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03531-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL DECRETO LEY N° 19846 ES AL CASO DEL ACTOR TODA VEZ QUE NO SE ENCONTRABA REGLAMENTADO AL 3 DE JULIO DE 1984, FECHA EN QUE SE DIO SU PASE A LA SITUACIÓN MILITAR DE RETIRO, NO TENÍA FUERZA DE LEY, POR TANTO, CARECÍA DE EFICACIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240411
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0323/2024
EXP. N.° 03531-2023-PA/TC
LIMA
RICARDO INOCENTE ROJAS ALDEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Inocente Rojas Aldea contra la resolución de fojas 168, de fecha 13 de junio
de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia
deducida por la entidad demandada.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de enero de 20201, interpone demanda de
amparo contra la Marina de Guerra del Perú2 solicitando que se declare nulo
el Oficio 2036/51, de fecha 6 de diciembre de 20193, mediante el cual se le
denegó el goce de una pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 12326; y
que, en consecuencia, se ordene a la entidad demanda que expida una nueva
resolución administrativa otorgándole la pensión de retiro renovable en
aplicación de dicha ley, con el pago de los devengados desde la fecha de la
contingencia, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que ingresó a la Marina de Guerra del Perú el 8 de marzo de
1971 en su condición de Alumno Naval del Centro de Instrucción Técnica y
Entrenamiento Naval – CITEN, ascendiendo a Oficial de Mar 3.° el 20 de
diciembre de 1969, y pasó a la situación militar de retiro por la causal “A su
Solicitud” mediante la Resolución 874-84-MA/DP, de fecha 3 de julio de
1984, documento en que se le reconocieron 9 años, 6 meses y 14 días de
servicios al Estado en la Marina de Guerra del Perú; precisa que en dicha
resolución, la entidad demandada temerariamente aplicó a su contingencia
1 Por mandato de la Resolución 4, de fecha 4 de enero de 2022 (F. 75) se acompañó el
escrito de demanda y anexos correctos.
2 F. 78.
3 F. 83.
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LIMA
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el Decreto Ley 19846, cuando lo correcto era la aplicación de la Ley 12326,
que en su artículo 46, literal b), establece que el oficial que pasa a la
situación de retiro, si tiene más de siete años o menos de treinta de servicios
reconocidos, percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas
partes del sueldo como años de servicios tenga, no correspondiendo la
aplicación del Decreto Ley 19846, el cual establece que los militares en
retiro acceden a una pensión a partir de 15 años de servicios. Agrega que, si
bien a la fecha de su pase al retiro ya se había promulgado el citado Decreto
Ley 19846, que se publicó y entró en vigencia el 26 de diciembre de 1972,
también es cierto que el mismo no se reglamentó sino hasta el 17 de
diciembre de 1987, con posterioridad a la fecha de cese en sus funciones,
por lo que el mismo no le resulta aplicable, sino la norma vigente y eficaz
inmediatamente anterior, esto es, la Ley 12326.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú4
dedujo la excepción de litispendencia alegando que el actor de manera
temeraria y maliciosa interpuso la presente demanda, pese a tener pleno
conocimiento de que existe un proceso judicial idéntico, con la misma
pretensión, que se encuentra en trámite ante el Cuarto Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao
(Expediente Judicial 03012-2018-0-0701-JR-LA-04), y que si bien en dicha
causa el accionante formuló el desistimiento del proceso, mediante
Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 2019, se declaró improcedente el
pedido por existir oposición de la parte demandada, habiéndose ordenado
continuar con su trámite. En ese mismo escrito contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada, alegando que sería ilegal que se le
otorgue al accionante la pensión renovable que reclama, cuando solo
acreditó 8 años de servicios reales y efectivos y que al haber pasado a la
situación militar de retiro el año de 1984, fecha en que se encontraba
vigente el Decreto Ley 19846, era requisito indispensable que acreditara un
mínimo de quince (15) años de servicios.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9,
de fecha 5 de julio de 20225, declaró fundada la excepción de litispendencia
deducida por la entidad demandada, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso. Sustentó tal decisión en que todas las pretensiones del presente
