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03632-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LA RESOLUCIÓN N° 18 NO VULNERA EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA, TODA VEZ QUE EL SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL CONFORMADO NO PODÍA DISPONER LA ELEVACIÓN DEL EXPEDIENTE, PUES POR DISPOSICIÓN DE LA SALA PENAL SUPERIOR EL PROCESO PENAL QUE SE SIGUIÓ CONTRA LA FAVORECIDA PASÓ A CONOCIMIENTO Y TRÁMITE DEL PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO DE CAÑETE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 367/2024
EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC
CAÑETE
CARMEN IRENE RAVINA
VILLAR, representada por IRENE
SOLEDAD VILLAR BENAVENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yajaira
Katiuska Valencia Hipólito, abogada de doña Carmen Irene Ravina Villar,
contra la resolución de fojas 391, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2022, doña Irene Soledad Villar Benavente
interpone demanda de habeas corpus (f. 90) a favor de doña Carmen Irene
Ravina Villar y la dirige contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Conformado – Sede Central de Cañete, señores
Cuya García, Anco Gutiérrez y Nolasco Velezmoro; contra los integrantes
del Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado – Sede Central de Cañete,
señores Flores Santos, Guillén Gutiérrez y Vargas Celis; y contra los
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, señores Paredes Dávila, Ruiz Cochachin y Reátegui Sánchez.
Alega la vulneración del derecho a la doble instancia.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de
fecha 19 de enero de 2022 (f. 342), por la que el Segundo Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Conformado – Sede Central de Cañete declaró
no ha lugar al pedido de elevación de expediente a la Sala Penal para dar
trámite al recurso de casación en el proceso penal que se le siguió a la
favorecida por el delito de extorsión (Expediente 01196-2018-71-0801-JR-
PE-03); (ii) la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022 (f. 276),
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CAÑETE
CARMEN IRENE RAVINA
VILLAR, representada por IRENE
SOLEDAD VILLAR BENAVENTE
expedida en el Expediente 01196-2018-33-0801-JR-PE-03, por la que el
Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado – Sede Central de Cañete
declaró no ha lugar a lo solicitado a fin de dar trámite al recurso de
apelación; y que, en consecuencia, se ordene admitir a trámite el recurso.
La recurrente señala que, con fecha 12 de diciembre de 2019, el
Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete,
integrado por los magistrados Cuya García, Anco Gutiérrez y Nolasco
Velezmoro, mediante Sentencia 073-2019-2JPUT-CSJCÑ (f. 87), condenó a
la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice
primaria por el delito de extorsión agravada en el Expediente 01196-2018-
33-0801-JR-PE-03, condena que al ser apelada fue resuelta por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante
sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020 (f. 203),
que confirmó la sentencia condenatoria respecto de la responsabilidad penal
de la favorecida. Indica que la sentencia de vista declara nula de oficio la
sentencia en cuanto a la determinación de la pena, y ordena que se lleve
adelante un nuevo juicio con respecto a ese extremo y que, posteriormente,
la citada Sala expidió Auto de Aclaración con fecha 18 de setiembre de 2020
(f. 231), en el cual precisa que el nuevo juicio solo debe contener el extremo
referido a la pena y que debe ser realizado por otro colegiado.
Sostiene que la resolución que ordenó la realización de un nuevo juicio
con relación al extremo referido a la determinación de la pena no podía ser
recurrida vía recurso de casación, por cuanto solo se confirmaba la
responsabilidad penal, pero no la pena; por lo que se entiende que quedaba
reservado el planteamiento de dicho recurso una vez que se realizara el
juicio de la determinación de la pena; y que, al parecer, la misma Sala lo
entiende así, dado que sin que transcurran los diez días de notificada a las
partes remitió los actuados al Segundo Juzgado Penal Colegiado y ordenó
que se remita al encargado de la Central de Distribuciones General del
Módulo Penal de Cañete, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, por lo
que no hubo opción de plantear el recurso de casación, ni tampoco este
hubiera procedido, toda vez que la sentencia estaba incompleta.
Arguye que, aun declarada nula la sentencia, seguía surtiendo efecto la
condena impuesta por el órgano colegiado; que, por ello, en el Expediente
00706-2020-0-0801-JR-PE-03, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de
2021 (f. 233), declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la
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favorecida contra la Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 2021, la cual
fue emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala; y, en
consecuencia, fundada la demanda de habeas corpus, donde dispone que se
deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura, razón por la que la
favorecida tenía que afrontar su proceso a partir de aquella fecha en libertad.
