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02411-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE LA NEUMOCONIOSIS (SILICOSIS), LA ANTRACOSIS Y LA ASBESTOSIS, EL NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES MINEROS QUE LABORAN EN MINAS SUBTERRÁNEAS O DE TAJO ABIERTO, SE PRESUME SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDANTE HAYA DESEMPEÑADO LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO DE RIESGO SEÑALADAS EN EL ANEXO 5 DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 26790, YA QUE SON ENFERMEDADES IRREVERSIBLES Y DEGENERATIVAS CAUSADAS POR LA EXPOSICIÓN A POLVOS MINERALES ESCLERÓGENOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 108/2024
EXP. N.° 02411-2022-PA/TC
JUNÍN
HERIBERTO RÓGER RICCE
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto Róger
Ricce Rodríguez contra la resolución de fojas 226, de fecha 19 de abril de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
15 de octubre de 20211, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados,
por lo que se incumplen las reglas establecidas en el precedente Flores Callo,
emitido por el Tribunal Constitucional.
La sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento,
agregando que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad del
actor y las labores realizadas.
1 Fojas 194
EXP. N.° 02411-2022-PA/TC
JUNÍN
HERIBERTO RÓGER RICCE
RODRÍGUEZ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
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JUNÍN
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RODRÍGUEZ
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de
evaluación médica de fecha 11 de setiembre de 19972, en el que la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II de
Pasco establece que padece de neumoconiosis con un estadio de
evolución de 50 %, permanente y parcial. Asimismo, presenta el informe
de evaluación médica de incapacidad de fecha 18 de mayo de 20103, en
el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital
II de Pasco determina que el recurrente padece de neumoconiosis con
60 % de menoscabo. Ambos certificados se encuentran sustentados con
la historia clínica remitida por la directora de la Red Asistencial de Pasco
mediante Oficio 271-RAPA-Essalud-2019, de fecha 7 de mayo de 20194.
8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de
neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso
de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son
2 Fojas 10
3 Fojas 11
4 Fojas 93
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enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
10. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores
mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando
las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
11. A fin de acreditar el nexo causal, el demandante ha presentado el
certificado de trabajo de fecha 12 de febrero de 20145, expedida por la
Empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin Perú SA), que
señala que el actor laboró en la empresa desde el 28 de marzo de 1980
hasta el 15 de abril de 1996, siendo que a la fecha de su cese se
desempeñaba como minero en el departamento de Minas, sección Mina
de la Unidad de Yauricocha. Asimismo, obra la declaración jurada del
Jefe Oficina de Administración y Servicios de la citada empresa minera,
que consigna que el demandante ocupó los cargos de operario, oficial y
minero en el periodo antes referido del 28 de marzo de 1980 hasta el 15
de abril de 1996.
12. Cabe precisar que se ha adjuntado las boletas de pago del actor en la
empresa Centromin Perú SA correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo, junio y julio del año 19956, en los cuales se acredita que
percibía una bonificación por trabajo en subsuelo.
13. También obran los certificados de trabajo de fechas 7 de marzo y 7 de
octubre de 20047, expedidos por Representaciones y Servicios Trackless
EIRL, donde se indica que el accionante laboró como operador de equipo
pesado subterráneo desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 21 de febrero
de 2000 y desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2003.
14. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios,
debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad
que se padece y las labores desarrolladas por el actor.
5 Fojas 3
6 Fojas 12-17
7 Fojas 4 y 5
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15. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 11 de setiembre
de 1997 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aquejaba al demandante;
y es a partir de dicha fecha que se debió abonar la pensión de invalidez.
16. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 11 de setiembre
de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 11 de setiembre de 1997, atendiendo a los fundamentos
de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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