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02628-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE OPERA LA PRESUNCIÓN DEL NEXO CAUSAL IMPLÍCITO ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PULMONAR QUE PRESENTA EL DEMANDANTE (NEUMOCONIOSIS), DEBIDO A QUE COMO HA QUEDADO ACREDITADO EL ACTOR LABORÓ DURANTE UN TIEMPO PROLONGADO, POR MÁS DE 20 AÑOS, EN LOS CARGOS DE MAESTRO PERFORISTA EN MINA SUB SUELO, FUNCIONES QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADAS CON ACTIVIDADES DE TRABAJO DE RIESGO -LABOR REFERIDA EN EL DECRETO SUPREMO 008-2022-SA-, APLICABLE AL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 450/2024
EXP. N.° 02628-2022-PA/TC
JUNÍN
MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Florián
Chiuyari Gómez contra la resolución de fojas 191, de fecha 3 de mayo de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de invalidez por
padecer de enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley 18846 y
su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago las pensiones devengadas,
los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda. Refiere que el certificado médico
aportado por el actor no es un documento válido para acceder a una renta
vitalicia, dado que la evaluación médica no fue realizada según los
lineamientos y los criterios técnicos que establece la Resolución Ministerial
069- 2011/MINSA, ni por médicos especialistas. Aduce que el demandante
cesó en el año 2000, por lo que debió adjuntar un certificado médico a partir
de dicha fecha, pues resulta inverosímil que padezca de neumoconiosis desde
1998 y que continúe laborando hasta el año 2000. Sostiene que de autos no se
verifica la existencia de fichas médicas ocupacionales por el periodo
laborado, de las que se advierta un menoscabo y que el demandante no
acredita haberse encontrado expuesto a riesgos. Alega que las empleadoras
denominadas Contrata Servicios Múltiples Zárate y Contrata de Víctor Zárate
Córdova han sido cuestionadas en repetidas ocasiones en las sedes
administrativa y jurisdiccional.
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JUNÍN
MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
31 de diciembre de 20211, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el certificado médico presentado carece de valor probatorio de
conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente
00799-2014-PA/TC, toda vez que el informe radiológico no ha sido emitido
por un médico especialista, sino que ha sido elaborado y suscrito por un
médico neumólogo.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que el certificado expedido por la
Comisión Médica del Hospital II PASCO (ESSALUD) no cuenta con todos
los exámenes e informes de resultados, ni está suscrito por médicos
especialistas. Asimismo, estimó que para determinar si la enfermedad
profesional de neumoconiosis es consecuencia de las condiciones laborales
del recurrente el demandante presentó un certificado de trabajo, una
declaración jurada del ex empleador y una hoja de liquidación de tiempo de
servicio, los cuales no generan suficiente convicción, por lo que se requiere
de otros documentos que los corroboren.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis, con el
abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los
costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
1 Fojas 144
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
(Precedente Vinculante Hernandez Hernandez), publicada el 5 de febrero
de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección
de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que
en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
8. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
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neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
9. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-
SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
10. No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo
N° 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley
26790, incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la
extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante
Exp. 05137-2022-PA fundamento 44. (Precedente Vinculante Osores
Dávila).
11. Asi también, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el
Expediente 00419-2022-PA/TC, (Precedente Vinculante Melchor
Villanueva) este Tribunal también usó como referencia al Decreto
Supremo N° 008-2022-SA, que incluye como actividad riesgo a los
servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
Análisis de la controversia
12. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las
enfermedades que alega padecer, adjunta copia del Informe de
Evaluación Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 20 de
enero de 19982, emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis I
grado, con 50 % de menoscabo global.
13. Dicho informe médico se encuentra corroborado con la historia clínica3
solicitado por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, el cual adjuntó
2 Fojas 9
3 Fojas 155-168
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prueba de caminata de 6 minutos, radiografía, examen de función
hematología, informe radiológico del departamento Rayos X;
debidamente firmado por los médicos especialistas los cuales corroboran
el diagnóstico alegado.
14. Ahora bien, respecto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado
la siguiente documentación:
– Certificado de trabajo emitida por Servicios Múltiples Zarate
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el cargo de
maestro perforista en mina subsuelo, desempeñando para la
Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 15 de febrero de
1978 hasta el 30 de abril de 2000, en dos periodos:
1) Del 15 de febrero de 1978 al 28 de febrero de 1993, a través de la
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, conforme de advierte
de la declaración jurada4 y liquidación por tiempo de servicios5;
2) Del 8 de marzo de 1994 al 30 de abril de 2000, a través de la
Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., periodo que
acredita con un certificado de trabajo6, declaración jurada 7y una
liquidación de tiempo de servicios8.
15. Con la finalidad de corroborar el vínculo contractual entre la Contrata de
Minas Víctor Zárate Córdova y la Compañía de Minas Buenaventura
S.A.A., este Tribunal le ha solicitado información a dicha empresa
minera en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-
PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la
referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con
la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, a manera de ejemplo se
tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que;
“Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas
involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en
condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el
hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de
4 Foja 5
5 Foja 6
6 Foja 2
7 Foja 3
8 Foja 4
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Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” 9
16. Posteriormente, este tribunal, con fecha 01 de febrero del 2024 solicitó
información a la Contrata Servicios Múltiples Zarate E.I.R.L. en el expediente
01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos legalizados que
acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.:
– Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con
la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero
Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 04 de agosto de
1981.
– Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del
mes de abril de 1988, emitido el 05 de mayo de 1988, visado por
Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el 14 de
mayo de 1988.
– Copia legalizada del contrato de obras para labores de
exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios
Multiples Victor Zarate Empresa Individual de Responsabilidad
limitada, con Campamente Minero Recuperada de la Compañía
de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el
31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 01-
01-1992 a 31-01-1993.
– Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina
Victor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A.
Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de
suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del contrato del 02
de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
– Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de
Campamento Minero Julcani y Campamento Minero
Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992,
mayo 1998, noviembre 1996.
17. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., en el Exp. 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito
de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
9 Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC
EXP. N.° 02628-2022-PA/TC
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MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ
“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos
podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma
que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra
representada y Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de
Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada” (énfasis nuestro)
18. Dicho esto, para determinar si las enfermedades son producto de la
actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la
existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que
desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades.
19. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción
del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que
como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo
prolongado, por más de 20 años, en los cargos de maestro perforista en
mina sub suelo; funciones que se encuentran relacionadas con
actividades de trabajo de riesgo ––labor referida en el Decreto Supremo
008-2022-SA-, aplicable al caso.
20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 20 de enero de 1998—
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
22. En lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde
que los primeros sean abonados por la emplazada y declarar
improcedente el pago de las costas procesales, conforme con lo dispuesto
en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02628-2022-PA/TC
JUNÍN
MANUEL FLORIÁN CHIUYARI GÓMEZ
Remisión de copias al Ministerio Público
23. Conforme a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar
copia de los actuados, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, evalué
si la conducta de Compañía Mina Buenaventura es susceptible de
responsabilidad penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
24 de mayo de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiera lugar y los costos
procesales.
3. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para
que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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