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04537-2022-PA-TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE LA DEMANDA NO CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 7 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL RECURRENTE, A SABIENDAS DE LA DENEGATORIA DE SU PEDIDO, NO IMPUGNÓ EN LA VÍA ADMINISTRATIVA NI EL OFICIO 3680-2016-MTC/28, DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2016, QUE DENEGÓ SU ACOGIMIENTO A LA LEY N° 30216, NI EL OFICIO N° 4807-2016-MTC/28, DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 2016, QUE RECHAZÓ SU SOLICITUD DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 91/2024
EXP. N.º 04537-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
JAIME ULISES DELGADO CHAMORRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Ulises
Delgado Chamorro contra la Resolución 18, de fecha 6 de junio de 20221,
expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de julio de 2017, don Jaime Ulises Delgado Chamorro
interpuso demanda de amparo2 contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (MTC). Solicitó se deje sin efecto el Informe 1637-2016-
MTC/28, de fecha 8 de junio de 2016, y se restituya a su favor la
autorización para operar una estación transmisora del servicio de
radiodifusión en la banda UHF en el distrito y provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad. Alegó la vulneración de sus derechos de
propiedad y de petición.
Señaló que mediante la Resolución Viceministerial 734-2001-
MTC/15.03, de fecha 1 de setiembre de 2001, se autorizó a su padre, don
Ulises Pedro Delgado Tello, a operar una estación transmisora del servicio
de radiodifusión en el distrito y provincia de Trujillo por el plazo de 10
años. Sostuvo que, con fecha 27 de octubre de 2011, su padre le transfirió la
autorización del servicio de radiodifusión, pero que con fecha 5 de marzo de
2012 su padre falleció. Luego de ello, con fecha 20 de noviembre de 2012,
solicitó al MTC la aprobación de dicha transferencia a su nombre; no
obstante, se denegó el pedido mediante la Resolución Directoral 0372-2013-
MTC/28, de fecha 26 de marzo de 2013, argumentándose que la
1
Cfr. Foja 167.
2
Cfr. Foja 25.
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autorización de su transferente padre había sido declarada caduca con la
Resolución Viceministerial 248-2013-MTC/03, de fecha 1 de enero de
2004.
Refirió que interpuso demanda contencioso-administrativa contra el
demandado y que durante el trámite de dicho proceso se publicó la Ley
30216, Ley de Formalización y Promoción de Empresas de Radiodifusión
Comunitaria, de Radio y Televisión, en zonas rurales y lugares de preferente
interés social, y la modificatoria de la Ley 28278, Ley de Radio y
Televisión, que estableció en su cuarta disposición complementaria y
transitoria: “(…) procédase a la restitución de la vigencia de las
autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión (…)”,
disposición por la que refiere recobró vigencia la autorización de su
transferente padre (fallecido); y que, por ello, se desistió del proceso
contencioso-administrativo y acudió a la vía administrativa a fin de acogerse
a la mencionada ley; sin embargo, el MTC no emitió respuesta a la fecha de
interposición de su demanda. Pese a ello, obtuvo copias de los Informes
1637-2016-MTC/28 y 3680-2016-MTC/28, ambos de fecha 8 de junio de
2016, que dan cuenta de que no es posible restituir la autorización, puesto
que no había sido solicitada por su titular don Ulises Pedro Delgado Tello.
Agregó que la Ley 30216 no impone como requisito que sea el titular quien
solicite la restitución, sino que cualquier persona puede hacerla.
Admisión a trámite
El Primer Juzgado Civil de Trujillo mediante Resolución 7, de fecha
18 de octubre de 2018, admitió a trámite la demanda3.
Contestación
Con fecha 6 de noviembre de 2018, la Procuraduría Pública del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) 4 se apersonó al
proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, en
la medida en que la pretensión de nulidad de un acto administrativo
corresponde ventilarla en un proceso contencioso-administrativo, y contestó
la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Expresó que existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar los
informes administrativos a que hace referencia y que la Ley 30216 no
3
Cfr. Foja 70.
4
Cfr. Foja 76.
