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03352-2023-PHC/TC
Sumilla: SE OLIGE DE AUTOS QUE NO SE HA LOGRADO ACREDITADAR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y DEL DERECHO DE DEFENSA, TODA VEZ QUE SE ADVIERTE DE LO REFERIDO EN LA SENTENCIA DE LA JUEZ A QUO, QUE LA DEFENSA TÉCNICA DEL BENEFICIARIO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2022, Y LUEGO DE QUE EL FISCAL FORMULARA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, INCLUYENDO LOS QUE NO FUERON FORMULADOS EN SU ESCRITO, ABSOLVIÓ CADA UNO DE ELLOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240420
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 329/2024
EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC
ICA
JUAN JOSHELIN UCHUYA
HERNÁNDEZ, representado por JESÚS
CHAVARRI CARAHUATAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chavarri
Carahuatay, abogado de don Juan Joshelin Uchuya Hernández, contra la
resolución de fecha 8 de junio de 20231, expedida por la Sala Superior Mixta
y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Jesús Chavarri Carahuatay
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Joshelin Uchuya
Hernández2 y la dirige contra doña Rosa Luz Perales Perales, jueza del
Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte
Superior de Justicia de Ica y contra don Nelson Martín Pinedo Ob, don
Orlando Carbajal Rivas y doña Tania Alicia Peralta Vega, integrantes de la
Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la citada corte. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de
congruencia procesal y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2
de fecha 9 de agosto de 20223, que declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva contra don Juan Joshelin Uchuya Hernández, en el proceso
que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad
de colusión y organización criminal en agravio del Estado y le impuso veinte
1 F. 402 del expediente.
2 F. 287 del expediente.
3 F. 76 del expediente.
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meses; y, (ii) la Resolución 2 de fecha 31 de agosto de 20224, que confirmó
la precitada resolución en cuanto declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la reformó y le impuso veintiocho
meses5.
El recurrente refiere que se le imputa al favorecido ser integrante de
la organización criminal “Los Galácticos del Sur Chico”, quien ocupaba el
cargo de gerente de contador de la Municipalidad Distrital de Marcona desde
el año 2019, y luego a partir de marzo de 2021 hasta diciembre de 2021, ocupó
el cargo de administrador y el cargo de Gerente Municipal hasta la fecha.
Agrega que en el requerimiento fiscal, no se ha evaluado la subsunción
respecto del delito de colusión simple y agravada y el delito de organización
criminal. Manifiesta que del mismo modo, la juez de primera instancia no
desarrolla ni discrimina la conducta de ambos delitos a través del proceso de
subsunción.
Señala que existe una indebida valoración de los elementos de
convicción no propuestos en el requerimiento fiscal, ya que la Fiscalía evaluó
doce elementos de convicción, pero el juez evalúa catorce elementos de
convicción, indicando que todos ellos han sido presentados por la Fiscalía,
entre los que no son de parte de la Fiscalía se encuentra el acta de
corroboración y las transcripciones relevantes de los colaboradores eficaces.
Añade que esta indebida valoración, ha trascendido incluso a la Sala de
Apelaciones (décimo considerando) y que si bien en audiencia, la Fiscalía
mencionó otros elementos de convicción, esta situación no convalida la grave
deficiencia y que por más que estos elementos de convicción “nuevos”, obran
en la carpeta fiscal y sea base del requerimiento de otros imputados, la
Fiscalía debió proponerlos de manera justificada para el favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF
y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución
1 de fecha 7 de noviembre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y
contesta la demanda7. Señala que se tiene de autos, que el representante del
4 F. 157 del expediente.
5 Expediente Judicial Penal 00134-2022-42-1409-JR-PE-01.
6 F. 304 del expediente.
7 F. 314 del expediente.
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Ministerio Público, solicitó prisión preventiva contra el hoy beneficiario, y
del estudio y análisis integral de las resoluciones judiciales objetadas, las
mismas cumplen con la debida motivación de las resoluciones.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF
y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia
Resolución 3 de fecha 12 de diciembre de 20228, declara improcedente la
demanda, tras considerar que se llega a determinar de la revisión de los
actuados adjuntados a la demanda, que no ha existido amenaza o vulneración
de derecho fundamental alguno, pues el incidente reexaminado se tramitó en
forma regular, respetándose las garantías materiales/penales y
formales/procesales; y además, las resoluciones emitidas por los jueces de
primera y segunda instancia demandados se encuentran motivadas de acuerdo
al estándar de motivación generalmente admitida por la comunidad jurídica,
el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República.