Alega que, en el nuevo juicio, el Primer Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Cañete, integrado por los magistrados Flores Santos,
Guillén Gutiérrez y Vargas Celis, emitió la Sentencia 054-2021-1-JPCSC-
CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 321), por la que se impuso a
la favorecida como cómplice primaria por el delito de extorsión simple diez
años de pena privativa de la libertad (Expediente 01196-2018-71-0801-JR-
PE-03), y que no interpuso recurso de apelación porque la sentencia no
contenía el juicio de responsabilidad de la favorecida, pues era solo un
complemento de la sentencia confirmada por la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Sostiene que lo correcto hubiera
sido que la aludida Sala Penal declare nula toda la sentencia, para que de
esta manera el nuevo órgano de juzgamiento revalúe no solo la
determinación de la pena, sino la responsabilidad de la favorecida.
Alega que la defensa de la favorecida, una vez expedida la sentencia,
ha promovido los mecanismos a fin de cautelar el derecho a la doble
instancia. Es así que, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021 (f.
274), se solicitó al órgano colegiado que dictó la determinación de la pena
que eleve los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete para que se integre a la Sentencia de Vista y se pueda dar
trámite a un recurso de casación (f. 264). Este pedido fue reiterado mediante
escrito de fecha 6 de enero de 2021, por lo que se expide la Resolución 8, de
fecha 19 de enero de 2022, en la cual se declara no ha lugar a lo solicitado,
lo cual es reiterado mediante Resolución 9, de fecha 7 de febrero de 2022.
Añade que teniendo en cuenta que la Sentencia de Vista dictada en el
Expediente 01196-2018-33-0801 fue derivada al Segundo Juzgado Penal
Colegiado se presenta el escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, por el
que se solicitó que se eleve el expediente, a fin de que se dé tramite al
recurso de casación, y en dicho escrito se adjuntó (entiéndase que no había
forma de plantear dicho recurso extraordinario, por cuanto los actuados
estaban en sede de órgano de juzgamiento). Así, de tanto insistir, en dicho
cuaderno se expide la Resolución 18, de fecha 19 de enero de 2022, en la
cual se dispone contrariamente a lo pedido que se remita los actuados a la
Central de Distribución General, precediéndose al archivo definitivo.
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Finalmente, alega que el vicio en el proceso viene desde que la Sala de
Apelaciones decide confirmar el extremo relativo a la responsabilidad y
anular el de la determinación de la pena; que hasta ahí se entiende que el
recurso de casación que se pueda plantear con respecto a la responsabilidad
queda suspendido, siendo imposible recurrir a la Corte Suprema,
cuestionando solo la responsabilidad, estando pendiente el juicio del
quantum de la pena; por lo que no es el caso asumir que la defensa de la
favorecida en ese entonces no haya activado el recurso de casación, ya que
conforme se acredita la Sala de Apelaciones no dejó transcurrir el plazo de
diez días para su interposición y derivó el expediente de manera inmediata al
juzgado correspondiente para la ejecución del nuevo juicio. Si bien al
expedirse la sentencia de la determinación de la pena por otro órgano
Colegiado también se podría asumir que pudo haberse planteado el recurso
de apelación, esto tampoco hubiera sido posible, dado que la favorecida
tenía el derecho no solamente de cuestionar la pena impuesta, sino al juicio
de responsabilidad por el delito de extorsión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Cañete (f. 97), a través de la Resolución 1, de
fecha 3 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 353) se apersona al proceso y solicita que la demanda sea
declarada improcedente, toda vez que la resolución cuestionada no cumple
el requisito de firmeza, en tanto que contra la Sentencia 054-2021, de fecha
16 de noviembre de 2021, cabía la posibilidad de interponer recurso de
apelación, al igual que contra la Resolución 12, de fecha 26 de agosto de
2020, encontrándose habilitada para interponer recurso de casación; sin
embargo, la favorecida dejó dichas resoluciones.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Cañete (f. 361), a través de la sentencia
contenida en la Resolución 3, de fecha 23 de junio de 2022, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la sentencia de vista de fecha
26 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, entre otros, declaró nula de oficio la condena
de primera instancia y dispuso que se remitan los actuados al juzgado de
origen, a efectos de que previa audiencia de juzgamiento se renueve el acto
jurídico procesal en el extremo referido a la condena como cómplice
primaria por el delito de extorsión, cuando correspondía una condena por
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extorsión simple, aclarando que la nulidad de oficio era solo en lo que
respecta al extremo relativo a la pena impuesta a la favorecida, la cual no
interpuso recurso impugnatorio. Agrega que, ante el nuevo juzgamiento
realizado por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Conformado de Cañete, consagrado solo a la determinación de la pena y
después al dictado de la sentencia condenatoria de fecha 16 de noviembre de
2021, la favorecida no interpuso recurso de apelación, no agotando así los
recursos previstos procesalmente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cañete mediante Resolución 7 (f. 391), con fecha 27 de julio de 2022,
confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, por considerar que, si bien se cuestiona que en un primer momento
del proceso que dio lugar a la sentencia que condenó a la favorecida a
quince años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio
