Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01888-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE, RAZÓN POR LA CUAL NO CORRESPONDE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY N° 19990 Y DEL DECRETO LEY N° 20530 REQUISITOS MAYORES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA LEY, PUES, DE HACERLO, TAL ACTUACIÓN ESTATAL ADMINISTRATIVA O JUDICIAL CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala S egunda. Sentencia 373/2024
EXP. N.° 01888-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 27 de marzo
de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 20212, la demandante
promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución 8, de fecha 29 de enero de 20213, que confirmando en
parte la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2020, declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Timoteo Macedonio
Piscoche Huerta, por lo que ordenó abonar la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los reintegros e intereses
legales4. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al
solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
1 Fojas 165.
2 Folio 31.
3 Folio 19.
4 Expediente 02438-2019-0-2501-JR-CI-01.
EXP. N.° 01888-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que
tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que
se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han
sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado
005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada5. Aduce que de los argumentos de la demandante
se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio adoptado en
la sentencia de vista, por lo que no corresponde al juez constitucional
efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una
suprainstancia. Advierte que la cuestionada resolución se encuentra
suficientemente motivada.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de julio de 20226, declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona
la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado
demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar
fundamento, agregando que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución
8, de fecha 29 de enero de 2021, que confirmando en parte la
Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2020, declaró fundada la demanda
de amparo interpuesta contra la recurrente por don Timoteo Macedonio
5 Fojas 83.
6 Folio 97.
EXP. N.° 01888-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
Piscoche Huerta, por lo que ordenó el abono de la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como de los
reintegros e intereses legales. Se alega la violación de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso7, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos8, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú9, el caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá10; el caso Ivcher Bronstein vs. Perú11. De
ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de
otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos
administrativos12.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
7 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
8 Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
9 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
10 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
11 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
12 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
EXP. N.° 01888-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que
cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se
considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular y en opinión de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se
encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias
de una motivación suficiente, en observancia de los principios de
coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumple con justificar
debidamente su decisión.
6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que al haber adquirido la
bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional
de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de
obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante
carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el
Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual
no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del
Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la
mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o
judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la
decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno
de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01888-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01888-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo
siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del
fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la
bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio
cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento,
dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de
concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los
pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores
que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación estatal,
administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa (el
subrayado es nuestro).
2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración
de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del
FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo
contra resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.