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01691-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE, LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN FISCAL HA EXPRESADO LAS RAZONES QUE LA HAN LLEVADO A TOMAR DICHA DECISIÓN, AL CONCLUIR QUE LO QUE HA OCURRIDO ES UN ANÁLISIS POCO ACUCIOSO DE LOS ACTUADOS, LO CUAL CONLLEVARÍA RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, MAS NO PODRÍA CALIFICARSE COMO UNA CONDUCTA PREVARICADORA, YA QUE SE ESTIMÓ QUE NO HUBO UN FALSEAMIENTO VOLUNTARIO DE LA AFIRMACIÓN CUESTIONADA, SINO SOLO UNA CONDUCTA CULPOSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 87/2024
EXP. N.° 01691-2022-PA/TC
LIMA
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE ASOCIACIÓN PARA
LA RESOLUCIÓN CREATIVA DE
CONFLICTOS (APRECCO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro de
Conciliación y Arbitraje Asociación para la Resolución Creativa de Conflictos
(Aprecco) contra la resolución de fecha 20 de enero de 20221, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 20182, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra el fiscal de la nación, a fin de que se declare nula la Resolución
Fiscal de fecha 10 de julio de 20183, que resolvió no ha lugar para abrir
investigación preliminar contra don Héctor Enrique Lama More y don Vicente
Rodolfo Walde Jáuregui, en sus actuaciones como jueces supremos de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en
relación con los hechos expuestos en la denuncia Caso 204-2017.
Manifiesta que en la resolución emitida en la Casación 11231-2014
Lima, los jueces supremos antes mencionados declararon acreditada la
infracción al Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial y, en
consecuencia, fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, sin embargo, para ello se basaron en un hecho
falso, lo que configura el referido delito de prevaricato, conforme al artículo
418 del Código Penal, pues en la citada resolución casatoria literalmente se
declaró: “Consiguientemente, tomando en cuenta que es un hecho admitido por
la propia demandante el no haber permitido la intervención del Procurador
Público del Ministerio de Economía y Finanzas, como representante del
Tribunal Fiscal en el procedimiento conciliatorio, queda acreditada la
1 Foja 176
2 Foja 38
3 Foja 4
Sala Primera. Sentencia 87/2024
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infracción imputada al Centro de Conciliación demandante”. Respecto de ello,
refiere que aquella es la única parte de la motivación de la resolución casatoria
que aborda la supuesta infracción al Reglamento de la Ley de Conciliación que
denunciara el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero que su
representada jamás ha admitido el no haber permitido la intervención del
referido procurador, sino, más bien, advierte que dicho hecho falso fue negado
de manera probada, sostenida y coherente, por lo que la cuestionada resolución
presenta falta de motivación interna del razonamiento, por cuanto existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el juez en su decisión y, además, existe incoherencia narrativa, vulnerando sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
fiscales y a obtener una resolución fundada en derecho.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del
Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare
improcedente o infundada4. Refiere que lo que el demandante pretende es que
se desapruebe el criterio adoptado por el fiscal de la nación al momento de
resolver la denuncia y, en ese sentido, que la judicatura constitucional efectúe
una nueva valoración de las pruebas que obran en la causa penal y ordene que
se formalice la denuncia por prevaricato, es decir, el recurrente demuestra su
disconformidad con el razonamiento emitido por el fiscal, sin tener en cuenta
que no es función del juez constitucional la verificación de los elementos
descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los
hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los
elementos de prueba que se consideraron suficientes para la decisión fiscal.
