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04955-2022-PHC/TC
Sumilla: DE LA REVISIÓN DE LAS IMPUGNADAS RESOLUCIONES JUDICIALES, HAN FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE EL PRESUPUESTO PROCESAL REFERIDO A LOS FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PUES SE VERIFICA QUE SE HA DETALLADO EN FORMA CLARA Y PRECISA CADA MEDIO PROBATORIO QUE VINCULA A LA FAVORECIDA CON LOS HECHOS IMPUTADOS, VERIFICÁNDOSE EL OTORGAMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 463/2024
EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC
AYACUCHO
ALICIA CUADROS CASAFRANCA
representada por LUIS RUBÉN YANQUI
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubén
Yanqui Machaca, abogado de doña Alicia Cuadros Casafranca, contra la
Resolución 10, de fecha 21 de setiembre de 20221, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2022, don Luis Rubén Yanqui Machaca,
abogado de doña Alicia Cuadros Casafranca, interpone demanda de habeas
corpus2 contra doña Roxana Molina Falconí, juez del Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huamanga; y contra los señores Ortiz
Arévalo, Olarte Arteaga y Ayala Calle, magistrados de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nula (i) la Resolución 5, de fecha 10 de agosto
de 20213, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva formulado contra doña Alicia Cuadros Casafranca por el periodo
de treinta y seis meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito
contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en
organización criminal4; y nulo (ii) el Auto de vista, Resolución 15, de fecha
1 F. 158 del expediente principal.
2 F. 77 del expediente principal.
3 F. 893 del Tomo V del expediente acompañado.
4 Expediente 0788-2020-17-0501-JR-PE-03.
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ABOGADO
22 de setiembre de 20215, que confirmó el auto de prisión preventiva; y que,
en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Alega que las cuestionadas decisiones judiciales han transgredido el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que
no han justificado el presupuesto referido a los fundados y graves elementos
de convicción, en atención a que los medios probatorios ofrecidos por el
representante del Ministerio Público no vinculan a la favorecida como la
persona que coordinó la obtención de las remesas de la droga. Además, se
ha omitido sustentar cómo el hecho imputado se subsume en el delito de
tráfico ilícito de drogas agravado. A su entender solo se ha intentado dar un
cumplimiento formal al mandato, sumado a que las inferencias que plantean
los emplazados son inválidas porque se consideran comunicaciones que son
posteriores al hecho imputado.
Manifiesta que la Sala emplazada también incurre en una motivación
insuficiente, porque la justificación relativa al primer presupuesto de la
prisión preventiva es genérica y nada específica respecto de la favorecida,
pues no ha determinado el rol que cumpliría a nivel de sospecha grave.
Por otro lado, denuncia que los jueces emplazados tampoco han
cumplido con justificar el presupuesto procesal referido al peligro procesal,
debido a que, si bien el a quo ha reconocido que la favorecida tenía todos
los arraigos, se ha dictado mandato de prisión preventiva solo por la
gravedad de la pena y por su pertenencia a la organización criminal.
Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el derecho a no ser desviado
de la jurisdicción predeterminada por ley, por cuanto los delitos se
perpetraron en Andahuaylas y Puno; sin embargo, en forma indebida los
jueces del distrito judicial de Ayacucho dictaron el mandato de prisión
preventiva.
El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 10 de
junio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
5 F. 1 del expediente principal.
6 F. 89 del expediente principal.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea
declarada improcedente, con el argumento de que la demanda planteada no
reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los
argumentos expuestos aluden a cuestionamientos de fondo del proceso y de
valoración o desvaloración probatoria otorgada por el juzgado de primera
instancia, entre otros, los cuales constituyen competencia de la judicatura
ordinaria. Añade que de los argumentos esgrimidos en la demanda no se
evidencia una vulneración concreta al derecho invocado y que las decisiones
judiciales se encuentran debidamente motivadas.
El 11 de julio de 2022 se realizó la audiencia (virtual) de vista de la
causa del proceso de habeas corpus8. En esta diligencia, el abogado
defensor de la favorecida se ratifica en el contenido de su demanda.