Asimismo, se advierte que lo que realmente pretende el demandante es el
reexamen de lo ya decidido por los juzgadores.
La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante Resolución 9 de fecha 20 de enero de 20239,
declara la nulidad de la precitada Resolución 3 y ordena que el juez dicte
nueva resolución.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF
y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia
Resolución 12 de fecha 22 de mayo de 202310, declara infundada la demanda,
tras considerar que se verifica que la ausente imputación alegada por el
demandante, sí se visualiza, si bien no disgregada metodológicamente, pero
sí desarrollada en su contenido, tanto en el requerimiento acusatorio como en
la resolución expedida por el Juzgado de investigación Preparatoria y Sala
superior, lo que no es óbice para sostener su inexistencia. Asimismo, no basta
sólo con revisar el requerimiento fiscal de prisión preventiva, sino también el
acta de audiencia de fecha 7 de agosto de 2022, mediante el cual el
representante del Ministerio Público oralizó su requerimiento, en el mismo,
luego de que el órgano jurisdiccional de primera instancia le insta a
individualizar los elementos de convicción para cada investigado, se verifica
8 F. 322 del expediente.
9 F. 350 del expediente.
10 F. 364 del expediente.
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la precisión respecto al beneficiario y en este tipo de audiencias inaplazables,
existe la posibilidad de que el Ministerio Público integre su requerimiento.
Finalmente, la resolución de primera instancia como la de segunda, gozan de
una adecuada justificación interna y externa, además, no existe metodología
estricta en la fundamentación de una resolución judicial que resuelva una
medida de coerción personal de prisión, a diferencia de la estructuración de
la audiencia de prisión, es por ello que los argumentos esbozados tanto por el
Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona y la Sala Mixta
de Nasca, amplios o escuetos, no han vulnerado garantía constitucional
alguna.
La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Ica confirma la precitada resolución por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de: (i) la Resolución 2 de fecha 9
de agosto de 2022, que declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva contra don Juan Joshelin Uchuya Hernández, en el proceso que
se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad
de colusión y organización criminal en agravio del Estado y le impuso
veinte meses; y, (ii) la Resolución 2 de fecha 31 de agosto de 2022, que
confirmó la precitada resolución en cuanto declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la
reformó y le impuso veintiocho meses11.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, el principio de congruencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
11 Expediente Judicial Penal 00134-2022-42-1409-JR-PE-01.
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reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que,
en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente cuestiona básicamente que el juez de primera
instancia no desarrolla ni discrimina la conducta de ambos delitos a través
del proceso de subsunción (colusión simple y agravada y el delito de
organización criminal), ya que habría tomado como suyo el análisis
realizado por el representante del Ministerio Público.
6. En síntesis, se cuestiona la correcta la valoración y suficiencia de los
medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre
asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas, tanto más si el mismo
demandante copia en su demanda los párrafos de la resolución
cuestionada a través de la cual, la jueza demandada ha descrito los graves
y fundados elementos de convicción y los hechos que recaen en la
imputación12.
