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02328-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS HAN EXPUESTO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN, AL CONCLUIR QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO CUMPLE LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA AL NO ADVERTIRSE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 483/2024
EXP. N.° 02328-2023-PA/TC
LIMA
GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Alida
Carlos Ramos contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20221,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 20212, la recurrente
promueve el presente amparo contra el Juzgado Civil Transitorio de la
Provincia de Barranca, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial. Solicita como pretensión principal que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 108, de fecha 9 de julio
de 20213, que declaró improcedente su solicitud de actuación de medios
probatorios extemporáneos; y ii) la Resolución 2, de fecha 17 de setiembre
de 20214, que confirmó la Resolución 108, en el proceso sobre pago de
beneficios económicos seguido contra la Empresa Agroindustrial
Paramonga S.A.5 y la Caja Rural Prymera. Asimismo, como pretensión
subordinada solicita lo siguiente: iii) que se declare prueba prohibida a los
documentos ofrecidos por la empresa demandada; iv) que se abstenga el
juzgado emplazado de valorar dichas pruebas; y v) que se remitan los
actuados al fiscal penal que corresponda. Según su decir, se habrían
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, de contradicción, de defensa y a la prueba.
1 Fojas 91 del cuaderno de apelación.
2 Fojas 98.
3 Fojas 5.
4 Fojas 9.
5 Expediente 00232-2009-14-1301-JR-CI-02.
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LIMA
GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS
En líneas generales, alega que la empresa Paramonga se ha negado a
la exhibición de documentos originales con los que sostiene haber realizado
pagos a su favor, presentando solo copias legalizadas de liquidaciones
supuestamente pagadas con cheques y que han sido rechazadas por su parte,
por lo que solicitó la exhibición del talón de cheques, a fin de conocer a qué
persona le fueron girados y cobrados; sin embargo, ello fue negado por el
juzgado emplazado. Agrega que la sala emplazada confirmó la apelada con
el argumento de que ello no era un hecho nuevo después de admitida a
trámite la demanda y que tampoco fue mencionado en los escritos de
contestación; no obstante, considera que dicho análisis adolece de
incongruencia, pues la exhibición documental que propusiera deriva de las
liquidaciones presentadas por la empresa Paramonga con fecha posterior a
la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2017.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente6. Refiere que la demandante no ha sustentado de qué manera
se habrían vulnerado los derechos alegados. Agrega que la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
Agroindustrial Paramonga S.A.A. contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente o infundada7. Manifiesta que la demandante
solicitó como prueba extemporánea que el juez le ordene la exhibición del
talón de cinco cheques girados al Banco de Crédito en el año 2003, pero que
su representada solicitó desestimar la prueba extemporánea peticionada por
haber precluido la etapa para ofrecer medios probatorios; además, después
de haberse interpuesto la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios
probatorios referidos a nuevos hechos y a los mencionados por la otra parte
al contestar la demanda, lo cual no es el caso de autos. Aduce que, aun
cuando la demandante cuestionó los alegados medios probatorios afirmando
que la firma no le corresponde, no ofreció ninguna pericia grafotécnica a fin
de probar dicha afirmación, por lo que es un contrasentido calificar como
prueba prohibida dichos documentos. Agrega que las cuestionadas
resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que han sido emitidas
conforme a ley.