El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 6, de
fecha 3 de agosto de 20229, declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, por estimar, entre otras razones, que no se advierte la vulneración
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que invoca el
letrado recurrente, ya que existe una motivación adecuada por cuanto dan
cuenta de las razones básicas que sustentan la decisión.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por
fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 2021, en el extremo que declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra doña
Alicia Cuadros Casafranca por el periodo de treinta y seis meses, en el
proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, en la
7 F. 96 del expediente principal.
8 F. 112 del expediente principal.
9 F. 120 del expediente principal.
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modalidad de tráfico ilícito de drogas en organización criminal10; y su
confirmatoria, el Auto de vista, Resolución 15, de fecha 22 de
setiembre de 2021; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata
libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Sobre el derecho al juez predeterminado por ley, este Tribunal señaló11
que este derecho plantea dos exigencias:
(…) quien juzgue debe ser un juez u órgano con potestad jurisdiccional,
garantizándose así la interdicción de ser de ser enjuiciado por un juez
excepcional o por una comisión especial creada ex profesamente para
desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda
realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes
públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser
ventilado ante un órgano jurisdiccional; y en segundo lugar, que la
jurisdicción y competencia del juez debe ser predeterminadas por la ley, lo
que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad
al inicio del proceso y tales reglas estén previstas en una ley orgánica,
conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos
139, inciso 3, y 106 de la Constitución (STC N.º 0290-2002-PHCT/TC,
fundamento 8).
10 Expediente 0788-2020-17-0501-JR-PE-03.
11 Expediente 00813-2011-PA/TC.
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5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 00333-2005-AA/TC, recuerda que la competencia es una
cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía
judicial ordinaria.
6. En el presente caso, el demandante cuestiona que la prisión preventiva
haya sido dispuesta por jueces del distrito judicial de Ayacucho, cuando
los hechos se desarrollaron en otros lugares, y que por esta razón no era
el juez que correspondía conocer de la causa. Sin embargo, conforme a
lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, este cuestionamiento es un
asunto de mera legalidad. Por consiguiente, en este extremo resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. De otro lado, en cuanto al derecho a la motivación, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que “La Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso
y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la
decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción
razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración
jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza
que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y
congruente con el problema que al juez penal le corresponde
resolver”12.
8. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es
absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución
Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que
puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal
Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención
judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad
física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta
12 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
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una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a
todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan
motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido,
este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la prisión
preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a
otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el
proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los
presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal
Penal13.
9. Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora
los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho
imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la
prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su
motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la
imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una
eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos
procesales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal
Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto,
vulneratoria del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
10. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la Resolución 5, de fecha 10
de agosto de 2021, y su confirmatoria, el Auto de vista, Resolución 15,
de fecha 22 de setiembre de 2021, en la medida en que no se habría
motivado debidamente los presupuestos procesales para imponerle
prisión preventiva. Al respecto, sostiene que los jueces emplazados no
cumplen con el primer requisito, referido a los fundados y graves
elementos de convicción, puesto que los medios probatorios
presentados por el representante del Ministerio Público, que
presuntamente acreditan los hechos imputados, en nada vinculan a la
favorecida con el delito imputado; además de que sobre el peligro
procesal considera que solo se ha fundamentado en la gravedad del
delito.
13 Sentencia recaída en el Expediente 01782-2020-PHC/TC.
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11. Al respecto, se aprecia de la Resolución 5, de fecha 10 de agosto de
202114, que fundamenta la determinación de prisión preventiva en los
siguientes fundamentos:
IV. LA EXISTENCIA DE FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR RAZONABLEMENTE LA
COMISIÓN DE UN DELITO QUE VINCULE A LOS IMPUTADOS
COMO AUTOR DEL MISMO
(…)
4.1. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMUNES A TODOS LOS
INVESTIGADOS
4.1.1. Acta de Intervención Policial. De fecha 21 de julio de 2021; en el
cual se detalla la forma y circunstancias en que fueron detenidos los
ciudadanos: Rodrigo Gonzalo Canque Cutipa y Carmen Rosa Ccalle
Chura, a bordo del vehículo marca Toyota de placa AlF-341, el pasado 21
de julio de 2021, en la ciudad de Puno, debido a que al interior de la
maletera del vehículo; antes mencionado, se halló una caja de cartón que
contenía 18 paquetes rectangulares tipo ladrillo, a los cuáles se realizó la
respectiva prueba de campo, dando como resultado positivo para alcaloide
de cocaína.
