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00280-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE LA RECURRENTE, LA ENTIDADA DEMANDADA DEBERÁ OTORGAR A LA DEMANDANTE LA PENSIÓN DE VIUDEZ DERIVADA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SU CÓNYUGE CAUSANTE CON ARREGLO A LA LEY N° 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240430
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 358/2024
EXP. N.° 00280-2023-PA/TC
JUNÍN
RODOLFINA BUENDÍA VDA.
DE CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Dominguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rodolfina
Buendía Vda. de Condori contra la resolución de fojas 134, de fecha 24 de
octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que
le correspondía a su cónyuge causante conforme a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los
costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y
contesta la demanda. Alega que la demandante no ha demostrado que el
causante haya desempeñado labores expuesto a riesgos, toda vez que de la
copia del certificado de trabajo que adjunta a la demanda se advierte que
laboró como obrero; sin embargo, dicha labor no se incluye en la relación de
las actividades riesgosas previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-
97 SA. Sostiene que la demandante no adjunta el examen expedido por una
comisión médica de incapacidades y que no cumple los requisitos exigidos
por el D.S. 166-2005-EF. Aduce que la actora no ha acreditado que el
causante percibía renta vitalicia por enfermedad profesional, ni los años de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones conforme al artículo 53 del
Decreto Ley 18846.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de mayo de 2022,
declaró infundada la demanda, por considerar que el diagnóstico del
dictamen médico adjuntado por la actora, al no estar debidamente
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sustentado en los exámenes auxiliares correspondientes, no acredita su real
estado de salud, conforme se ha establecido como precedente en la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. El Juzgado estima que, al no
haberse determinado la existencia de enfermedad ocupacional alguna, no
tendría sentido reparar sobre el nexo causal.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión
de viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma
sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de los intereses legales y los
costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a
la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento
de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos
legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
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5. El Decreto Ley 18846 (vigente hasta el 17 de mayo de 1997) dio
término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad
de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero, otorgando pensiones vitalicias a los asegurados
que, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo
mínima igual o superior al 40 %.
6. En el caso de muerte del asegurado, los artículos 49 y 58 del Decreto
Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si
el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
7. A la fecha, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846
fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. El Decreto Supremo 003-98-SA, del 14 de abril de 1998, que aprueba
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
señala que se otorga pensiones de invalidez cuando el asegurado, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior al 50 %.
9. En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1.
del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora
pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del
asegurado: “a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional; o b) Por cualquier otra causa posterior,
después de configurada la invalidez […]”.
10. Asimismo, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-
98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
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asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
11. Por su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con
carácter de precedente, los criterios relativos a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 (Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero, SATEP) o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo
de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR).
12. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padecía el causante, la
demandante ha presentado el Dictamen 358-SATEP, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II Pasco
IPSS, de fecha 10 de enero de 19981, en el que se consigna que padecía
de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Dicho certificado
médico se encuentra sustentado con la historia clínica obrante en autos,
remitida por el director de la Red Asistencial de Pasco con fecha 7 de
diciembre de 20212.
13. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
14. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de
neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia del Expediente
02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos”.
1 Foja 18
2 Foja 32
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15. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los
trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y
otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-
SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
16. En el presente caso, se tiene el certificado de trabajo de fecha 31 de
enero de 20013, y la Liquidación de Compensación por Tiempo de
Servicios, de fecha 31 de enero de “2000” (sic), expedidos ambos por la
Compañía de Minas Buenaventura SAA (Unidad Julcani), que acreditan
que el causante laboró como obrero en el periodo del 14 de enero de
1975 hasta el 30 de enero de 2001 en el cargo de enmaderador en
interior mina. Es decir, durante aproximadamente veintiséis años.
17. Asimismo, en el referido documento Liquidación de Compensación por
Tiempo de Servicios, así como en las boletas de pago del mes de mayo
de 19984 y enero de 20015, se advierte que el causante percibía el
beneficio económico por “horas subsuelo”.
18. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios,
debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la
enfermedad que se padeció y las labores desarrolladas por el causante
de la demandante.
19. Por consiguiente, comoquiera que el causante de la demandante, a la
fecha de su deceso, el 14 de abril de 20126; cumplía los requisitos para
gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional con
arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-
SA, este Tribunal estima que a la accionante, en su condición de
cónyuge supérstite, debidamente comprobado con el acta de
matrimonio de autos7, le corresponde percibir la pensión de viudez
derivada de la pensión antes referida del causante, por lo que la
demanda debe ser estimada.
3 Foja 12
4 Foja 13
5 Foja 14
6 Foja 18, Acta de Defunción
7 Foja 19
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20. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le
otorgue pensión de viudez a la recurrente desde el 14 de abril de 2012.
21. Con relación a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad
de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales
en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en
materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
22. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión de la recurrente.
2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
otorgue a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de
invalidez de su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y
conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se
abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que
hubiere a lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 00280-2023-PA/TC
JUNÍN
RODOLFINA BUENDÍA VDA.
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VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al
sentido de la ponencia, porque considero que, de los actuados, se ha
acreditado que el cónyuge causante padeció de neumoconiosis con 50% de
menoscabo global y que sus labores en la actividad minera dieron lugar a la
mencionada enfermedad profesional.
Sin perjuicio de ello, me aparto de lo indicado en el fundamento 15
de la ponencia, pues a mi juicio, en la acreditación del nexo de causalidad
respecto de la enfermedad de neumoconiosis no solo deben considerarse las
actividades en minas subterráneas o de tajo abierto (extracciones de
minerales y otros materiales) sino también las que corresponden a los
servicios de apoyo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo
008-2022-SA, en aras de salvaguardar el derecho a la pensión.
En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
otorgue a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión
de invalidez de su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y
conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que
se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a
que hubiere a lugar, así como los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
EXP. N.° 00280-2023-PA/TC
JUNÍN
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con todo lo
resuelto. Desde mi punto de vista y, al contrario del parecer de la mayoría,
la demanda debe ser declarada FUNDADA con el reconocimiento de
intereses capitalizables por las razones que seguidamente paso a señalar.
1. En el presente caso la demandante pretende que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de viudez
conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma
sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de los intereses legales y los
costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a
la pensión.
2. Al respecto, coincido con la ponencia en que, de una apreciación
conjunta de los medios probatorios, se encuentra acreditada la relación
de causalidad entre la enfermedad que padeció y las labores
desarrolladas por el causante de la demandante. Por ello, ante la lesión
al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la
demanda.
3. No obstante, discrepo con mis colegas respecto a la aplicación de la
doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-
PA/TC, toda vez que estimo que, en materia pensionaria, es de
aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables.
4. Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a
propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la
presencia de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica
que el juez constitucional, además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto
administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
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establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la
emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.
5. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del
pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el
acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico
necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés
legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha
norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley
Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales
a que haya lugar. (sic)
7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a
fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a
deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo
1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley
26123).
8. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido
liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias.
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9. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la
resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no
sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales
de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
10. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en
este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
12. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza
alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago
de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación,
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dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal
sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para
el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones
laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida
que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta
una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
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forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida
por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio,
que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil,
aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de
una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra
la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de
lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de
interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa
de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo
segundo.
19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a
la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de
su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los
devengados correspondientes, los intereses legales capitalizables a que
hubiere a lugar, así como los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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