Agrega que en la cuestionada resolución fiscal se determinó, fáctica y
jurídicamente, que el hecho puesto en conocimiento del Ministerio Público no
ameritaba abrir investigación preliminar al no existir los elementos probatorios
para llegar a esa conclusión, y que esa determinación fiscal no puede ser
arbitraria, pues se encuentra dentro del marco del principio de legalidad y de la
función fiscal.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 28 de diciembre de 20205, declaró infundada la
demanda por considerar que no se logra apreciar una vulneración manifiesta al
derecho a la debida motivación, puesto que en la cuestionada resolución se
precisa que, si bien es cierto, se determinó que no había una declaración
4 Foja 81
5 Foja 145
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expresa del demandante en la cual haya admitido no haber permitido la
intervención del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas
como representante del Tribunal Fiscal, sin embargo, ello no convertía a dicho
hecho per se en falso, considerando que dicho razonamiento cumple con
sustentar de forma suficiente el sentido de la motivación, puesto que para
admitir un hecho no es estrictamente necesario que ello sea objeto de una
declaración expresa por parte del emisor, siendo factible que una persona
pueda admitir un hecho de forma indirecta como consecuencia de su conducta;
de allí que el fiscal de la nación haya afirmado que lo que en realidad se habría
configurado es un defecto de motivación en la Casación 11231-2014-LIMA
−que podría ser objeto de las responsabilidades administrativas respectivas−,
mas no la afirmación de un hecho falso. Así, se determinó que la resolución
fiscal cuestionada cuenta con motivación suficiente que permite concluir que
no correspondía abrir investigación preliminar contra los jueces supremos
demandados, habiéndose fundado dicho pronunciamiento tanto en la
valoración de los hechos como en los presupuestos para la configuración del
delito de prevaricato, por lo que al margen de que sus argumentos sean
compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen motivación
suficiente que justifica el sentido de lo resuelto.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 20 de enero de 2022, confirmó la apelada considerando que de los
actuados se verifica que en la investigación fiscal materia de cuestionamiento
formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales del
demandante, como al debido procedimiento fiscal. De igual modo, de la
cuestionada resolución se aprecia que el fiscal de la nación ha explicado y
sustentado las razones de su decisión. Agrega que lo que en el fondo pretende
el demandante es que se revise nuevamente lo actuado y decidido en sede
fiscal, lo que no resulta posible, ya que tanto la subsunción del evento ilícito en
el supuesto de hecho previsto en la norma, como en el ejercicio de la acción
penal, son atributos del representante de Ministerio Público, lo que escapa del
ámbito de la jurisdicción constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la resolución fiscal de fecha
10 de julio de 2018, que resolvió no ha lugar para abrir investigación
preliminar contra don Héctor Enrique Lama More y don Vicente Rodolfo
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Walde Jáuregui, en sus actuaciones como jueces supremos de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, por la presunta comisión del delito de
prevaricato, con relación a los hechos expuestos en la denuncia Caso
204-2017. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda
y de los recaudos que obran en ella, corresponde determinar si la
cuestionada resolución fiscal ha vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones fiscales y a obtener
una resolución fundada en derecho.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello,
corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para
analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los
derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de
proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones
de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta
que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas,
describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión
exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo
demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se
deriva la decisión cuestionada6.
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
6 Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5
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derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la
decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional7.
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho
a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en
aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es
decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien,
fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de
los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
6. El demandante afirma que corresponde declarar nula la resolución fiscal
de fecha 10 de julio de 20188, que declaró no ha lugar para abrir
investigación preliminar contra los jueces supremos don Héctor Enrique
Lama More y don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, pues estos sí habrían
incurrido en la presunta comisión del delito de prevaricato por haber
declarado fundado un recurso de casación (Casación 11231-2014 Lima)
basándose en un hecho falso, el cual fue consignado en el considerando
decimotercero de la sección: «FUNDAMENTOS DE ESTA SALA
SUPREMA», donde habrían declarado lo siguiente: «Consiguientemente,
tomando en cuenta que es un hecho admitido por la propia demandante,
el no haber permitido la intervención del Procurador Público del
Ministerio de Economía y Finanzas, como representante del Tribunal
Fiscal en el procedimiento conciliatorio, queda acreditada la infracción
imputada al Centro de Conciliación demandante, así como la del
conciliador (…)”.