4.1.2 Acta de Deslacrado, Prueba de Campo, Pesaje, Decomiso y
Lacrado de Droga
(…)
4.1.3 Acta de Intervención Policial, de fecha 20 de marzo de 2021; (…)
4.1.4 Acta de deslacrado de vehículo. Registro Vehicular
Complementario, Apertura de maletera posterior. Cabina interior del
vehículo de placa de rodaje BBH-536, Extracción de paquetes al
parecer Alcaloide de Cocaína, Similitud, Prueba de campo, Conteo,
Pesaje, Comiso Lacrado, incautación de documentos y armamento (…)
4.1.5. Cuaderno de Escuchas Telefónicas, de donde se evidencia la
Coordinación habrían realizado los investigados, para el tráfico Ilícito de
drogas.
4.1.6 C.04402-DAPU.1/2021: los documentos que la OSIPTEL remite de
los titulares de las líneas telefónicas sometidas a escuchas legales.
4.1.7 C.04384-DAPU.1/202 (…)
4.2. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR CADA INVESTIGADO:
(…)
15
4.2.2. ALIClA CUADROS CASAFRANCA (a) «ALICIA»
14 F. 893 del Tomo V del expediente acompañado.
15 F. 1109 del Tomo V del expediente acompañado.
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Tiene por actividad ser encargada de realizar las coordinaciones para la
obtención de las remesas de drogas que serían trasladadas por la
Organización Criminal hacia Puno. Siendo así se tiene los siguientes
elementos contra esta investigada:
➢ Acta de Lectura de Teléfono Celular: Se tiene que
– Registra diez llamadas telefónicas perdidas desde su equipo celular sin
chip, al número 935322771.
– Registra ocho llamadas telefónicas salientes desde su equipo celular sin
chip, al número 935322711.
– Registra dos llamadas salientes desde su equipo celular sin chip, al
númere932666551. – Registra como contacto en su equipo celular sin
chip, al 970289413 (Cumpa gordo) y 963870036 (Fre), los cuales se
encontraron sujetas a escuchas legales.
➢ Registro de Comunicación N° 03 (conversación entre FREDY con el
número 963870036 y ALICIA con el número 915199848 de fecha 03
de noviembre del 2020, en la cual «ALICIA», le señalo a FREDY:
Llegue conversar con el señor VILSON está, dispuesto llevárselo, él
tenía salida para el otro lado (posible en referencia a que la persona
conocida como «VILSON» tendría como zona de comercialización de
la ilícita mercancía, hacia el país vecino Bolivia) (…)
➢ Registro de Comunicaciones N° 17 (conversación entre la investigada
ALICIA con el número 915199848 y FREDY con el número
963870036), de fecha 12 de enero del 2021, mediante el cual ALICIA
le dijo a FREDY; Alo Compadre, buenos días te estoy llamando,
querrás comprar la nota (droga), «FREDY» dijo: Si, pero cuál de ellos,
«ALICIA» dijo: LA PRIMERA (posible en referencia s la compra y
venta de una cantidad no determinado de Clorhidrato Cocaína) (…)
➢ Registro de Comunicaciones N° 22 (conversación entre FREDY con
el número 963870036 y ALICIA con el número 994142545) de fecha
15 de enero del 2021 (…)
➢ Registro de Comunicación N°.04, conversación entre ALEX con el
número 949- 462-057 y ALlClA con el número 994-142-545 de fecha
24 de febrero del 2021 (Fs 123 al 128), de dónde se advierte que
«ALEX» coordina con ALICIA, sobre la falta de un arreglo un posible
viaje de esta última a donde se encuentra «ALEX (…)
➢ Registro de Comunicación N° 011 de fecha 20/03/2021 (fs 182/183
del C. de E.L.) entre RAUL con el celular 940-028-353 (Raúl Cuadros
Casafranca) y ALEX con el celular 967-294-828 (Alex Cuadros
Casasfranca) (…)
➢ Registro de Comunicación Nº 035 de fecha 20/03/2021 (Fs 203 al
205 del C. de E.L.) entre ALEX con el celular 949-462-057 (Alex
