Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04466-2022-PHC-TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EN EL PRIMER PROCESO PENAL NO EXISTE UNA DECISIÓN JUDICIAL FINAL QUE HAYA DETERMINADO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEMANDANTE, POR LO QUE NO PUEDE ANALIZARSE LA DENUNCIADA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 227/2024
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brian Smith
Robles Sajami, abogado de don Alexánder Wálter Espinoza Mendoza,
contra la Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 20221, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, don Alexánder Wálter Espinoza
Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Lorena Paola
Sandoval Huertas, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración al principio ne bis
in idem.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 69, de
fecha 30 de marzo de 20223, que declaró improcedente su pedido de
sobreseimiento en el proceso que se le sigue por el delito de colusión
agravada4; y que, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la causa y
se archive el proceso en forma definitiva.
El recurrente alega que fue investigado y acusado por la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios del Distrito de Huánuco, por la comisión del delito contra la
administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en calidad de
cómplice primario, razón por la cual mediante la sentencia emitida en el
1 F. 235 del expediente principal.
2 F. 1 del expediente principal.
3 F. 107 del expediente principal.
4 Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-02.
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
Expediente 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 20155, fue
condenado a ocho años de pena privativa de la libertad6. Manifiesta que
mediante Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 20157, el juez del Juzgado
Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco8 declaró inadmisible la fundamentación del recurso de apelación
presentado contra la sentencia condenatoria, y que contra esta decisión
interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado9. Señala que,
pese a haber sido investigado y condenado por hechos relacionados con la
contratación directa de la “Ampliación y mejoramiento del Sistema Integral
de agua potable, alcantarillado y disposición final de la zona urbana del
Distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado-Huánuco”, nuevamente
se le ha vuelto a procesar por los mismos hechos, por el delito de colusión
agravada, proceso que se ventila ante el Juzgado de Investigación
Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco10. Considera que en forma indebida
está siendo investigado hasta en tres oportunidades por los mismos hechos,
por lo que se cumple con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y
CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1,
de fecha 3 de junio de 202211, admite a trámite la demanda de habeas
corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus12 y solicita que se la
declare improcedente. Al respecto, señala que la Resolución 69, de fecha 30
de marzo de 2019, que declara improcedente el pedido de sobreseimiento,
no es firme conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, en la medida en que el actor no ha cuestionado la
resolución judicial que —dice— lo afecta.
5 F. 16 del expediente principal.
6 Expediente 033-2012-12-JPU.
7 F. 100 del expediente principal.
8 Expediente 0033-2012-12-JPU.
9 F. 101 del expediente principal.
10 Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-02.
11 F. 135 del expediente principal.
12 F. 144 del expediente principal.
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
Del acta de registro de audiencia de habeas corpus13 se advierte que el
abogado del recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y agrega
que la resolución cuestionada no puede ser impugnada conforme a lo
establecido en el inciso 4 del artículo 352 del Nuevo Código Procesal Penal,
sobre la firmeza de la resolución cuestionada. Asimismo, expresa que se
cumple la triple identidad entre los Expedientes 33-2012 y 1186-2016.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y
CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia,
Resolución 9, de fecha 19 de agosto de 202214, declaró infundada la
demanda de habeas corpus, al estimar que se verifica del auto de
sobreseimiento, fundamento 2.1.1., que los argumentos del pedido de
sobreseimiento se circunscribieron a que el hecho imputado no constituye
delito y que no es típico; que en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2022
la defensa técnica, al oralizar el pedido de sobreseimiento, lo varió a la
causal establecida en el artículo 344, numeral 2, del Nuevo Código Procesal
Penal, esto es, que no argumentó lo señalado en su escrito de
sobreseimiento. De ello se colige que se pretende un pronunciamiento sobre
una afectación al principio de cosa juzgada en la Resolución 9, cuando ésta
no se fundamentó en la alegada afectación, porque el pedido de
sobreseimiento se habría sustentado en cuestiones de atipicidad y en la
ausencia de elementos de convicción.
Estima también que el recurrente no dedujo la excepción de cosa
juzgada cuando se le corrió traslado de la acusación, de conformidad con lo
establecido 350, numeral b, del Nuevo Código Procesal Penal, concordante
con el literal c del artículo 6 del citado cuerpo normativo.
