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02234-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL ACCIONANTE NO HA ACREDITADO QUE, A PARTIR DE ENERO DE 2018, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY N° 30683, PERCIBA COMO PENSIÓN DE INVALIDEZ UN MONTO INFERIOR AL EQUIVALENTE A LA “REMUNERACIÓN CONSOLIDADA” QUE SE LE OTORGA AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD CONTEMPLADA EN EL DECRETO LEY N° 1132, SEGÚN EL GRADO REMUNERATIVO CON BASE EN EL CUAL PERCIBEN SU PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0137/2024
EXP. N.° 02234-2023-PA/TC
LIMA
PEDRO PABLO ORTIZ PACHERRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo
Ortiz Pacherres contra la resolución de fojas 153, de fecha 22 de octubre de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 8 de mayo de 20171, interpone demanda de
amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador
público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del
Ejército del Perú, solicitando que cese el acto vulneratorio de su derecho
constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley, consistente en no
equiparar su pensión con el monto de la remuneración consolidada
establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el
artículo 7 del Decreto Supremo 013-2013-EF (reglamento) de la misma
forma como la entidad demandada aplica al personal en actividad, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; que, en
consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto
Ley 19846 con la remuneración consolidada establecida en el Anexo 3 del
Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/ 2,382.00, en el
grado económico de técnico de primera, de conformidad con la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133,
concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del
1 Fojas 16.
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Decreto Supremo 013-2013-EF, a partir de diciembre de 2012 hasta la
actualidad, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Contestación de la demanda
El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 5 de setiembre
de 20172, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y, a
su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega
que el accionante hace mención a que la pensión que le debe corresponder
es la que percibe un técnico de primera en situación de actividad, cuyo
monto según el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF es la suma de
S/ 2,382.00, lo cual no resulta cierto, puesto que el monto que percibe es de
S/ 2,104.00 conforme al grado pensionable que ostenta, esto es, de un
técnico de tercera; en consecuencia, no se puede apreciar ni obra documento
alguno que demuestre la violación o la amenaza de un derecho
constitucional, por lo que el presente conflicto requiere de probanza de la
cual adolece el proceso de amparo.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre
de 20173, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia; en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 23 de
agosto de 2019, declaró improcedente la demanda4, por considerar que el
actor lo que pretende es que se equipare su pensión con la remuneración
consolidada del Decreto Supremo 246-2012-EF; sin embargo, como bien
refiere el accionante, al momento de interponer la demanda las
modificaciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo 1132 no
alcanzaban a los actuales pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846,
por lo cual no se reestructuraban sus pensiones, tal como lo regula la
Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133;
empero, toda vez que el 21 de noviembre de 2017 se publica la Ley 30683,
que establece que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley
19846 perciben como pensión un monto equivalente a la “remuneración
2 Fojas 42.
3 Fojas 60.
4 Fojas 116.
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consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de
actividad, al advertirse que se ha sustraído del ámbito jurisdiccional la
pretensión del actor, se debe declarar la sustracción de la materia e
improcedente la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 22 de octubre de 20205, confirmó la apelada, por considerar
además que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional, no se ha dado un trato desigual al demandante, toda vez que
tiene la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 al
haber pasado a la situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012,
fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132; por lo tanto, no
corresponde equiparar su pensión con la remuneración consolidada que
percibe un técnico de primera del Ejército del Perú en situación de actividad
al encontrarse en el supuesto de hecho (grupo de militares y policías
pensionistas) distinto al de los militares y policías en situación de actividad.
En consecuencia, el término de comparación alegado por el accionante no es
adecuado para acreditar la vulneración del principio-derecho de igualdad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita a la Comandancia General del Ejército del Perú
que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad
en la aplicación de la ley consistente en no equiparar su pensión con el
monto de la remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del
Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 del Decreto
Supremo 013-2013-EF (reglamento) de la misma forma como la
entidad demandada aplica al personal en situación de actividad, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; y que,
en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del
Decreto Ley 19846 con la remuneración consolidada establecida en el
Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de
S/ 2,382.00, que corresponde al grado económico de técnico de primera
en situación de actividad, de conformidad con la Segunda Disposición
5 Fojas 153.
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Complementarias y Final del Decreto Legislativo 1133, concordante
con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 013-2013-EF, a partir de diciembre de 2012 hasta la
actualidad, más el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
Análisis de la controversia
2. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 1132, que
establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar
de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en
situación de actividad, estableció en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad;
por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto
Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en
vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que
esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el
artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y
servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y
20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado).
3. De lo expuesto se colige que de conformidad con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la
denominada “Remuneración Consolidada” se encuentra definida como
el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones,
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bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o
no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su
vigencia -10 de diciembre de 2012- son percibidos por el personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú,
en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los
conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño
efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de
apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y
c) Beneficios: aguinaldo por fiestas patrias y Navidad, compensación
por función de docencia y compensación por tiempo de servicios,
señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132,
publicado el 9 de diciembre de 2012.
4. Por su parte, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el
Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de
2013, en su Sexta Disposición Complementaria Transitoria establece lo
siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
SEXTA.- Incremento para los pensionistas
Precísese que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley Nº 19846, a que se refiere el Anexo 4 del Decreto Supremo Nº 246-
2012-EF es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión
al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133. (subrayado y
remarcado agregados).