Cuadros Casafranca) y ALICIA con el celular 926-789-646 (Alicia
Cuadros Casafranca); realizando conversaciones respecto a que ALEX
le manifiesta que sonaron y que detuvieron a ESTEFANI hubo
enfrentamiento y que posiblemente hubiera un frio por el
enfrentamiento que hubo a causa de la intervención de droga (…)
➢ Registro de Comunicación N° 039 de fecha 20/03/2021 (Fs. 210/212
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del C. de E.L.) entre LUCHO con el celular 926-789-646 (Luis Silva
Ramírez) y ALICIA con el celular 931-367-282 (Alicia Cuadros
Casafranca); realizando conversaciones respecto a que ALICIA le
manifiesto que consiga el nombre del Fiscal que está viendo el caso de
ESTAFANI (…)
Elementos de convicción que permiten verificar en grado de alta
probabilidad en que los imputados: (…) Alicia Cuadros Casafranca (a)
«ALICIA» (…) se habrían dedicado al delito de tráfico ilícito de Drogas
conformando para ello una Organización Criminal previsto y sancionado en
el artículo primer párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 6 del
primer párrafo del Art. 297 del Código Penal. Cuya pena oscila entre 15
años a 25 años.
16
VI. PELIGRO PROCESAL
El Ministerio Público ha sostenido que existe peligro procesal en la
vertiente de peligro de fuga y obstaculización. Siendo así ha indicado
peligro de fuga por cada uno de ellos:
(…)
Referente a Alicia Cuadros Casafranca ha manifestado que no tiene arraigo
domiciliario de calidad por cuanto se dedica al tráfico ilícito de drogas; en
cuanto a su arraigo laboral dijo que es comerciante, sin embargo, no ha
presentado ningún documento fehaciente que acredite dicha actividad u
otra. Asimismo, ha indicado que no tiene arraigo familiar por no haber
presentado documento alguno al respecto.
(…)
Además, ha referido que se debe tener en cuenta el comportamiento de los
imputados qué no muestran ninguna señal de voluntad de someterse a la
justicia, Debe tener en cuenta también la gravedad de la pena por cuanto de
ser sentenciados todos los investigados les espera una pena no menor de 15
ni mayor de 25 años; lo que es un indicio fuerte para sustraerse de la acción
de la justicia. Debe tenerse en cuenta también la magnitud del daño
causado, por cuanto se trata delitos contra la Salud Pública, donde los
potenciales sujetos pasivos, son en sí toda la sociedad, de allí su
trascendencia y lucha constante del Estado. Debe tenerse en cuenta también
la pertenencia de los procesados a una organización criminal o su
reintegración a las mismas, ya que es obvio que la pertenencia a una
organización delictiva, es un criterio clave en la experiencia criminológica
para atender a la existencia de serio peligro procesal
Respecto al peligro de obstaculización dijo que al ser integrante de una
organización criminal corre riesgo de que puedan destruir o modificar,
ocultar, destruir, falsificar elementos de prueba.
(…)
16 F. 1119 del Tomo V.
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El abogado de Alicia Cuadros Casafranca, dijo que la imputación de
integrante de una organización criminal no acredita el peligro procesal; su
patrocinada cuenta con arraigo domiciliario como es: Contratos de
arrendamiento con las formalidades de Ley, asimismo refiere que acredita
con las boletas de pago por alquiler del departamento realizado en el Banco
de la Nación. Asimismo señala que tiene arraigo laboral, es comerciante y
que además tiene licencia en Educación, tiene 2 menores hijas se acredita
con el acta de nacimiento.
