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02581-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE. TENIENDO EN CUENTA QUE LA PARTE DEMANDADA VULNERÓ EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACTOR, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 18.2.4) DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA NO IMPLICA APLICAR EL PORCENTAJE DEL MENOSCABO DE DISCAPACIDAD DEL ASEGURADO EN EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240501
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 382/2024
EXP. N.° 02581-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02581-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales
Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien
fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado
Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 5 de febrero de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02581-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la
decisión de declarar fundada la demanda. Mi posición se sustenta en las
siguientes razones:
1. El accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le
abonó. Alega que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto
de la indemnización que le corresponde, de conformidad con la
liquidación que presenta, asciende a la suma de S/67 876.87, como
resultado de tomar como base el promedio de las doce últimas
remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y dicho monto
multiplicarlo por 24 mensualidades.
2. De autos se advierte que, conforme a la Constancia de Pago n.°
SIB.CP.0000394265 (f. 8), expedida por Pacífico Compañía de Seguros
y Reaseguros, habiéndose determinado la fecha del siniestro del 31 de
mayo de 1998, se le pagó al actor por concepto de indemnización, por
única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el
importe de S/16 969.22.
3. En respuesta al cuestionamiento formulado por el actor, con fecha 16 de
abril de 2019, respecto de la indemnización que se le abonó, el Área de
Beneficios de Pacífico Seguros y Reaseguros, mediante Documento
BEN-04232/2019, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 5), hace de
conocimiento del accionante que todas las liquidaciones y cálculos
realizados por su representada se sujetan a lo estipulado en el Decreto
Supremo 003-98-SA. En relación con el cálculo de la indemnización,
precisa que se han tomado en cuenta las remuneraciones
correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha de contingencia, y
que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado
por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez
total) y por el menoscabo que presenta el asegurado (25 %).
4. De lo expuesto se advierte que el cálculo efectuado por la entidad
demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado
expresamente en el Decreto Supremo 003-98-SA, en tanto la frase “en
forma proporcional” no es una expresión ambigua.
EXP. N.° 02581-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
Por estas consideraciones, y en consonancia con lo votado anteriormente en
las sentencias recaídas en los expedientes 05058-2022-PA/TC y 02546-
2022-PA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02581-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada.
1. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la
indemnización que se le abonó. Al respecto, alega que la entidad
demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización que le
corresponde, de conformidad con la liquidación que presenta, asciende
a la suma de S/ 67 876.87 soles —al tomarse como base el promedio
de las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 %
y dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades—.
2. Empero, conforme a la Constancia de Pago n.° SIB.CP.0000394265
(f. 8), expedida por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros,
únicamente se le pagó al actor por concepto de indemnización, por
única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
el importe de S/ 16 969.22 soles, tras determinarse que el siniestro
sucedió el 31 de mayo de 1998. Dicho monto fue ratificado mediante
Documento BEN-04232/2019, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 5),
expedido por el Área de Beneficios de Pacífico Seguros y Reaseguros,
tras tomarse en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12
meses anteriores a la fecha de contingencia, y que el monto obtenido
como remuneración promedio será multiplicado por 24
(mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total)
y por el menoscabo que presenta el asegurado (25 %).
3. No obstante, aquella liquidación, en mi opinión, se sujeta a
lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo establecido por
el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, la demanda resulta infundada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 02581-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, mi
voto, al igual que los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, es
porque se declare INFUNDADA la demanda por los siguientes
fundamentos:
1. El recurrente pretende que se le pague la indemnización correspondiente
al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) conforme a lo
establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y sin
tener en cuenta su grado de invalidez; es decir, lo que cuestiona es la
forma de cálculo y el monto obtenido de la indemnización que se le
abonó por su invalidez parcial permanente del 25%.
2. Ahora bien, de la Constancia de Pago n.° SIB.CP.0000394265, expedida
por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, se aprecia que al actor
se le abonó, por concepto de indemnización del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), por única vez, la suma de S/16 969.22;
además, mediante Documento BEN-04232/2019, dicha entidad precisó
que todas las liquidaciones y cálculos realizados se sujetan a lo
estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y que para el cálculo de la
indemnización se toma en cuenta las remuneraciones correspondientes a
los 12 meses anteriores a la fecha de contingencia, y el monto obtenido
como remuneración promedio se multiplica por 24 (mensualidades), por
el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo
que presenta el asegurado.