en la modalidad de extorsión agravada, esta fue declarada nula por la Sala
Superior en el extremo referido a la pena y la confirmó en el extremo
relativo a la responsabilidad penal, dispuso que se realice un nuevo juicio,
pues se habrían producido irregularidades. Al respecto, la Sala sostiene que
en el segundo juicio se condenó a la favorecida a diez años de pena
privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de
extorsión simple, fallo que no fue apelado oportunamente por la favorecida,
en la creencia de que el expediente fue elevado a la Sala superior, lo cual es
una interpretación errónea por la defensa de la beneficiaria, dejando que
quede firme esta sentencia, pues se limitó únicamente a solicitar la
elevación del expediente, pedido que fue denegado a través de un decreto
declarando “no ha lugar”, lo que ha generado la interposición de la
demanda. Indica que, si bien la primera sentencia fue declarada nula en el
extremo referido a la pena, eso no quiere decir que se le haya imposibilitado
interponer cualquier recurso a su favor.
En el recurso de agravio constitucional (f. 406) la recurrente menciona
que el problema radica en que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, lejos de anular toda la sentencia, confirmó el
extremo referido a la responsabilidad penal, lo que resulta un hecho ilógico,
por cuanto, siendo una resolución de instancia, cabía la posibilidad de
interponer el recurso de casación, lo cual era imposible, dado que no se
otorgó el plazo correspondiente; además, no era posible interponer recurso
de casación solo en el extremo referido a la responsabilidad penal.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha
19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar al pedido de elevación de
expediente a la Sala Penal para dar trámite al recurso de casación en el
proceso penal que se le siguió a la favorecida por el delito de extorsión
(Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03); (ii) la Resolución 18, de
fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado a fin
de dar trámite al recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene
que se admita a trámite el recurso. Alega la vulneración del derecho a la
doble instancia.
Análisis de la controversia
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
3. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la
pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho
fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales
o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad
de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un
órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso
de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo
legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC). Por ello, el
derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha
con el derecho fundamental a la defensa.
4. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia
que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la
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norma fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-
PHC/TC, 02596-2010-PA/TC).
5. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de
los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables
puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano
jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas
las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas
previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las
partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según
el recurso empleado (Sentencia 05654-2015- PHC/TC).
6. En el Expediente 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el
derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal y que,
por ello, corresponde al legislador establecer los requisitos que deben
cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el
procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente
protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen
condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o
impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Es importante tener presente que no se
vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión
se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-
2003-AA/TC).
9. Este Tribunal aprecia que la recurrente cuestiona resoluciones que, a su
entender, no le permitieron ejercer su derecho a la doble instancia contra
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la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020 (f.
203), y ante el nuevo juzgamiento ordenado (f. 217) por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, al expedir la
citada resolución.
10. Al respecto, se aprecia de autos que la Sala Penal de Apelaciones de
Cañete demandada, mediante sentencia de vista, Resolución 12 (f. 203),
de fecha 26 de agosto de 2020, declaró infundada la apelación
interpuesta por la defensa técnica de la favorecida contra la sentencia
expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Conformado de Cañete, que la condenó como cómplice primario del
delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la
libertad y declaró de oficio nula la sentencia apelada, disponiendo que se
remita el expediente al juzgado de origen a efectos de que previa
audiencia de juzgamiento se renueve el acto jurídico procesal en el
extremo referido a la condena como cómplice primario por el delito de
extorsión agravada, cuando correspondía por extorsión simple, pues uno
de los coautores fue absuelto y ya no se presentaba la agravante de la
pluralidad de sujetos activos. Dicho lo anterior, la Sala de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, vía resolución del recurso de
apelación, anuló solo el extremo referido a la pena, mas no el de la
responsabilidad penal.