12 F. 291 del expediente.
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7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo
de la demanda, no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. En relación al principio de congruencia, manifiesta que la Fiscalía evaluó
doce elementos de convicción, pero el juez evaluó catorce, indicando que
todos ellos han sido presentados por la Fiscalía, entre los que no son de
parte de la Fiscalía se encuentra el acta de corroboración y las
transcripciones relevantes de los colaboradores eficaces. Añade que esta
indebida valoración, ha trascendido incluso a la Sala de Apelaciones
(décimo considerando) y que si bien en audiencia, la Fiscalía mencionó
otros elementos de convicción, esta situación no convalida la grave
deficiencia y que por más que estos elementos de convicción “nuevos”,
obran en la Carpeta Fiscal y sea base del requerimiento de otros
imputados, la Fiscalía debió proponerlos de manera justificada para el
favorecido.
9. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe que el juez se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en
tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el
bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio13.
10. De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en su
artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables,
en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
13 Sentencias recaídas en los Expedientes 2179- 2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
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cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos.
11. En autos obra el requerimiento de prisión preventiva contra el
favorecido14. En la descripción de los elementos de convicción detallados
se señala lo siguiente15:
1. De la fotografía con código JUH-01, se advierte la existencia del
contacto “JUAN UCHUYA HERNANDEZ, GERENTE DE
ADMINISTRACION Y FINANZAS” registrado con el número de
celular +51956107922, el cual correspondería a la persona de JUAN
JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ.
2. Copia fedateada de la declaración testimonial a nivel Fiscal en la
Carpeta Fiscal N° 59-2022, de donde se desprende que la persona de
Juan Joshelin Uchuya Hernández señala que su número telefónico es el
N° 956107922.
3. De la fotografía código JUH-02, se advierte que la jefa de logística,
le agradece la ratificación de la confianza en el cargo de la Subgerencia
de Logística.
4. De la fotografía código JUH-03, se advierte que la jefa de Logística
le indica: “Rutas del Sol Publicada” “PLAYA LAS TRES
HERMANAS LISTO” “Super rutas del sol”.
5. De la fotografía código JUH-04, se advierte que Juan Uchuya
Hernández, reenvía un archivo denominado “TDR-ELAB.EXP.
TECNICOCENTRO CULTURAL-MARCONA.docx.
6. De la fotografía código JUH-05, se advierte que Juan Uchuya
Hernández, con fecha anterior al 29-04-2021, le envía el número de
teléfono de Taba Marcona Luis 981042925.
7. De la fotografía código JUH-06, se advierte que Juan Uchuya
Hernández, JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ, con fecha
02-08- 2021, reenvía el mensaje: “Juan, mañana es el pago mensual del
alquiler, 2.250. Alcalde.
8. De la fotografía con código JUH-07, se advierte que JUAN
JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ, indica: “Esta Cuenta es de taba,
va a viajar con el alcalde”. “Jaime Alata va emprestar 2,500, el alcalde
y regidores será 2,000”.
9. De la fotografía con código JUH-09, se advierte que la jefa de
logística, le indica, que falta TDR en varias contrataciones.
10. De la fotografía con código JUH. 09, se advierte que JUAN
JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ, le remite el contacto
“Contratistas Playas”, con número de teléfono 955622389.
14 F. 3 del expediente – Carpeta 2022-144.
15 F. 23 del Expediente.
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11. ACTA DE SOBRE LACRADO, EXTRACCION DE LOS
DOCUMENTOS QUE VERIFICACION, RECONOCIMIENTO,
FOTOCOPIADO Y LACRADO de fecha 01 de agosto del 2022, donde
se procede a verificar su contenido, el cual se describe: TRES (03)
COMPROBAMNTES DE PAGO DE TRANSACCIONES
BANCARIAS: -Comprobante BCP de fecha 18/04/2022 con NO. OPE.
0342 a favor de PACHECO JURADO ELMO PARES por cuenta y
solicitud de Uchuya Hernández Juan Joshelin, en la suma de S/. 506.50,
Comprobante INTERBANK de fecha 09/06/2022 con N° de OPE.