7. La cuestionada resolución refiere que la Dirección de Conciliación
Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del
Ministerio de Justicia impuso la sanción de multa al centro de
7 Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6
8 Foja 4
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conciliación y la sanción de amonestación escrita al conciliador Rafael
Blossiers Mazzini, en el procedimiento administrativo sancionador
iniciado a mérito de la denuncia interpuesta por el procurador público del
Ministerio de Economía y Finanzas, sustentada en el hecho de que el
centro de conciliación y el conciliador no habían permitido su
participación como representante del Tribunal Fiscal, en el
procedimiento conciliatorio solicitado por Barbatex SAC, a pesar de que
el Tribunal Fiscal no es un órgano autónomo y no tiene representación
propia, pese a lo cual el conciliador había determinado que el Tribunal
Fiscal no había asistido y dio por concluido el proceso de conciliación.
Es por ello por lo que el centro de conciliación y el conciliador
interpusieron demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio
de Justicia.
8. Siendo así, se señaló que el Noveno Juzgado Transitorio Especializado
en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró infundada la demanda por sostener que era un hecho no
negado que el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas
presentó ante el centro de conciliación la Resolución Ministerial 162-92-
JUS y su fe de erratas −que lo designa como tal− la cual, se mencionó,
constituye un documento idóneo que acreditaba la representación jurídica
que ejerce dicho funcionario respecto de todos los órganos y
dependencias administrativas, entre ellos el Tribunal Fiscal; por ello, se
afirmó que no tenía sustento jurídico lo alegado por el demandante en el
sentido de que el procurador público del Ministerio de Economía y
Finanzas jamás habría acreditado ante el centro de conciliación ser el
representante del Tribunal Fiscal; finalmente, en su considerando 10, se
sostuvo textualmente «En consecuencia, teniendo en cuenta que es un
hecho admitido por la propia demandante el no haber permitido la
intervención del procurador público del Ministerio de Economía y
Finanzas, como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento de
conciliación, quedaba acreditada la infracción imputada al centro de
conciliación accionante, así como del conciliador (…)”. En tanto, la
Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y
reformándola declaró fundada la demanda argumentando que el
procurador público tenía el deber de expresar y acreditar que su
participación en la audiencia de conciliación la efectuaba tanto como
representante del Ministerio de Economía y Finanzas como del Tribunal
Fiscal; sin embargo, de autos no se advertía que tal hecho hubiese sido
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demostrado por el Ministerio de Justicia.
9. Por otro lado, del texto de la sentencia de Casación 11231-2014 Lima se
determinó que el recurso interpuesto por el Ministerio de Justicia se
sustentó en que el conciliador extrajudicial del centro de conciliación no
permitió la participación del procurador público del Ministerio de
Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal.
10. De todo ello, así como del contenido de los escritos presentados por el
denunciante en el proceso contencioso-administrativo, si bien es cierto, el
fiscal emplazado advirtió que en ninguno de estos constaba la aceptación
expresa del centro de conciliación de no haber permitido la intervención
del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas como
representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento de conciliación, sin
embargo, frente a las alegaciones de los denunciados jueces supremos
Lama More y Walde Jáuregui, en sus informes de descargo, se determinó
que no era la corrección del discurso jurídico contenido en la sentencia lo
que debía ser analizado, sino si en esta invocaron o no un hecho contrario
a la realidad para sustentarla.