3. Así pues, en mi opinión, el cálculo efectuado por la demandada no
resulta errado pues se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-
98-SA y a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo que a mi
consideración la demanda debe ser desestimada.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02581-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe
Santiago Quispe Mamani contra la resolución de fojas 178, de fecha 19 de
abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia del Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros. Solicita que se haga efectivo el pago
completo de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, sin tener en cuenta el grado de invalidez
obtenido, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que ha cumplido con
otorgar a favor del demandante el beneficio dispuesto en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, según el cual la indemnización debe ser
calculada en forma proporcional a la que corresponda a una invalidez
permanente total. Sostiene que el demandante declaró encontrarse conforme
con el menoscabo de incapacidad determinado y que se comprometió a
adjuntar los documentos necesarios para proceder al cálculo de su
indemnización. Agrega que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este
tipo de controversias.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 28 de
diciembre de 2020 (f. 153), declaró infundada la demanda, por estimar que
la demandada ha efectuado un correcto cálculo de la indemnización
otorgada al actor, toda vez que considera que no le corresponde el cálculo
de la indemnización sin tener en cuenta el porcentaje de menoscabo, tal
como se infiere de la interpretación del artículo 18.2.4. del Decreto Supremo
003-98- S.A.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
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LIMA
FELIPE SANTIAGO QUISPE
MAMANI
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule la
indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del
beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida
siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-
2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito
por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 25 % conforme consta en
el dictamen 3033/2017 (f. 43), no debió adicionarse en el cálculo
realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70 % de
la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en
el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la
parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del
cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
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6. Por consiguiente, analizaré si la interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada,
vulnera el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, me pronunciaré sobre los
siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia.
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión
de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
(d) Análisis del caso concreto.
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia
8. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial”2.
10. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
1 Gonzales Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC /
00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
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11. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional
es que, quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de
riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo
o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral4.
12. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto con su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
13. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
14. En atención a dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
15. Así pues, en la RTC 02561-2012-PA/TC, este Tribunal refirió que la
razón subyacente a la regla sobre la determinación del monto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos en los
que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral es que
la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima
superior posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y
en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la
obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de
2023, en https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
4 STC 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
5 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC /
00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 41.
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una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está
imposibilitado de trabajar como consecuencia de las labores realizadas6.
16. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es
razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por
enfermedad profesional adoptados, a efectos de dar una protección
proporcional de la pensión sustentada en la optimización de la pensión
y aplicación del principio pro homine o pro persona.
17. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a las
familias de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y que
deben asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar
los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional
adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 %, pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ
6 RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
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«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN
TÉCNICA MÉDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100 % de la «Remuneración
Mensual» del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual» al «ASEGURADO» que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (El subrayado es
nuestro).
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial a la persona
con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a
las familias de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y que
deben asumir los gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia
o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares
de procura existencial de las personas con discapacidad parcial
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permanente inferior al 50 %, pero igual o mayor del 20 % de
menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades
profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e
inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una
reducción de la capacidad para generar ingresos económicos a la
persona que la padece, lo que repercute en el empobrecimiento de la
familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió
la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, y a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez
debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de
tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve
disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una
discapacidad a causa de un accidente laboral o una enfermedad
profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho
cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la
pensión y la atención del principio pro homine, máxime cuando se trata
de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50
%, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a
la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %,
que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y
generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la
familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de
dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta
modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y
la atención del principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone
a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
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adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlas, cubrir
sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’7.
25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho a la pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las
políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de
todos los miembros de la sociedad8.
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución9.
27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a
los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma
con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre
los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o
con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)
7 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC /
00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
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29. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador decide otorgar pensión de invalidez temporal o permanente a
favor de los sujetos aquejados de una discapacidad, como consecuencia
de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la
Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10,
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ
«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN
TÉCNICA MÉDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…). (El resaltado es nuestro)
31. Como se puede apreciar, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-
98-SA ordena pagar pensión de invalidez parcial a las personas que
padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual
o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
32. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente
a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
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c.1. Identificación de las tesis interpretativas
33. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA se han realizado varias interpretaciones.
En dicho ejercicio interpretativo se han asignado diferentes significados
a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya
sea reduciéndolo o ampliándolo.
34. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible
asignarle más de una interpretación o significado. Si se concibe a la
ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría decir
que un término es ambiguo si se le pueden asignar dos o más
significados, uno de los cuales no denota algo que es denotado por el
otro11. Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su
aplicación más de una interpretación con resultados diferentes.
35. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además,
el Comité de Desc ha señalado que una de las características del
derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión,
es el nivel suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar
prestaciones suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar
periódicamente los criterios de suficiencia12.
36. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, a fin de optimizar el
derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en
atención a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente
del monto de la pensión, evaluar las dos interpretaciones que se han
dado a la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág.
599.
12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
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discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
37. Como se expuso anteriormente, el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA ordena pagar pensión de invalidez a las personas que
padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % a causa de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Se establece
como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %,
pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
38. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de
discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20 %, pero menor del 50 % de menoscabo.
39. El gráfico siguiente muestra el cálculo de la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis.
40. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma
proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado
introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados
expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los
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cuales son: a) las 24 mensualidades y b) la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo
18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
41. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la
pensión se reduce, porque el resultado obtenido de multiplicar las 24
mensualidades de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado se multiplica adicionalmente por el
porcentaje de discapacidad del asegurado.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa
2)
42. Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias
recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC,
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en
forma proporcional” se refiere a la relación entre las 24 mensualidades
y el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-
SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de
la remuneración mensual).
43. El gráfico 2 presenta el cálculo de la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis
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