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03123-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA ONP, AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) SOLICITADA POR EL ACTOR EN EL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO POR LEY. POR CONSIGUIENTE, AL NO HABERSE CONSTATADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE, CORRESPONDE DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240501
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 366/2024
EXP. N.° 03123-2023-PA/TC
SANTA
ROBERTO VÁSQUEZ
SALDARRIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto
Vásquez Saldarriaga contra la resolución de fojas 240, de fecha 7 de junio
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2022, interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 07092-2014-DPE.PP/ONP, de
fecha 29 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa al
expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1 843.92, a partir de abril
de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación
mediante la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre
de 2013, otorgada en virtud de un mandato judicial. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 y solicita que se la declare
infundada. Alega que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley
30003, el monto máximo a otorgar por concepto de transferencia directa al
expescador es de S/ 660.00.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
31 de marzo de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que,
1 Foja 75.
2 Foja 155.
3 Foja 183.
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por mandato de la Ley 30003, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador (CBSSP) dejó de percibir aportes, por lo que no cuenta con los
recursos necesarios para cumplir el pago de las pensiones,
correspondiéndole a la ONP el pago de la transferencia directa al
expescador, que será el equivalente a la pensión de jubilación que percibía
de la CBSSP, con el tope de S/ 660.00, y que la disposición que establece
dicho tope —artículo 18 de la norma en mención—, cuya constitucionalidad
ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, debe interpretarse como
una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y la situación financiera
que precedió al actual régimen de la Ley 30003.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 7092-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 20144, mediante la cual la
ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP)
a su favor por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de 2014, y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
referido pago por la suma de S/ 1 843.92, monto que venía percibiendo
como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador en Liquidación a través de la Resolución CBSSP-LIQ
0468-2013, de fecha 11 de setiembre de 20135, emitida en virtud de un
mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la pensión y a la cosa juzgada.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
4 Foja 5.
5 Foja 2.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores
y pensionistas pesqueros. Mediante dicha ley se establecen medidas
extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros
que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la
declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). (énfasis
agregado).
6. Es menester mencionar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003
establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado
libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el
reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF,
Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante
la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
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cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en
vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado,
si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no
constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, se advierte de la Resolución 07092-2014-
DPE.PP/ONP que la Oficina de Normalización Previsional resolvió
autorizar el pago de la TDEP solicitado por el actor con fecha 7 de
marzo de 20146, por la suma de S/.660.00, a partir de abril de 2014, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la
Ley 30003.
9. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada
ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP
solicitada por el actor en el monto máximo establecido por ley. Por
consiguiente, al no haberse constatado la vulneración de los derechos
fundamentales del recurrente, corresponde declarar infundada la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
6 Fojas 173.
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ROBERTO VÁSQUEZ
SALDARRIAGA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido
de la ponencia de mayoría, que resuelve Declarar infundada la demanda
de amparo. No obstante, las consideraciones en las que baso mi decisión
difieren de la misma, lo que paso a detallar:
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 7092-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, mediante la cual
la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador
(TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de
2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la
que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 843.92, monto que
venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación a través de
la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre de
2013, emitida en virtud de un mandato judicial.
2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social
para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de
las disposiciones aplicadas al caso de autos.
3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC
en su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho
fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto,
eso se encuentra positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de
la Constitución: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución (…)”.
4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/
660.00) difiere del que rige para el régimen general, también
administrado por la ONP, cual asciende a S/ 857.36 (conforme al
Decreto Supremo 139-2019-EF), sin que se advierta un criterio
objetivo que sustente la diferencia en cuanto al monto.
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5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de
igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio
podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No
obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido
confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal
Constitucional, el sentido de mi voto no pude ser otro que declarar
infundada la presente demanda de amparo.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la
demanda
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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ROBERTO VÁSQUEZ
SALDARRIAGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA, por los fundamentos que a continuación expongo:
Pretensión
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución
7092-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, mediante la
cual la ONP autoriza el pago a su favor de la transferencia directa al
expescador (TDEP) por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de
2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la
que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 843.92, monto que
venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación a través de
la Resolución CBSSP-LIQ 0468-2013, de fecha 11 de setiembre de
2013 , emitida en virtud de un mandato judicial. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales
El derecho a la pensión
2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de
los ciudadanos para su materialización, forma parte de los
denominados derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha referido que el derecho
fundamental a la pensión «tiene la naturaleza de derecho social —de
contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del
Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes
públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a
las personas en función a criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la
visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al
principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que
cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y
protección —negativas— y de garantía y promoción –positivas– por
parte del Estado» (Exp. 04282-2012-PA/TC).