11. En dicha línea de razonamiento, en el considerando 25 de la cuestionada
resolución fiscal, se concluyó que la afirmación consignada por los
jueces denunciados en el considerando decimotercero de la sentencia de
casación, efectivamente no encontraba correspondencia expresa con el
contenido de los escritos que el demandante acompañó a su denuncia y
que fueran presentados durante el decurso de la acción contenciosa-
administrativa; sin embargo, se consideró que a partir de solo dichas
instrumentales, la falta de correspondencia señalada no convierte a lo
afirmado, necesariamente, en un hecho falso, pues aun cuando no se
fundamentó como es que los jueces llegaron a concluir “que es un hecho
admitido por la propia demandante, el no haber permitido la intervención
del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas como
representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento conciliatorio”; no
obstante, ello sería un defecto de motivación que no calificaría en una
conducta prevaricadora, pues, la sentencia de casación, en su cuestionado
considerando, había reproducido casi textualmente y por completo el
considerando décimo de la sentencia de primera instancia, lo que
evidencia un análisis poco acucioso de los actuados, con las
responsabilidades administrativas a que ello podría conllevar, ya que no
hubo un falseamiento voluntario de la afirmación cuestionada, como
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exige la naturaleza eminentemente dolosa del delito de prevaricato, el
mismo que no admite una conducta culposa por descuidada o negligente;
más aún cuando no se evidencia alguna circunstancia que pudiera
explicar la voluntad de tergiversar los hechos para beneficiar a alguna de
las partes, sobre todo tratándose de un litigio donde una parte fue un
Centro de Conciliación y la otra una entidad del Estado, concretamente el
Ministerio de Justicia.
12. Además, se agregó que en relación con la falsedad del hecho consignado
en el decimosegundo considerando de la sentencia de Casación 11231-
2014 Lima, específicamente en la parte que señala: «del íter
administrativo se aprecia que el Procurador Público del Ministerio de
Economía y Finanzas, se acreditó, ante el Centro de Conciliación, como
representante del Tribunal Fiscal», la denunciante invoca para acreditar
su falsedad la «Constancia de Asistencia» a la sesión de conciliación
extrajudicial en el Centro de Conciliación y Arbitraje (Aprecco)
argumentando que dicha constancia de asistencia fue suscrita por el
procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas en señal de
conformidad al hecho de que no había asistido a la audiencia de
conciliación el Tribunal Fiscal. De ello, se concluyó que de dicha
constancia se verifica que en ella aparecen consignados en el apartado de
asistentes, el representante de la Sunat, de Barbatex SAC y del Ministerio
de Economía y Finanzas, en tanto que, como no asistente se consignó al
Tribunal Fiscal, obrando tres firmas, además de la firma del abogado
conciliador, que corresponderían a las tres personas consignadas como
asistentes, entre ellos, el representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, y que, del mismo considerando, conforme a la transcripción
realizada por el despacho en el considerando 21 de dicha resolución, era
de advertir que la afirmación que se califica de hecho falso, esto es, que
el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas se acreditó
ante el centro de conciliación como representante del Tribunal Fiscal la
concluyó el colegiado, sustentándose en que la representación del
Tribunal Fiscal era ejercida por el procurador público del Ministerio de
Economía y Finanzas y que era un hecho no negado que este presentó
ante el Centro de Conciliación la Resolución Ministerial 162-92-JUS y su
fe de erratas, que lo designaron como tal, considerando el colegiado que
era un documento idóneo para acreditar la representación jurídica
ejercida por dicho funcionario respecto de todos los órganos y
dependencias administrativas, entre ellos el Tribunal Fiscal. Es decir, se
concluyó que la afirmación cuestionada de falsa, tal como fue expuesta,
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fue producto de un proceso del análisis del caso realizado por el
colegiado supremo, explicitado en la sentencia, por lo que no podía ser
calificado como un hecho falso y que lo que se pretende es la
recalificación al mostrar su disconformidad con el sentido de la
sentencia, lo que no corresponde ser amparada en sede Fiscal.
13. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que la
cuestionada resolución fiscal ha expresado las razones que la han llevado
a tomar dicha decisión, al concluir que lo que ha ocurrido es un análisis
poco acucioso de los actuados, lo cual conllevaría responsabilidades
administrativas, mas no podría calificarse como una conducta
prevaricadora, ya que se estimó que no hubo un falseamiento voluntario
de la afirmación cuestionada, sino solo una conducta culposa.
14. Siendo así, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse
la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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