061987 a favor de Velásquez*** realizado por Uchuya Hernández Juan
Joshelin en el monto de S/. 2,250.00 y Comprobante BANCO DE LA
NACION de fecha 19 de julio del 2022 de retiro de dinero del Banco
de la Nación en la suma de S/. 2,700.00 -POST IT ROSADO que
contiene el manuscrito con lo siguiente: “Centro Adulto S/. 403,590.00;
0.01-4035.90, *Centro Cultural/. 593.750.00; 0.01-5937.5; *BVC o
PUL 325,500 0.01-3135.00, *Pequeño Mundo 175,000-0.005 S/. 4875;
*Bella Vista 2,523,000.00 – 001 S/. 25,230; CERCO S/. 375,000 – 0.05
-1,875; SALDO – 20,088.40… 45,088.40 debajo se consigna 25,000” –
Libreta de notas con manuscritos a 4 folios con portada de
Municipalidad Distrital de Marcona, con anotaciones de apuntes,
documentos del cual se evidencia como pago de abogado, apoyo a su
hermano de Rafael, apoyo a clubes deportivos, asimismo se aprecia una
obra “Centro Cultural” por S/. 403,590.00, Pequeño Mundo por
275,000, Bellavista y entre otros montos de obras.
12. ACTA DE APERTURA DE SOBRE LACRADO, ESCUCHA DE
AUDIO, TRANSCRIPCION, RECONOCIMIENTO DE VOZ Y
LACRADO de fecha 02 de agosto del 2022, respecto al disco óptico
marca SONY DVR-R 120mm/4.7 GB, con rótulo “VIDEO DE
MENSAJEDE AUDIO”, donde al ser reproducido se transcribe:
«ROSMERY NO TE OLVIDES CONVOCAR A HOY DIA EL
PROCESO DE MI NUEVO MUNDO O MI PEQUEÑO MUNDO
QUE ES EL COLEGIO Y BOLOGNESI”, alocución que inicia en el
segundo 02 y culmina en el segundo 10 del video; transcribiéndose la
captura de imagen que propala el video como sigue: “1:39 p.m. 21 Juan
Uchuya Hernández”… En los mensajes se lee: “Pero lo atamos
esperando ya llega el almuerzo 1:40 p.m” / “Ok 1.40 p.m.” /Lic. ya llegó
el almuerzo 1:59 p.m.” /Lic. 1:58 p.m. /11 de jul. de 2021/2Lic. Buen
día 7.00 a.m.” / “Una consulta como haremos con lo pendiente 7:01
a.m.” /13 de jul. de 2021 / “mensaje de voz 0:08 12:32 p.m.” / “descuide
eso le hará 12:32 p.m.” /14 de jul. De 2021” / “mensaje de voz”; donde
del RECONICIMIENTO DE LA IMAGEN DEL VIDEO
VISUALIZADO. LA ALOCUCION Y LA VOZ DEL AUDIO
ESCUCHADO, Juan Joshelin Uchuya Hernández dijo: “NO VOY A
RESPONDER”.
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12. En la Resolución 2 de fecha 9 de agosto de 2022, que resuelve el
requerimiento de prisión preventiva16, señala como elementos de
convicción los siguientes17:
Respecto al PRIMER PRESUPUESTO, el Ministerio Público ha
presentado los siguientes elementos de convicción:1) Fotografía con
código JUH-01, se advierte la existencia del contacto “JUAN
UCHUYA HERNANDEZ, GERENTE DE ADMINISTRACION Y
FINANZAS”, registrado con el número de celular +51956107922, el
cual correspondería a la persona de JUAN JOSHELIN UCHUYA
HERNANDEZ. 2) Copia fedateada de la Declaración testimonial a
nivel Fiscal en la Carpeta Fiscal N° 59-2022, de donde se desprende
que la persona de Juan Joshelin Uchuya Hernández señala que su
número telefónico es el N° 956107922, 3) Fotografía código JUH-02,
en que la jefa de logística, le agradece la ratificación de la confianza en
el cargo de la Subgerencia de Logística, 4) Fotografía código JUH-03,
se advierte que la jefa de Logística, le indica: “Rutas del Sol Publicada”
“PLAYA LAS TRES HERMANAS LISTO” “Super rutas del sol”. 5)
Fotografía código JUH-04, se advierte que Juan Uchuya Hernández,
reenvía un archivo denominado “TDR-ELAB. EXP. TECNICO
ENTROCULTURAL MARCONA.doc. 6) Fotografía código JUH-05.
7) Fotografía código JUH-06. 8) Fotografía con código JUH-07, 9)
Fotografía con código JUH-08. 10) Fotografía con código JUH-09. 11)
ACTA DE SOBRE LACRADO, EXTRACCIÓN DE LOS
DOCUMENTOS QUE CONTIENEN, VERIFICACIÓN,
RECONOCIMIENTO, FOTOCOPIADO Y LACRADO de fecha 01 de
agosto del 2022. 11) ACTA DE APERTURA DE SOBRE LACRADO,
ESCUCHA DE AUDIO, TRANSCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO
DE VOZ Y LACRADO de fecha 02 de agosto del 2022, respecto al
disco óptico marca SONY DVR-R 120mm/4.7 GB, con rótulo “VIDEO
DE MENSAJE DE AUDIO”. 12) Acta de corroboración respecto a Juan
Uchuya Hernández de fecha 15 de julio de 2022. 13) Consulta RENIEC
de Juan Joshelin Uchuya Hernández. 14) Copia fedateada de
declaración testimonial a nivel fiscal en la Carpeta Fiscal N° 59-2022.
13. Conforme se advierte de lo expuesto, la resolución que resuelve el pedido
de requerimiento fiscal ha incorporado algunos elementos de convicción
adicionales a los que fueron señalados en el requerimiento de prisión
preventiva (acta de corroboración respecto a Juan Uchuya Hernández de
fecha 15 de julio de 2022, consulta RENIEC de Juan Joshelin Uchuya
Hernández y copia fedateada de la declaración testimonial a nivel fiscal
en la Carpeta Fiscal N° 59-2022). No obstante, conforme han señalado las
16 F. 76 del expediente.
17 F. 107 del expediente.
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dos instancias precedentes, en el acta de audiencia de fecha 7 de agosto
del 2022, el representante del Ministerio Público oralizó su requerimiento,
y en el mismo, luego de que el órgano jurisdiccional de primera instancia
le instara a individualizar los elementos de convicción para cada
investigado, se realizó la precisión de todos los elementos de convicción
respecto del beneficiario. Este hecho ha sido corroborado por el
demandante, pues ha señalado en su demanda que “que si bien en
audiencia, la Fiscalía mencionó los otros elementos de convicción, esta
situación no convalida la grave deficiencia y que por más que estos
elementos de convicción “nuevos”, obran en la carpeta fiscal y sea base
del requerimiento de otros imputados, la Fiscalía debió proponerlos de
manera justificada para el favorecido”.
14. Al respecto, es importante señalar que el proceso penal, tal y como está
actualmente diseñado, se sustenta en los principios de oralidad, publicidad
y contradicción, por lo que es razonable identificar algunos aspectos
adicionales que pueda formular el fiscal durante su intervención en
audiencia, siempre y cuando la parte a la que se refiera y sobre la que se
pueda afectar de algún modo sus derechos e intereses, se encuentre
presente y tome conocimiento de ello, tal y como ocurrió en el presente
caso, ya que conforme se advierte de lo referido en la sentencia de la juez
a quo18, la defensa técnica del beneficiario estuvo presente en la audiencia
del 7 de agosto de 2022, y luego de que el fiscal formulara los elementos
de convicción, incluyendo los que no fueron formulados en su escrito,
absolvió cada uno de ellos; es decir, ejerció su derecho de defensa.
15. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la alegada violación del
principio de congruencia entre el requerimiento fiscal y la resolución que
dispone la prisión preventiva y del derecho de defensa, corresponde
declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
18 F. 373 del expediente.
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la
alegada violación del principio de congruencia entre el requerimiento
fiscal y la resolución que dispone la prisión preventiva y del derecho
de defensa.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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