proceso de amparo (principal y accesorias) se encuentran comprendidas en
el proceso contencioso administrativo laboral signado como Expediente
4 F. 97.
5 F. 133.
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03012-2018-0-0701-JR-LA-04, el cual se encontraría en trámite ante el
Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del
Callao.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 13 de junio de 20236, confirmó la apelada. Tal decisión se
sustentó en que entre la presente causa y el proceso tramitado bajo el
número de Expediente 03012-2018-0-0701-JR-LA-04, existe coincidencia
entre las partes, el objeto y el título, es decir, existe identidad entre ambos
procesos. Agrega que si bien el demandante afirmó que el citado expediente
se encontraba archivado desde el 20 de julio de 2020, al emitirse la
Resolución 8; sin embargo, de la Consulta de Expedientes Judiciales en la
plataforma virtual de la página web del Poder Judicial —acceso público—
el órgano revisor advirtió que la citada Resolución 8, mediante la cual se
aprobó el desistimiento de la pretensión presentada por Ricardo Inocente
Rojas Aldea y se dio por concluido el proceso, fue expedida recién el 20 de
julio de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente
demanda de amparo e inclusive con posterioridad a la emisión de la
resolución recurrida, de fecha 5 de julio de 2022.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra
del Perú solicitando que se declare nulo el Oficio 2036/51, de fecha 6 de
diciembre de 2019, mediante el cual se le denegó el goce de la pensión
de retiro bajo los alcances de la Ley 12326; y que, en consecuencia, se
ordene a la entidad demanda que expida nueva resolución administrativa
otorgándole pensión de retiro renovable en aplicación de la citada ley,
con el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, los
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23
de julio de 2021, en el artículo 7, inciso 3), establece que no proceden
los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido
6 F. 168.
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previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su
derecho constitucional”.
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente 02881-2004-AA/TC, fundamento 3, ha precisado que la
causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3), del
Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3), del
Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el
proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de
hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el
amparo”.
4. En el caso concreto, se advierte que el demandante, con fecha 20 de
abril de 20177 interpuso demanda contencioso-administrativa contra el
Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Marina de
Guerra del Perú (Expediente 03012-2018-0-0701-JR-LA-04), con el
siguiente petitorio:
– El reconocimiento del vínculo laboral con la Marina de Guerra del Perú, por el
periodo del 08 de marzo de 1971 al 03 de julio de 1984 y la nulidad de la
resolución administrativa ficta denegatoria por acogimiento al silencio
administrativo negativo.
– Se emita nueva resolución ministerial con otorgamiento de pensión renovable
de conformidad con el Título II, Capítulo IV, artículo 46°, liberal b) de la Ley
N° 12326, de fecha 08 de junio de 1955.
– Se disponga el pago de pensiones devengadas de conformidad con el artículo
1236° del Código Civil.
5. El recurrente sustentó tal pretensión, en términos gnerales, alegando que
con fecha 8 de marzo de 1971 ingresó al Servicio Militar Obligatorio en
la Marina de Guerra del Perú y que laboró hasta el 8 de julio de 1984,
fecha en la que pasó a la situación militar de retiro por la causal “A su
Solicitud”, mediante Resolución Ministerial 0874-84-MA/DP, de fecha
3 de julio de 1984; sin embargo, dicha resolución ministerial subestimó
temerariamente la aplicación de lo previsto en el Título II, Capítulo IV,
artículo 46, literal b), de la Ley 12326, de fecha 8 de junio de 1955, que
textualmente establece que el oficial que pase a la situación de retiro, si
tiene más de siete años y menos de treinta de servicios reconocidos,
percibirá como pensión mensual el importe de treintavas partes del
sueldo como años de servicios tenga; en consecuencia, a su caso
7 F. 112.
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concreto le corresponde la aplicación del artículo 46, literal b), de la Ley
12326 y que se le reconozca el otorgamiento de una pensión renovable
equivalente a los 13 años, 4 meses y 25 días de servicios prestados.
Agrega que el Decreto Ley 19846 es inaplicable a su caso porque al no
encontrarse aun reglamentado al 3 de julio de 1984, fecha en que se dio
su pase a la situación militar de retiro, no tenía fuerza de ley, por tanto,
carecía de eficacia.
6. Ahora bien, de la revisión de los actuados en el citado proceso
contencioso-administrativo, obrantes en autos, se tiene que mediante
Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 20198, el Cuarto Juzgado
Especializado de Trabajo, declaró improcedente el pedido de
desistimiento el proceso formulado por el demandante en razón de la
oposición de la parte demandada. Posteriormente, mediante Resolución
8, de fecha 20 de julio de 20229, el Segundo Juzgado de Trabajo
Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, resolvió
“APROBAR EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
presentada por RICARDO INOCENTE ROJAS ALDEA en el
proceso seguido contra la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ; en
consecuencia, se declara CONCLUIDO EL PROCESO, teniendo la
presente resolución los efectos de demanda infundada con calidad de
cosa juzgada. Y consentida o ejecutoriada la presente resolución,
ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados”.
7. De lo expuesto se advierte que, previamente a la interposición de la
presente demanda de amparo, el accionante acudió a la vía contencioso-
administrativa para dilucidar la pretensión demandada, referida al
otorgamiento de pensión de retiro renovable en aplicación de la Ley
12326. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3), del Nuevo
Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
8 F. 119.
9 F. 137.
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RICARDO INOCENTE ROJAS ALDEA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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