Por otro lado, señala que en el caso de autos no existe cosa juzgada,
puesto que la Sentencia condenatoria 13-2012 no tiene la calidad de firme,
ya que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas
corpus15 y la nulidad de la Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015,
que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia 13-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, así como nula la
Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso
de queja, por lo que se dispuso que el Juzgado Penal Unipersonal
13 F. 169 del expediente principal.
14 F. 186 del expediente principal.
15 Sentencia recaída en el Expediente 01616-2021-PHC/TC.
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
Transitorio de Leoncio Prado emita un nuevo pronunciamiento y califique el
recurso de apelación. Por esta razón, el Cuarto Juzgado Unipersonal
Supraprovincial de Huánuco, mediante Resolución 93, de fecha 18 de mayo
de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor, de lo que
se evidencia que no estamos frente a un proceso penal que cuente con
decisión judicial firme.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la
demanda, al considerar que de los actuados en el proceso penal del que
subyace la decisión judicial cuestionada se aprecia que no existe una medida
coercitiva dictada contra el recurrente, por lo que no se advierte incidencia
negativa en su derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró
improcedente el pedido de sobreseimiento formulado por don
Alexánder Wálter Espinoza Mendoza en el proceso que se le sigue por
el delito de colusión agravada16. En consecuencia, solicita que se
ordene el sobreseimiento de la causa y se archive el proceso en forma
definitiva.
2. Se alega vulneración al principio ne bis in idem.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in
idem que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la
Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido
implícito del debido proceso.
16 Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-02.
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
4. Este Tribunal, sobre el principio ne bis in idem 17, ha precisado que
Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado,
presenta una vertiente procesal, que implica “[…] respetar de modo
irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el
mismo hecho [..]” o no “[…] ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos
penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el
mismo objeto [..]” (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC).
Mientras que desde su vertiente material “[…] expresa la imposibilidad que
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción,
puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador,
contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [..]” (Sentencia
2050-2002-AA/TC). Se debe entender entonces que en principio un mismo
hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la
persecución penal múltiple.
Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos
condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la
garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la
verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de
cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo,
será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem,
esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad
del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o
identidad de fundamento.
5. En el caso de autos, se verifica que el demandante denuncia que fue
investigado por la comisión del delito contra la administración pública,
en la modalidad de colusión agravada, en calidad de cómplice primario,
y condenado a ocho años de pena privativa de la libertad mediante la
Sentencia 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 201518;
que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue
declarado improcedente por no presentar debidamente la
fundamentación del citado recurso. Asimismo, expresa que, sobre los
mismos hechos, la juez emplazada ha iniciado un nuevo proceso penal
por el mismo delito; que por ello solicitó el sobreseimiento de la causa;
que, sin embargo, su pedido fue desestimado.
17 Sentencia emitida en el Expediente 04234-2015-PHC/TC.
18 F. 16 del expediente principal.
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
6. Al respecto, se verifica de autos lo siguiente:
a) La Sentencia 13-2005, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de
201519, condenó al recurrente por la comisión del delito contra la
administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en
calidad de cómplice primario, a ocho años de pena privativa de la
libertad.
b) Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación y
presenta la fundamentación del citado recurso20.
c) Por Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, se declara
inadmisible el recurso de apelación presentado por el actor.
d) El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 93,
de fecha 18 de mayo de 202221, concede el recurso de apelación
interpuesto por la defensa técnica del recurrente contra la
Sentencia 13-2005, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de
201522, sin que de autos se advierta que el superior jerárquico
haya emitido pronunciamiento, por lo que no se presenta el
supuesto de que exista una resolución que tenga la calidad de
cosa juzgada.
7. De otro lado, de los considerandos de la Resolución 69, de fecha 30 de
marzo de 202223, emitida en el Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-
02, se verifica en el numeral 4.1 que se solicitó el sobreseimiento de la
causa bajo la causal prevista en el artículo 344, inciso 2, literal d, del
nuevo Código Procesal Penal; y que, en el escrito de fecha 12 de
diciembre de 2017, se solicitó el sobreseimiento de la causa en cuanto a
la imputación formulada por la valorización número cuatro, en la causal
prevista en el artículo 344, inciso 2, literal b, del mencionado código.
Por consiguiente, el demandante no planteó el pedido de sobreseimiento
por existir una sentencia penal con calidad de cosa juzgada. Ante ello,
la juez emplazada dio respuesta clara y precisa a lo planteado en el
pedido, esto es, a los puntos planteados por el actor, incluido su pedido
de pronunciamiento de oficio con relación al sobreseimiento de la causa
por falta de elementos de convicción.
19 F. 16 del expediente principal.
20 F. 623 del Tomo II del Expediente del Poder Judicial.
21 F. 3297 y 3303 del VI Tomo del Expediente del Poder Judicial.
22 Expediente 00122-2015-86-1201-SP-PE-01
23 F. 107 del expediente principal.
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA
MENDOZA
8. Por consiguiente, se aprecia de autos que en el primer proceso penal no
existe una decisión judicial final que haya determinado la situación
jurídica del demandante, por lo que no puede analizarse la denunciada
vulneración al principio ne bis in idem.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.