11. La defensa de la favorecida, tal como se advierte a fojas 264 de autos,
con escrito fechado en 25 de noviembre de 2021, interpuso recurso de
casación dirigido al presidente del Primer Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Cañete, donde solicitó que se declare la nulidad de la
Resolución 12, de fecha 26 de agosto de 2020. En el citado escrito se
señala que
(…) la sentencia de vista ha sido emitida mediante Resolución N 12 de fecha 26
de agosto del año 2020, y Aclarada mediante Resolución N° 14 de fecha 18 de
setiembre del año 2020; hasta ahí, podríamos entender que desde la fecha de su
notificación, correría el plazo para interponer el recurso de casación, sin
embargo, técnicamente no sería posible, cuando para expresar los agravios ante la
Corte Suprema, era necesario recurrir una sentencia que se pronuncie sobre la
responsabilidad y la pena; circunstancia última que fue declarada nula,
ordenándose un nuevo juzgamiento para determinar la pena, es así que, en tiempo
y forma hábil de notificado con la Sentencia de fecha 16 de noviembre del año
2021, es que se viene en presentar el presente recurso de casación.
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12. Este Tribunal advierte que a partir de la expedición de la Sentencia 054-
2021-1-JPCSC-CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021, se pretende
dar trámite a un recurso de casación que procede contra la sentencia
emitida por una Sala superior, que, en el caso de autos, se expidió el 26
de agosto del año 2020.
13. De otro lado, del acta de determinación de pena (f. 330) en la que se
expidió la sentencia 16 de noviembre de 2021 se advierte que estuvieron
presentes la favorecida y el abogado de su elección, y que se solicita
copia íntegra de la sentencia. Sin embargo, no se advierte que contra la
Sentencia 054-2021-1-JPCSC-CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de
2021, se hubiese presentado el correspondiente recurso de apelación. En
efecto, a fojas 333 de autos obra el escrito de fecha 17 de noviembre de
2021, por el que la favorecida nombra nuevo abogado y solicita que se le
notifique la integridad de la sentencia, lo que se dispone mediante
Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 337). Por escrito de
fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 338), la favorecida acredita otra
abogada y, por escrito de fecha 25 de noviembre (f. 340), solicita que se
eleven los actuados a la Sala Penal superior para dar trámite al recurso
de casación. En el otrosí digo del aludido escrito se consigna “(…) el
recurso de Casación interpuesto, es contra la Sentencia confirmada por
Sala Penal, y la sentencia emitida en el presente”.
Ante el escrito de fojas 340 de autos, el Primer Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Conformado de Cañete expide la Resolución 8, de fecha
19 de enero de 2022 (Expediente 01196-2018-71-0801-JR-PE-03), en la
que se indica que el plazo para interponer recurso de apelación contra las
sentencias es de cinco días, plazo que se computa desde el día siguiente a
su notificación, por lo que declara “(…) NO HA LUGAR a lo solicitado
se eleve expediente a dar trámite recurso de casación (…)”.
14. De lo señalado en el fundamento supra, es claro que los abogados de
elección de la favorecida no presentaron en el plazo de ley el
correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia 054-2021-1-
JPCSC-CSJCÑ, de fecha 16 de noviembre de 2021.
15. De otro lado, este Tribunal aprecia que la Resolución 18, de fecha 19 de
enero de 2022 (f. 276), fue expedida en el Expediente 01196-2018-33-
0801-JR-PE-03, por el Segundo Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Conformado de Cañete, y que se pronuncia respecto del
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escrito de la defensa de la favorecida de fecha 25 de noviembre de 2021
(f. 274), en el que se solicita que se eleven los actuados a la Sala Penal
superior que expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución 12,
de fecha 26 de agosto de 2020, para que se dé trámite al recurso de
casación o se realice la consulta correspondiente, y que en forma
conjunta también se eleve la Sentencia 054-2021-1-JPCSC-CSJCÑ.
16. Al respecto, en la cuestionada Resolución 18 se señala que mediante
Resolución 15, de fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 239), se dispuso el
cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de Apelaciones (se
entiende lo dispuesto en la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 26
de agosto de 2020); que, una vez que se tuvo por cumplido, se procedió
al archivo del cuaderno; y que dado que dicho juzgado no emitió
sentencia alguna (se entiende que se refiere a la Sentencia 054-2021-1-
JPCSC-CSJCÑ, que fue expedida por el Primer Juzgado Penal
Colegiado Conformado de Cañete), declaró “No habiendo dictado
sentencia en el presente proceso NO HA LUGAR a lo solicitado que se
eleve los actuados a fin de dar trámite el recurso de apelación”.
