Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04230-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL ACTOR PADECE DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL CON 17.2 % DE MENOSCABO, POR LO QUE SE ADVIERTE QUE LA INCAPACIDAD QUE LE PRODUCE LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA ES INFERIOR AL 50 % REQUERIDO EN EL RÉGIMEN DEL SCTR, LEY N° 26790, PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 451/2024
EXP. N.° 04230-2022-PA/TC
LIMA
EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio
Agapito Palacios Villanueva contra la resolución de fojas 223, de fecha 18 de
agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que cumpla con otorgarle
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado
médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar que padece de
enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la
relación de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores
realizadas por el demandante.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22
de marzo de 20221, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor
presenta un menoscabo inferior a 50 %, por lo que no le corresponde la
pensión que reclama, toda vez que, conforme al artículo 18 del Decreto
Supremo 003-98-SA, no cuenta con el mínimo de incapacidad necesario
(50 %) para el otorgamiento de la pensión solicitada.
1 Fojas 195.
EXP. N.° 04230-2022-PA/TC
LIMA
EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS
VILLANUEVA
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 18 de agosto de 2022 (f. 223), confirmó la apelada por similar
argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
EXP. N.° 04230-2022-PA/TC
LIMA
EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS
VILLANUEVA
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 44-2018, de fecha 31
de enero de 20182, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión del Callao dictamina que padece de hipoacusia mixta conductiva
y neurosensorial bilateral, enfermedad cardiaca hipertensiva sin
insuficiencia cardiaca, e indica exposición ocupacional a otro
contaminante del aire, con 51% de menoscabo global. Dicho certificado,
en las observaciones, señala que padece de hipoacusia mixta conductiva
y neurosensorial bilateral con 18 % de menoscabo. Sin embargo, en la
Historia Clínica 16727323 obra el Informe de Evaluación Médica de la
Incapacidad4 conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, en el que se
concluye que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con
17.2 % de menoscabo, por lo que se advierte que la incapacidad que le
produce la enfermedad de hipoacusia es inferior al 50 % requerido en el
régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez
por enfermedad profesional.
2 Fojas 2.
3 Fojas 157-181.
4 Fojas 167-169.
EXP. N.° 04230-2022-PA/TC
LIMA
EUSTAQUIO AGAPITO PALACIOS
VILLANUEVA
8. Asimismo, en el certificado de trabajo5 y en la declaración jurada del
empleador6 emitidos por la Compañía Minera Antamina SA se consigna
que el recurrente desempeñó los cargos de operador de maquinaria
pesada, operador de maquinaria pesada IV y operador de maquinaria
pesada III 3A.
9. Por último, cabe mencionar que, respecto a la enfermedad cardiaca
hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, con exposición ocupacional a otro
contaminante del aire, dado que pueden ser tanto enfermedades comunes
como profesionales, será necesario que se acredite de manera fehaciente
el nexo causal con las labores desempeñadas por el asegurado, lo cual no
se ha efectuado en el presente caso.
10. En consecuencia, comoquiera que el porcentaje de incapacidad generado
por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior a 50 %, este
Colegiado considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje
mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por
enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
5 Fojas 3.
6 Fojas 4.

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio