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03465-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 232-98-EF/SAFP QUE PRECISA QUE LA RENTA VITALICIA FAMILIAR ES IRREVOCABLE, POR LO QUE LA PERSONA QUE OPTE POR ESTA MODALIDAD DE PENSIÓN NO PODRÁ CAMBIAR A OTRA MODALIDAD BÁSICA O PRODUCTOS Y/O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DENTRO DE LAS MODALIDADES BÁSICAS. POR ELLO, UNA VEZ CONTRATADA LA PENSIÓN BAJO LA MODALIDAD DE RENTA VITALICIA, EL CONTRATO NO PODRÁ SER DEJADO SIN EFECTO POR NINGUNA DE LAS PARTES Y SOLO TENDRÁ TÉRMINO A LA MUERTE DEL AFILIADO, SI ES QUE NO TUVIERE BENEFICIARIOS, O DEL ÚLTIMO BENEFICIARIO QUE TUVIERA DERECHO A PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 107/2024
EXP. N.° 03465-2023-PA/TC
SANTA
EUGENIO ESTEBAN DE LA CRUZ
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Esteban
de la Cruz Arteaga contra la sentencia de foja 372, de fecha 26 de julio de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de octubre de 20181, interpuso demanda de
amparo contra AFP Integra SA, Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA (Pacífico) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de
la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores
que implican riesgo para la vida o la salud, y su reglamento, el Decreto
Supremo 164-2001-EF, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el
beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto
en la Ley 29741; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Manifiesta que
reúne los requisitos exigidos en la Ley 27252 para acceder a la pensión de
jubilación minera que solicita, toda vez que ha desarrollado actividades
laborales en centro minero con exposición a riesgos, además de contar con la
edad y los años de aportes requeridos.
AFP Integra SA, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20182,
dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y, a través del escrito
de fecha 21 de diciembre de 20183, contestó la demanda. Alegó que la entidad
encargada de la administración del beneficio solicitado por el actor es la ONP;
que, por tanto, es la única entidad que puede otorgar al demandante dicho
beneficio; que el actor tiene la condición de pensionista del Sistema Privado
1 Foja 26.
2 Foja 48.
3 Foja 62.
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de Pensiones (SPP), toda vez que, por propia voluntad, solicitó el
otorgamiento de una pensión de jubilación bajo la modalidad de renta
temporal con renta vitalicia diferida en moneda extranjera a cargo de la
aseguradora Pacífico por el importe de $ 504.92, modalidad de pensión cuya
característica es la de ser irrevocable, de acuerdo con el artículo 21, inciso a,
de la Resolución 232-98-EF/SAFP.
La ONP, mediante escrito de fecha 4 de enero de 20194, contestó la
demanda y solicitó que se la declare infundada. Alegó que el accionante no
percibe pensión bajo los alcances del Régimen Especial de la Ley 27252; y
que, por tanto, no tiene derecho a gozar del beneficio del FCJM.
Pacífico formuló las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda5 solicitando
que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que el actor no reúne los
requisitos para acceder al beneficio solicitado; que la relación jurídica
material que tiene con el demandante se encuentra referida a su posición de
deudores de una renta vitalicia sobre la cual el actor, en calidad de pensionista
de una renta vitalicia, es acreedor de dicha pensión, por lo que no tiene
responsabilidad alguna respecto a las pretensiones del demandante.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de marzo de 20236
declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
considerar que el actor optó por la modalidad de renta temporal con renta
vitalicia diferida, que tiene carácter irrevocable, por lo que no puede
cambiarse a otra modalidad y, por tanto, no puede acceder a la pensión de
jubilación de la Ley 27252 que solicita. Respecto al beneficio del FCJM,
señaló que, ya que el actor no es pensionista del Régimen Especial de la Ley
27252, no le corresponde gozar de dicho beneficio.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante goza de pensión de renta temporal con renta vitalicia
diferida en moneda extranjera en el Sistema Privado de Pensiones, a
4 Foja 123.
5 Foja 272.
6 Foja 324.
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través de la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA, y pretende que la AFP emplazada (AFP Integra SA) le otorgue
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, ley que establece
el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema
Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la
vida o la salud, y que, de esta manera, se le conceda el beneficio del
Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley
29741. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que,
aun cuando la pretensión esté dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, proceda efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Análisis de la controversia
3. El artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto
Supremo 004-98-EF) dispone que, para el otorgamiento de las
prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado
o sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de
pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta
vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida.
4. El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF),
en su artículo 47 señala que la renta vitalicia familiar es la modalidad de
pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la empresa
de seguros de su elección el pago de una renta mensual, sea en moneda
nacional o extranjera hasta su fallecimiento, y el pago de pensiones de
sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. La renta vitalicia familiar
procede desde el momento en que el afiliado le cede a la empresa de
seguros el saldo de su cuenta individual de capitalización. Asimismo, en
su artículo 49 prescribe que la renta temporal con renta vitalicia diferida
es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una renta
vitalicia personal o familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir
de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de
capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta
temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción
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por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza
a ser pagada por la AFP o por una empresa de seguros, según sea el caso.
5. A su vez, el artículo 31 de la Resolución 232-98-EF/SAFP establece que
la renta temporal con renta vitalicia diferida es aquella modalidad de
pensión por la que un afiliado retiene en su cuenta individual de
capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta
temporal y, adicionalmente, contrata una renta vitalicia familiar, con la
finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada.
La renta temporal tiene vigencia desde la fecha en que se opte por esta
modalidad de pensión hasta el día fijado al elegir tal modalidad, en el que
la AFP o la empresa de seguros, según sea el caso, empiecen a pagar la
renta vitalicia diferida.
6. De otro lado, el artículo 21, inciso a, de la Resolución 232-98-EF/SAFP
establece que la renta vitalicia familiar “es irrevocable, por lo que la
persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra
modalidad básica o productos y/o servicios complementarios dentro de
las modalidades básicas. Por ello, una vez contratada la pensión bajo la
modalidad de Renta Vitalicia, el contrato no podrá ser dejado sin efecto
por ninguna de las partes y solo tendrá término a la muerte del afiliado,
si es que no tuviere beneficiarios, o del último beneficiario que tuviera
derecho a pensión”.
7. Ahora bien, de lo afirmado en el escrito de demanda y de la constancia
de pensionista, de fecha 26 de febrero de 20147, se advierte que el
recurrente percibe una pensión de jubilación de AFP Integra SA, en la
modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida desde el mes de
enero de 2009 a través de la compañía Pacífico Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, motivo por el cual cobra en calidad de
pensionista una renta mensual de $ 504.92, conforme se aprecia de los
documentos que obran de fojas 266 a 271, modalidad cuya característica
principal es la de ser irrevocable, conforme se señala en el fundamento 6
supra. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
8. En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la
pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por
concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica
y Siderúrgica, regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo
7 Foja 21.
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001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y
siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema
Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los
que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de
la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros o en la Ley
27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan
labores que implican riesgo para la vida o la salud, por lo que, al no
haberse estimado su pretensión y, por tanto, no siendo pensionista del
régimen de Ley 27252, no le corresponde el beneficio del Fondo
Complementario de Jubilación Minera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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