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4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente constituye un derecho, sino una garantía sustancial para la
afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que
justifican determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando
no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un
criterio relevante para determinar la validez constitucional de las
mismas y también el principio de progresividad, por medio del cual se
garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
5. El Tribunal Constitucional en las Sentencias 00050-2004-AI/TC,
00051-2005-AI/TC, 00007-2005-AI/TC y 00009-2005-AI/TC, fund.
100, señaló que el derecho a la pensión no excluye la imposición de
topes máximos, los cuales obedecen a dos razones esenciales: la
disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el
principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la
pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben
encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las
necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende
que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la
asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta
tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones
básicas.
Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, “Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros”, promulgada el 22 de marzo de 2013,
establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
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establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el resaltado es nuestro).
8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/ 660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley.
Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del
pensionista.
9. Sobre el particular, en la Sentencia 0022-2015-PI/TC, el Tribunal
Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue promulgada debidamente
por la autoridad competente dentro de las formalidades que
determinan su vigencia y que el monto tope establecido en su artículo
18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es
deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos
siempre en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una
realidad que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley Nº 30003: irrazonable y lesivo del
principio de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que
el monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está
redactado, contraviene la obligación de progresividad, derivada del
derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en
concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable,
generando un injusto en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma
categórica la aplicación de un tope de S/ 660.00 a la pensión
denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se
aplica automáticamente así el valor de la pensión que entregaba la
liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya
sido superior.
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13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley
30003, se observa que la suma de S/ 660.00 se aplica de manera
indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada
del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad7. Atendiendo a ello, el monto de la pensión
debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al
aumento del costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales
del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una pensión que
garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del
tope, regulado en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el
incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el
carácter progresivo del derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003
contraviene el principio de dignidad y las necesidades básicas de los
derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/
660.00 sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio de dignidad se encuentra recogido en el
artículo 1 de la Constitución, constituye un valor y un principio
portador de valores constitucionales8 e impone el deber de proteger y
garantizar los derechos fundamentales de la persona.
16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que
garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho
a la pensión, una de las condiciones esenciales que ampara como
derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la
subsistencia, que permita ejercitar otros derechos fundamentales y
desarrollarse en sociedad.
17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/ 660.00
a la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin
un criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha
suma, en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de
Pensiones, aplicando el monto tope de S/ 857.36 (conforme al Decreto
Supremo 139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen
previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope
7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Observación General N° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo
1 del Art. 2° del Pacto», párr. 9.
8 STC 02101-2011-PA/TC, fund. 4.
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de S/ 660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya
una justificación objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina
menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros
pensionistas, toda vez que el monto tope de S/. 660.00 es casi la mitad
del sueldo mínimo vital de S/. 1025.00, lo que compromete la
subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo
justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/ 660.00 en la
pensión de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia
Directa al Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y
sin justificación razonable, afecta la expectativa de vida de este sector
de pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración
de sus aportes, ven mermados sus ingresos, lo que les impide alcanzar
una calidad de vida que les asegure condiciones esenciales de
subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del
derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la
remuneración mínima vital vigente, de S/ 1 025.009, no tiene un
sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las
condiciones socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene
el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que
impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros
derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en
materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a
que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios
objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de
dignidad.
21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la
medida en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no
tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y
razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación
de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el
9 Decreto Supremo 003-2022-TR, “Decreto Supremo que incrementa la Remuneración
Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
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derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el
principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la
pensión, como derecho social mínimo.
22. Ello demanda que el Tribunal Constitucional, a través del control
difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare
inaplicable la norma en su tope mínimo y permita que se realice el
recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a
las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto
para las remuneraciones mínimas vitales.
23. Por lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser declarada FUNDADA
y que corresponde ordenar a la demandada que inaplique el artículo 18
de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/ 660.00 a la
TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la
Resolución 7092-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014,
a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la Transferencia Directa
al Expescador (TDEP) con unos topes a partir de criterios objetivos,
de acuerdo con las condiciones socioeconómicas actuales y conforme
al fundamento 21 de la presente ponencia.
Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez
constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y a establecer fórmulas
más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el
aumento progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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