5. Resulta necesario mencionar que el Decreto Supremo 246-2012-EF,
que establece el “Procedimiento de Implementación Progresiva de la
Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas
Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de
actividad, publicado el 10 de diciembre de 2012, en su Segunda
Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Segunda. – En el marco de lo establecido en la Segunda Disposición
complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1133 para el
ordenamiento del régimen de pensiones del personal militar y policial, se
considerarán los incrementos a que se refiere el Anexo 4 de la presente norma. (*)
(*) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
de la Ley N° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017.
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ANEXO 4
INCREMENTO DE PENSIONES
GRADOS EQUIVALENTES SUBOFICIALES
Ejército Marina de Fuerza Aérea Policía (S/.)
Guerra Nacional
Técnico Jefe Técnico Técnico Sub Oficial
Superior Supervisor Superior
Superior S/. 240
Primero
Técnico Técnico Sub Oficial
Inspector Brigadier
Técnico Jefe Superior S/. 218
Segundo
Técnico Técnico de Sub Oficial
Primera Primera
Técnico Primero Técnico de S/. 210
Primera
Técnico Técnico Técnico de Sub Oficial
Segunda Segundo Segunda
Técnico de S/. 405
Segunda
Técnico de Sub Oficial
Tercera
Técnico Tercera Técnico Tercero Técnico de S/. 325
Tercera
Sub Oficial de Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 313
Primera Primero Primera Primera
Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 290
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Segunda Segundo Segunda Segunda
Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 265(*)
Tercera Tercero Tercera Tercera
(*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Supremo N° 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1132, publicado el 24 enero 2013, se precisa que el incremento
otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se
refiere el presente Anexo es aplicable conforme al grado con el cual vienen
percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº
1133.
6. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que
aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones
para personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o
suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigencia, y
que, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley
19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al
citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, en su Segunda
Disposición Complementaria Final establece lo siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la
pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que
no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846
percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente
vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración
que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el
Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión” (subrayado y
remarcado agregado).
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7. De la mencionada norma se concluye que el personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que tenía la
condición de pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley
19846 antes de la publicación del Decreto Legislativo 1132 —como es
el caso del accionante— a partir de lo establecido en la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tienen
derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que
venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, y, además, el
incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y
policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132; no
obstante, al no alcanzarles las modificaciones de la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de
actividad, establecidas en el Decreto Legislativo 1132, no se
reestructurarán sus pensiones.
8. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de
noviembre de 2017, que modifica la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el
“Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial”, establece lo siguiente:
Artículo Único. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento
definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial.
Modifícase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo
1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de
pensiones del personal militar policial, en los siguientes términos:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben
como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se
otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú,
según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de
conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus
normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado).
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A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683
establece lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se
financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los
pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las
asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado
agregado).
9. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del
año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente
a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal
militar y policial en situación de actividad (que incluye las
modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, cuyos
montos por concepto de equiparación de las remuneraciones,
incremento progresivo de remuneraciones por nivel remunerativo y
otros, que se otorgan al personal militar y policial en situación de
actividad, pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” que
se otorga al personal militar y policial en situación de actividad,
conforme al procedimiento de implementación progresiva, por etapas,
dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF,
en concordancia con lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Final y el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto
Legislativo 1132 ).
10. Cabe señalar, además, que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que
aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la
Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, establece lo siguiente:
Artículo 2°. – Finalidad
Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo
monto de la pensión del pensionista del Decreto Ley N° 19846, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30683, sin generar devengados por
periodos anteriores. (subrayado agregado).
Artículo 7°. – De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir
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conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada
contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132, indistintamente
de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales.
Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y
Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las
correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado).
11. En el presente caso, el accionante solicita que, a partir de diciembre de
2012 hasta la actualidad, se equipare el monto de su pensión de
invalidez del Decreto Ley 19846 con la “remuneración consolidada”
ascendente a la suma de S/ 2,382.00, que corresponde al grado
económico de técnico de primera en situación de actividad, conforme a
lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF.
12. No obstante, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 6 y 7
supra, corresponde al accionante, en su condición de pensionista, con
una pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 19946, la aplicación
de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012.
13. Por consiguiente, al verificarse de la boleta de pagos correspondiente al
mes de diciembre de 20167 que el accionante percibe una pensión con
el grado pensionario de técnico de tercera EP, en la que se encuentra
incluido el incremento de S/ 325.00 (Concepto: DL 1133-2012),
conforme a lo establecido en el Anexo 4 –“Incremento de Pensiones”
del Decreto Supremo 246-2012-EF, a que se hace referencia en el
fundamento 5 supra, se desprende que a partir de diciembre de 2012 el
actor se encontraba percibiendo una pensión de conformidad con lo
ordenado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, en concordancia con la Sexta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, que
aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, a las que se hace
referencia en los fundamentos 6 y 4 supra, respectivamente.
6 Fojas 3.
7 Fojas 4.
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14. A su vez, el accionante no ha acreditado que, a partir de enero de 2018,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, perciba como
pensión de invalidez un monto inferior al equivalente a la
“remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y
policial en situación de actividad contemplada en el Decreto Ley 1132,
según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión.
15. En consecuencia, al no haber quedado demostrado que la entidad
demandada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por
el demandante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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