17. Por consiguiente, este Tribunal considera que la Resolución 18 no
vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que el Segundo
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado no podía
disponer la elevación del expediente, pues por disposición de la Sala
Penal superior el proceso penal que se siguió contra la favorecida pasó a
conocimiento y trámite del Primer Juzgado Penal Colegiado
Conformado de Cañete.
18. Finalmente, de la revisión del acta de la audiencia de apelación realizada
con fecha 26 de agosto de 2020 (f. 218) contra la Sentencia 073-2019-
2JPUT-CSJCÑ, de fecha 12 de diciembre de 2019, se aprecia que la
defensa de elección de la favorecida se reservó el derecho de impugnar
la sentencia de vista contenida en la Resolución 12. Por escrito de fecha
26 de agosto de 2020 (f. 221), la defensa de la favorecida solicitó la
aclaración de la sentencia de vista y, por escrito de fecha 7 de setiembre
de 2020 (f. 222), nuevamente se solicitó la aclaración de sentencia y que
se corrija un error material respecto al apellido de la favorecida. En el
escrito de fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 224) se alega que, al haberse
declarado la nulidad de la sentencia condenatoria en cuanto a la pena, no
corresponde mantener las órdenes de ubicación y captura libradas contra
la favorecida. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
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Justicia de Cañete emitió el Auto de Aclaración de fecha 18 de setiembre
de 2020 (f. 231), el cual fue notificado al abogado de la favorecida (f.
233).
19. A fojas 235 de autos obra el Oficio 01196-2018-33-SPA-CSJCÑ-PJ-
PCPM, de fecha 18 de setiembre de 2020, por el que la Sala Penal
superior devuelve el cuaderno de debates y el expediente al Segundo
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete. A
fojas 232 de autos obra el Oficio 01196-2018-33-2JP-CSJCÑ-PJ-FPYA,
de fecha 28 de setiembre de 2020, por el que el Segundo Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete remite el expediente
al encargado de la Central de Distribución General del Módulo Penal, a
efectos de que se remita a otro juzgado el cuaderno de debates y el
expediente. Al respecto, del primer escrito por el que se solicita la
aclaración de la sentencia de vista, presentado en la misma fecha de su
expedición (26 de agosto de 2020), este Tribunal entiende que la defensa
de la favorecida tenía conocimiento de su texto completo, sin que de los
actuados penales se pueda advertir que la defensa de la favorecida haya
sido impedida de presentar el correspondiente recurso de casación contra
la sentencia de vista, pues solo presentó escritos por los que solicitó la
aclaración de la antedicha sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC
CAÑETE
CARMEN IRENE RAVINA
VILLAR, representada por IRENE
SOLEDAD VILLAR BENAVENTE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. Doña Irene Soledad Villar Benavente interpone demanda de habeas
corpus a favor de doña Carmen Irene Ravina Villar, con el objeto de
que se declaren nulas: (i) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de
2022, que declaró no ha lugar al pedido de elevación de expediente a la
Sala Penal para dar trámite al recurso de casación en el proceso penal
que se le siguió a la favorecida por el delito de extorsión (Expediente
01196-2018-71-0801-JR-PE-03); (ii) la Resolución 18, de fecha 19 de
enero de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado a fin de dar
trámite al recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene que
se admita a trámite el recurso.
2. Al respecto, tras el acto de notificación, subyace la necesidad de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su
intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del
derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que
ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera
indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró
de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho
constitucional directamente implicado en el caso concreto (cfr.
Sentencias 0789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-
PHC/TC).
3. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado se trata de un
derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal”. (Cfr., también Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-
2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC
CAÑETE
CARMEN IRENE RAVINA
VILLAR, representada por IRENE
SOLEDAD VILLAR BENAVENTE
4. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes
mencionados son de configuración legal. Así, en lo que corresponde a
la regulación aplicable al caso concreto, cabe mencionar, en primer
lugar, lo previsto en el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate de sentencias que
pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente
notificadas mediante cédula (artículo 155-E):
Artículo 155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes
resoluciones judiciales deben ser notificadas solo
mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la
declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en
cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día
siguiente de notificada.
5. En esa línea, este Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-
PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente vinculante lo siguiente:
35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como
la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e
inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en
domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en
el ámbito penal.
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los
casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como
precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con
base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal
sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las
diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de
las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho
a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los
procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o
autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona
imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto
en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en
el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la
sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido
notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido
notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el
domicilio real) [énfasis agregado].
EXP. N.° 03632-2022-PHC/TC
CAÑETE
CARMEN IRENE RAVINA
VILLAR, representada por IRENE
SOLEDAD VILLAR BENAVENTE
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones
deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al
domici

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