(…)
Corrido traslado con los documentos presentados el Fiscal manifestó que…
Respecto a la imputada Alicia Cuadros Casafranca respecto al peligro
procesal existe conversación con su coacusado Alex Cuadros Casafranca
referente a la intervención del 20 de marzo dijo que debería arreglaría con
el Fiscal (…)
Los abogados a su turno han replicaron:
(…) El abogado de Alicia Cuadros Casafranca dijo que el peligro de fuga se
encuentra disminuido por los arraigos presentados, no existe peligro de
obstaculización ya que tenemos que tener en cuenta que ha sido en un
momento de desesperación (…).
Este despacho considera que (…) Por otro lado debe tenerse en cuenta el
comportamiento de cada uno de los investigados durante el procedimiento
de intervención de Gladys Casafranca Reynaga y Romel Aníbal Rivera
Leyva de querer dañar sus celulares para no proporcionar información.
Además, el comportamiento de Alicia Cuadros Casafranca al
manifestarle a su coprocesado Alex Cuadros Casafranca de que se
puede arreglar antes de que llegue el Fiscal por los hechos del 20 de
marzo del 2021 [resaltado agregado]. Además, conforme consta en la
Casación N° 626-2013-Moquegua en el fundamento 33, hace mención a la
Circular Administrativa 325-2011-P-PJ, que no se trata de determinar
existencia o inexistencia de arraigo sino tiene que ser evaluado en términos
ponderatorios de intereses, pues de efectuar el tratamiento de la existencia o
no de la misma, será calificado como motivación insuficiente, es más indica
el fundamento séptimo a modo de ejemplo «que es un error frecuente
sostener que existe arraigo, cuando un imputado tiene domicilio, trabajo,
familia, etc.”. En consecuencia, evaluando todos los elementos expuestos,
hace concluir que existe alta posibilidad de fuga en caso permanezca en
libertad, se verifica la concurrencia del peligro procesal en su vertiente de
peligro de fuga por la gravedad de la pena y pertenecer a una organización
criminal de todos los procesados a excepción de Marisol Mallmá
Ccorimanya (…).
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12. Del auto de vista, Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 202117,
que confirma el auto apelado, se aprecia la siguiente fundamentación:
18
7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
(…)
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7.35 La imputación en contra de Alicia Cuadros Casafranca, es grave, se
establece con la interceptación telefónica autorizada por el órgano
jurisdiccional, estaría vinculada al igual que los anteriores imputados en
grado de sospecha fuerte con la organización criminal, realiza
conversaciones como integrante del clan familiar sobre las actividades
ilícitas en el tráfico de drogas, especialmente respecto a la intervención
policial efectuada con fecha 20 de marzo de 2021, del cual se han
incautado más de 160 kilos de clorhidrato de cocaína, indicando a Luis
Silva Ramírez para que consiga el nombre del fiscal que está viendo
el caso de Estefani, intervenida en dicho operativo de interdicción,
además la conversación que ha tenido con su hermano Alex Cuadros
Casafranca, respecto a la captura de Estefani y que conseguiría un
abogado para que arregle antes que llegue el fiscal [resaltado
agregado].
7.36 Las escuchas de teléfono interceptadas en el celular de Alicia
Cuadros Cuadros con su hermano Alex Cuadros Casafranca y otras
personas, según el número que se ha mostrado en los elementos de
convicción, no son conversaciones de familia, o de asuntos particulares
con carácter neutral o llamadas lícitas, sino de una presunta integrante de
la organización delictiva dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas,
tramando o maquinando con parte de la organización la forma de
enfrentar la captura de una de sus integrantes de nombre Estefani
luego del operativo policial de fecha 20 de marzo de 2021, en la que se
había incautado más de 160 kilos de clorhidrato de cocaína [resaltado
agregado] (…).
