y sustraerse del proceso.
25. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez, con la emisión de la
sentencia de fecha 11 de enero de 2018 y de la resolución suprema de
fecha 25 de julio de 2018, mediante las cuales fue condenada como
autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de
los fundamentos 3 y 7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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