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determina qué procedimientos están sujetos a silencio administrativo
positivo, dado que solo ofrece beneficios sobre incumplimiento de
obligaciones a sus titulares, quienes son los únicos que pueden solicitar la
restitución luego del procedimiento establecido en ella. Contrario a ello, no
fue el titular don Ulises Pedro Delgado Tello (que sí tenía incumplimiento
de obligaciones) quien solicitó la restitución, sino el recurrente don Jaime
Ulises Delgado Chamorro, ajeno a la autorización. Finalmente, arguyó que
mediante la Resolución Viceministerial 248-2013-MTC/03, de fecha 16 de
mayo de 2013, la autorización del titular había sido declarada caduca al 1 de
enero de 2004 y que el recurrente solicitó la aprobación de la transferencia
de dicha autorización, por lo que con la Resolución Directoral 0372-2013-
MTC/28, de 26 de marzo de 2013, se declaró improcedente su pedido.
Resolución de primer grado
Mediante Resolución 11, de fecha 15 de julio de 20215, el Primer
Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la excepción de
incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso, y a través de la
Resolución 14, de fecha 5 de octubre de 20216, declaró infundada la
demanda de amparo, por considerar que el MTC respondió a su pedido de
restitución de autorización con el Oficio 3680-2016-MTC/28, de fecha 8 de
junio de 2016, remitido a Av. Salvador Lara 330, Urb. Huerta Grande,
ubicada en el distrito y provincia de Trujillo, que había sido fijada por el
propio recurrente. Respecto a la restitución de la autorización regulada por
la Ley 30216, refirió que el recurrente nunca había sido titular de la
autorización de operación de radiodifusión, sino don Ulises Pedro Delgado
Tello, a quien mediante la Resolución Viceministerial 248-2013-MTC/03,
de fecha 16 de mayo de 2013, se le declaró sin efecto la autorización
mencionada, y que, además de ello, esta última resolución nunca fue
impugnada, por lo que quedó en calidad de cosa decidida.
Resolución de segundo grado
A su turno, la Sala superior revisora, mediante la Resolución 18, de
fecha 6 de junio de 20227, confirmó la apelada, señalando que no es posible
oponer al MTC el contrato de transferencia que el demandante celebró con
su padre don Ulises Pedro Delgado Tello, debido a que la autorización
5
Cfr. Foja 123.
6
Cfr. Foja 140.
7
Cfr. Foja 167.
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materia de transferencia perdió validez material el 1 de enero de 2004 y que,
desde ese momento, su padre ya no era titular de ninguna autorización
administrativa, por lo que no se puede transferir un derecho que no se tiene.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto el
Informe 1637-2016-MTC/28, de fecha 8 de junio de 2016, y que se
restituya a su favor la autorización para operar una estación transmisora
del servicio de radiodifusión. Invoca sus derechos de petición y de
propiedad.
Análisis del caso concreto
2. De la demanda y su contestación se aprecia que se han sucedido una
serie de actuaciones a nivel administrativo; a saber:
– Mediante la Resolución Viceministerial 734-2001-MTC/15.03, de
fecha 1 de setiembre de 2001, se autorizó a don Ulises Pedro
Delgado Tello (padre del demandante) a operar una estación
transmisora del servicio de radiodifusión en el distrito y provincia
de Trujillo por el plazo de 10 años.
– El 27 de octubre de 20118, don Ulises Pedro Delgado Tello celebró
contrato privado transfiriendo a su hijo (el demandante) la
autorización del servicio de radiodifusión.
– Con fecha 5 de marzo de 2012, falleció don Ulises Pedro Delgado
Tello, quien era el titular de la autorización, conforme se constata
del Acta de defunción 110581499.
– En el expediente administrativo (que se adjunta a la demanda de
amparo) no obra la solicitud de reubicación; sin embargo, mediante
la Resolución Directoral 1011-2012-MTC/28, de 15 de agosto de
201210, se denegó el cambio de ubicación de la planta transmisora y
de renovación de autorización solicitado por don Ulises Pedro
Delgado Tello. La resolución precisa que no se renovó la
autorización por incumplimiento de obligaciones económicas
8
Cfr. Foja 633 de expediente administrativo.
9
Cfr. Foja 23.
10
Cfr. Foja 684 del expediente administrativo.
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durante dos años consecutivos (2002 y 2003) 11, razón por la cual la
autorización ya había caducado, incluso, desde el 1 de enero de
2004. En el expediente administrativo aparece, con fecha 22 de
octubre de 2012, una “ratificación del recurso de reconsideración” 12
contra la resolución que denegó el cambio de ubicación
presuntamente firmada por don Ulises Pedro Delgado Tello y su
abogado don Cesar A. Aliaga Huamán, pese a que don Ulises Pedro
Delgado Tello ya había fallecido.