7.38 Respecto al peligro de fuga (…), la resolución apelada ha señalado
dos aspectos la gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento y su pertenencia a una organización criminal, este punto tal
como se ha señalado en los fundamentos números 8.19 al 8.21 al cual nos
remitimos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la gravedad de la
pena por sí misma, no puede ser considerado como presupuesto de peligro
de fuga, se requiere que además se acompañen otros presupuestos que lo
17 F. 1286, del Tomo VI.
18 F. 39 y ss. del expediente principal.
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respalden; sobre ello, es decir, del presupuesto que la respalde, se tiene
que la imputada Alicia Cuadros forma parte de la organización criminal
dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas, así lo establece el número
de llamadas telefónicas que ha efectuado con otros miembros de la
organización, y ha mostrado su preocupación por la situación jurídica de
la detenida Estefani, buscando realizar gestiones corruptas en busca de un
fiscal que ella conoce, actividad propia de las organizaciones delictivas,
adicionado que entre sus integrantes se encuentren miembros de la Policía
Nacional.
7.39 El peligro procesal debe ser objetivo y concreto conforme así está
establecido en el Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116, la objetividad se
verifica con el comportamiento pre procesal de la imputada Alicia
Cuadros Casafranca, sus conversaciones vía telefónica así lo acreditan,
estos actos de investigación no han sido declarados prohibidos o ilícitos
judicialmente, y engarzan perfectamente u objetivamente con la
intervención policial de fecha 20 de marzo de 2021, del cual ha tenido
pleno conocimiento, y las coordinaciones que efectuaba con su hermano
Alex Cuadros Casafranca, miembro principal de dicha organización,
respecto a grandes cantidades de droga, como lo es la incautación de más
de 160 kilos de clorhidrato de cocaína. Una persona que presenta tales
condiciones en el organigrama de la organización, presenta riesgo de
fuga y no aseguraría su presencia a las diligencias a realizar tanto en
el Ministerio Público como del Poder Judicial. [resaltado agregado].
7.40 En consecuencia, del análisis de la resolución apelada respecto a los
imputados Raúl Cuadros Casafranca, Romel Rivera Leiva y Alicia
Cuadros Casafranca, si se cumplen a cabalidad los tres presupuestos
materiales que prevé el artículo 268° del Código Procesal Penal (…)
13. De la revisión de las impugnadas resoluciones judiciales, en las que
dictó la prisión preventiva de la demandante este Tribunal considera,
por un lado, que las decisiones judiciales cuestionadas han
fundamentado debidamente el presupuesto procesal referido a los
fundados y graves elementos de convicción, pues se verifica que se
ha detallado en forma clara y precisa cada medio probatorio que
vincula a la favorecida con los hechos imputados, verificándose la
existencia de audios que, por lo menos, acreditan el vínculo de la
favorecida con tales hechos, sustento que se considera suficiente a
efectos del otorgamiento de la prisión preventiva.
14. Por otro lado, en lo concerniente a la fundamentación del peligro
procesal, se verifica que las impugnadas resoluciones judiciales han
analizado el comportamiento de la demandante y motivado de forma
suficiente la configuración de dicho presupuesto. Así, en uno de sus
EXP. N.° 04955-2022-PHC/TC
AYACUCHO
ALICIA CUADROS CASAFRANCA
representada por LUIS RUBÉN YANQUI
ABOGADO
fundamentos resaltan que, de las interceptaciones telefónicas
autorizadas judicialmente, se acredita que “Alicia Cuadros forma
parte de la organización criminal dedicada al delito de tráfico ilícito
de drogas, así lo establece el número de llamadas telefónicas que ha
efectuado con otros miembros de la organización, y ha mostrado su
preocupación por la situación jurídica de la detenida Estefani,
buscando realizar gestiones corruptas en busca de un fiscal que ella
conoce, actividad propia de las organizaciones delictivas, adicionado
que entre sus integrantes se encuentren miembros de la Policía
Nacional”.19 Este argumento, expuesto por los órganos judiciales
emplazados, refleja claramente la intencionalidad de la demandante
por influir y obstaculizar las investigaciones que se llevan a cabo
contra el conjunto de imputados.
15. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Constitucional estima
que debe desestimarse la demanda de autos en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a
lo establecido en el fundamento 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
19 F. 66 del expediente principal.

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