6 Fojas 267.
7 Fojas 298.
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LIMA
GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
con fecha 8 de abril de 20228, declaró infundada la demanda, tras advertir
que la solicitud de la demandante de actuación de medios probatorios
extemporáneos no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 429
del Código Procesal Civil, por lo que las cuestionadas resoluciones no han
vulnerado derecho alguno. Por otro lado, pese a que el juez emplazado dio
por cumplida la exhibición de documentos ante la presentación de copias
legalizadas, la demandante no impugnó dicha resolución, es decir, que la
consintió, por lo que no resulta congruente que ahora solicite que se declare
como prueba prohibida. Además, no esta demostrado que los medios
probatorios referidos por la demandante sean pruebas prohibidas y no es
potestad del órgano jurisdiccional recomendar a ningún juez la valoración
de algún medio probatorio.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de noviembre de
2022, confirmó la apelada, por estimar que lo que busca la recurrente es que
la jurisdicción constitucional sea una especie de suprainstancia que realice
un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso
civil primigenio; sin embargo, ello no se condice con los fines del amparo,
máxime si se verifica que los medios probatorios de oficio solicitados por el
juzgador en el proceso subyacente consistían en la exhibición de los medios
probatorios ya presentados durante el desarrollo del proceso primigenio,
pero en copias certificadas; además, los medios probatorios ofrecidos de
forma extemporánea por la amparista no consistían en hechos nuevos, por lo
que correspondía su rechazo. Siendo ello así, las cuestionadas resoluciones
fueron dictadas en un proceso regular, sin haber incurrido en vulneración de
derecho alguno.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos se pretende como pretensión principal que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución
108, de fecha 9 de julio de 20219, que declaró improcedente su solicitud
de actuación de medios probatorios extemporáneos; y ii) la Resolución
8 Fojas 341.
9 Fojas 5.
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2, de fecha 17 de setiembre de 202110, que confirmó la Resolución 108,
en el proceso sobre pago de beneficios económicos seguido contra la
Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.11 y la Caja Rural Prymera.
Asimismo, como pretensión subordinada se pretende lo siguiente: iii)
que se declare prueba prohibida a los documentos ofrecidos por la
empresa demandada; iv) que se abstenga el juzgado emplazado de
valorar dichas pruebas; y v) que se remitan los actuados al fiscal penal
que corresponda. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de contradicción, de
defensa y a la prueba.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§3. Análisis del caso concreto
3. Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada Resolución 108, de
fecha 9 de julio de 202112, declaró improcedente la solicitud de la
demandante de actuación de medios probatorios extemporáneos, por
estimar que el artículo 429 del Código Procesal Civil señala, respecto
de los medios probatorios extemporáneos, que después de interpuesta la
demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a
hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir; sin embargo, la actora pretende la exhibición de
talones de cheques que supuestamente le han otorgado diversas sumas
de dinero (año 2003), pedido que inobserva el citado artículo, puesto
10 Fojas 9.
11 Expediente 00232-2009-14-1301-JR-CI-02.
12 Fojas 5.
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que no son hechos nuevos (dado que la demanda se interpuso en el año
2009).
4. Por otro lado, la cuestionada Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de
202113, confirmó la Resolución 108, con el argumento de que a través
de la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2017 se declaró nula la
sentencia de fecha 28 de setiembre de 2016, por lo que se dispuso que
el juez de la causa expida una nueva sentencia con arreglo a ley, lo cual
implica que el proceso se encuentra en estado de sentenciar. En ese
estado, la demandante ha solicitado la actuación de prueba en forma
extemporánea, como lo es la exhibición del talón de cheques, con el
propósito de probar los hechos relacionados con la pretensión postulada
en su demanda por lo que, en ese contexto, lo solicitado deviene
improcedente, en principio, porque no se subsumen en los supuestos
previstos en el artículo 429 del Código Procesal Civil y porque, al estar
el proceso para emitir sentencia, el acto procesal de actuación
probatoria ha precluido. En ese sentido, la actividad probatoria ofertada
trasgrede el principio de oportunidad de la prueba establecida en el
artículo 189 del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto a que la
demandante estaría litigando con una contraparte que demuestra falta de
honestidad, transparencia y probidad, se consideró que tal argumento es
una apreciación subjetiva de la parte apelante y que no es válido para
admitir medios probatorios extemporáneos, en tanto que no está a cargo
de la parte demandada la carga de la prueba respecto a los hechos
afirmados por la parte actora en la oportunidad y la forma establecidas
en la ley procesal.
5. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones
cuestionadas han expuesto las razones de hecho y de derecho que
sustentan su decisión, al concluir que la pretensión de la demandante no
cumple las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código
Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar la presente demanda
al no advertirse la vulneración de los derechos invocados.
6. Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha
establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede
examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no
es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo
13 Fojas 9.
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es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos.
Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la
jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los
principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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