– Mediante la Resolución Directoral 1504-2012-MTC/28, de 26 de
octubre de 2012 13 , se declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral 1011-
2012-MTC/28. A su vez, contra dicha resolución, con fecha 21 de
noviembre de 2012, aparentemente don Ulises Pedro Delgado Tello
firmó e interpuso recurso de apelación14, también con firma de su
abogado don Pedro E. Rubio Barbie.
– Con fecha 20 de noviembre de 201215, el recurrente solicitó al MTC
la aprobación de la transferencia celebrada mediante contrato
privado con su padre. En esta solicitud no se aprecia que el
demandante haya comunicado a la autoridad del fallecimiento del
titular de la autorización, su padre.
– Mediante la Resolución Viceministerial 017-2013-MTC/03, de 8 de
enero de 201316, se declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto, por considerar que la autorización previamente
otorgada había caducado por la causal de incumplimiento del pago
anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos años
consecutivos (2002 y 2003), conforme lo disponía el numeral 3 del
artículo 151 del Decreto Supremo 06-94-TCC, Reglamento General
de la Ley de Telecomunicaciones.
– El 1 de marzo de 2013 el recurrente interpuso demanda contencioso-
administrativa 17 contra la Resolución Directoral 1011-2012-
MTC/28, que denegó la solicitud de renovación de autorización.
– Mediante la Resolución Directoral 0372-2013-MTC/28, de fecha 26
11
Cfr. Considerando 8 de la Resolución Directoral 1011-2012-MTC/28, foja 684 reverso
del expediente administrativo.
12
Cfr. Foja 620 del expediente administrativo.
13
Cfr. Foja 625 del expediente administrativo.
14
Cfr. Foja 644 del expediente administrativo.
15
Cfr. Foja 630 del expediente administrativo.
16
Cfr. Foja 657 del expediente administrativo.
17
Cfr. Foja 675 del expediente administrativo.
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de marzo de 2013 18 , se declaró improcedente el pedido de
aprobación de transferencia del demandante.
– Mediante la Resolución Viceministerial 248-2013-MTC/03, de fecha
16 de mayo de 201319, se declaró que, desde el 1 de enero de 2004,
quedó sin efecto la autorización concedida a don Ulises Pedro
Delgado Tello.
– El 2 de julio de 2014 se publicó la Ley 30216, Ley de Formalización
y Promoción de empresas de Radiodifusión comunitaria, de Radio y
Televisión, en zonas rurales y lugares de preferente interés social y
modificatoria de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión.
– Con fecha 6 de agosto de 201420, el recurrente se desistió del
proceso contencioso-administrativo.
– El recurrente solicitó en tres oportunidades acogerse a la Ley 30216:
a) El 7 de agosto de 2014 el demandante solicitó21 acogerse a la
Ley 30216 y se formó el Expediente Administrativo 2012-
077328. Para las notificaciones de este procedimiento fijó como
domicilio el situado en Av. Los Ángeles 142, Interior 107, Urb.
California, distrito y provincia de Trujillo.
b) El 7 de agosto de 2014 el demandante solicitó22 acogerse a la
Ley 30216 y se formó el Expediente Administrativo 2012-
044183. Para las notificaciones de este procedimiento fijó como
domicilio el situado en Av. Los Ángeles 142, Interior 107, Urb.
California, distrito y provincia de Trujillo.
c) El 25 de setiembre de 201423 el demandante solicitó acogerse a
la Ley 30216 y se formó el Expediente Administrativo 2012-
077328. Para las notificaciones de este procedimiento fijó como
domicilio el situado en Av. Salvador Lara 330, Urb. Huerta
Grande, distrito y provincia de Trujillo.
– Con fecha 8 de junio de 201624, el MTC emitió el Informe 1637-
2016-MTC/28, donde se detallan las solicitudes formuladas por el
recurrente y su padre para renovar o transferir la autorización de
18
Cfr. Foja 666 del expediente administrativo.
19
Cfr. Foja 713 del expediente administrativo.
20
Cfr. Foja 750 del expediente administrativo.
21
Cfr. Foja 747 del expediente administrativo.
22
Cfr. Foja 752 del expediente administrativo.
23
Cfr. Foja 757 del expediente administrativo.
24
Cfr. Foja 774 del expediente administrativo.
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operación de servicio de radiodifusión y las resoluciones que
denegaron sus pedidos.
– Con acta de notificación de primera visita, del 11 de junio de 201625
(dando cuenta de la fecha y hora de la siguiente visita), y acta de
notificación en segunda visita, del 13 de junio de 201626, ambas
practicadas en Av. Salvador Lara 330, Urb. Huerta Grande, distrito
y provincia de Trujillo, se notificó el Oficio 3680-2016-MTC/28, de
fecha 8 de junio de 201627, que explica las razones por las cuales se
deniega su pedido de acogimiento a la Ley 30216.
3. De los hechos narrados en detalle en el numeral precedente, se aprecia,
por un lado, que, dado el fallecimiento de don Ulises Pedro Delgado
Tello el 5 de marzo de 2012, resulta un imposible jurídico que hubiera
podido firmar los escritos y manifestar su voluntad de interponer el
recurso de reconsideración de fecha 22 de octubre de 2012 y el recurso
de apelación de fecha 21 de noviembre de 2012 en sede administrativa,
más aún cuando en el expediente administrativo que obra como anexo
de la presente demanda de amparo no se acredita la sucesión procesal
correspondiente. Por esta razón, tales recursos y los actos
administrativos devenidos de su interposición carecen de efectos
jurídicos.
4. Por otro lado, se aprecia que el recurrente presentó tres solicitudes para
acogerse a la Ley 30216, señalando distintos domicilios, por lo que se
formaron tres expedientes administrativos. La Administración pública
denegó su pedido el 13 de junio de 201628, notificando dicha resolución
al domicilio que había sido fijado mediante escrito de 25 de setiembre
de 201429. A partir de entonces el recurrente tenía que impugnar la
denegatoria en el plazo de 15 días hábiles, esto es, disponía de plazo
para reconsiderar o apelar hasta el 5 de julio de 2016. Vencido ese
plazo y sin la posibilidad de activar los recursos administrativos
impugnatorios que la ley le provee, solicitó al MTC el 17 de agosto de
201630 (44 días hábiles después de la notificación) que le notifiquen al
25
Cfr. Foja 779 del expediente administrativo.
26
Cfr. Foja 780 del expediente administrativo.
27
Cfr. Foja 776 del expediente administrativo.
28
Cfr. Foja 780 del expediente administrativo.
29
Cfr. Foja 757 del expediente administrativo.
30
Cfr. Foja 782 del expediente administrativo.
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domicilio señalado en los otros escritos. Por ello, el MTC respondió
mediante el Oficio 4807-2016-MTC/28, de fecha 5 de setiembre de
2016 31 , que había sido bien notificado. Lejos de agotar la vía
administrativa para cuestionar estos actos, con fecha 11 de julio de
201732, don Jaime Ulises Delgado Chamorro interpuso demanda de
amparo.
5. De lo expuesto se advierte que nos encontramos frente a una demanda
en la que se solicita que se deje sin efecto el Informe 1637-2016-
MTC/28, de fecha 8 de junio de 2016, arguyendo falta de respuesta y
vulneración al derecho de petición; sin embargo, lo que ocurre en la
realidad de los hechos es que el recurrente, a sabiendas de la
denegatoria de su pedido, no impugnó en la vía administrativa ni el
Oficio 3680-2016-MTC/28, de fecha 8 de junio de 2016, que denegó su
acogimiento a la Ley 30216, ni el Oficio 4807-2016-MTC/28, de fecha
5 de setiembre de 2016, que rechazó su solicitud de indebida
notificación.
6. Por el contrario, lejos de acudir al proceso contencioso-administrativo a
cuestionar actos, igualmente administrativos, dentro del plazo que la ley
le provee, temerariamente acude a solicitar la inaplicación de actos
anteriores a la denegatoria de su solicitud, afirmando hechos no reales
como la falta de respuesta a su pedido administrativo. Siendo ello así,
dado que el recurrente no ha cumplido con agotar la vía administrativa,
este extremo de su demanda debe ser rechazado en atención a lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anteriormente regulado en el numeral 4 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional derogado).
7. En segundo lugar, el recurrente no ha ofrecido medios probatorios o
indicios que posibiliten un análisis de fondo para dilucidar cómo la
denegatoria del traslado de una autorización para operar una estación
transmisora del servicio de radiodifusión, a cuya titularidad no podría
haber accedido por haber estado caduca a la fecha de la suscripción del
contrato con su padre, podría vulnerar su derecho a la propiedad. Por
tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación
del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda
vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
31
Cfr. Foja 783 del expediente administrativo.
32
Cfr. Foja 25.
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forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la propiedad invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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