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01941-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ACREDITA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA AFECTADO EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE NINGUNO DE LOS DERECHOS INVOCADOS, TODA VEZ QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE APRECIA AFECTACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DEL ACTOR, PUES ÉL NO SOLO PUDO FORMULAR SU DENUNCIA PENAL, SINO QUE, ADEMÁS, TUVO PARTICIPACIÓN ACTIVA E IRRESTRICTA EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL CUESTIONADA, HABIENDO INCLUSO FORMULADO RECURSO DE QUEJA HASTA EN DOS OPORTUNIDADES, OBTENIENDO RESULTADO FAVORABLE EN EL PRIMERO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 170/2024
EXP. N.° 01941-2022-PA/TC
HUAURA
SAÚL ROBERT MANRIQUE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert
Manrique Flores contra la resolución de foja 335, de fecha 31 de marzo de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 20191, subsanado
mediante escrito presentado el 3 de enero de 20202, don Saúl Robert Manrique
Flores interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Huaura y los fiscales integrantes de la Primera Fiscalía
Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura. Solicita que se declaren
nulas: i) el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de 20183, por no haber considerado
ningún acto de investigación para que se identifiquen a los autores de los
hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 20194, que
dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge
Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio
en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el
archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de
fecha 27 de agosto de 20195, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de
plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de
mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el
archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por
Cédula de Notificación 716-2019.
1 Folio 10
2 Folio 26
3 Folio 24
4 Folio 3
5 Folio 8
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Manifiesta que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos
ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa
transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de
Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7
de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar
las diligencias preliminares por un plazo de 40 días, sin considerar ningún acto
de investigación para que se identifique a los autores de los hechos
denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento
razonable y congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no
consideró el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-
SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar
al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras, de conformidad con el artículo
332, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. Advierte que la Disposición
123-2019-lFSPH, nunca le fue notificada y que las disposiciones recurridas se
fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de
investigación correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la
disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración
económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados
sucedieron y están probados, es decir, los fiscales no procedieron conforme a
sus atribuciones, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
fiscales.
Mediante Resolución 26, de fecha 31 de enero de 2020, el Primer
Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda.
Doña Magda Victoria Atto Mendives, en su condición de fiscal de la
Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura, mediante
escrito presentado el 12 de marzo de 2020, contestó la demanda7 y señaló que
el acto de notificación de la Disposición 123-2019-1FSPH8 se realizó
válidamente con fecha 4 y 5 de junio de 20199, por lo que la Providencia Fiscal
01-2019-1FSPH se encuentra adecuadamente motivada, al existir sustento
jurídico en la decisión de archivo. Dentro de dicho contexto, la decisión de
archivo, confirmando que la no formalización de la investigación en el Caso
Fiscal 2564-2018 obedeció a la ausencia de acreditación material de los bienes
6 Folio 30
7 Folio 45
8 Folio 35
9 Folio 43 y 44
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y efectos objeto de presunto daño y apoderamiento por parte del investigado
Jorge Luis Villanueva Porras, exigencia establecida en el artículo 201 del
Código Procesal Penal, el cual expresa: «En los delitos contra el patrimonio,
deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito con cualquier
medio de prueba idóneo», idoneidad que, sin embargo, no aparece de los
actuados, y que no existe, conforme al razonamiento esbozado por el despacho
fiscal, mayores elementos de imputación periféricos para sustentar una
imputación consistente contra el denunciado (declaración de testigos, indicios
materiales, entre otros), que permitan establecer la existencia de un nexo
específico que lo vincule a la comisión del tipo penal, argumentos por los
cuales su despacho fiscal determinó el archivamiento de los actuados.
Mediante escrito de fecha 24 de junio de 202010, el procurador público a
cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y
solicitó se la declare improcedente. Refiere que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, pues lo que se cuestiona es una decisión
fiscal válidamente emitida dentro del ámbito de sus funciones y competencias.
Además, en autos ha quedado acreditado que sí se notificó al demandante la
Disposición 123-2019-1FSPH y que el cuestionamiento que se realiza a la
valoración probatoria no corresponde al proceso de amparo. De ello, se
advierte que lo que en puridad se pretende es que el juez constitucional asuma
la competencia del Ministerio Público a fin de que se acredite la existencia de
responsabilidad penal, sin embargo, es a dicho ministerio que le corresponde
ejercitar la acción penal.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 202011, doña Jazmín
Vargas Espinoza, en su calidad de fiscal del Primer Despacho de Decisión
Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura contestó la
demanda solicitando que esta sea desestimada aduciendo que el demandante
fue notificado con la cuestionada Disposición 2, que dispuso el archivamiento
de los actuados, con fecha 26 de marzo de 2019, mientras que la demanda
recién se interpuso con fecha 5 de setiembre de 2019, esto es, fuera del plazo
legal. Agrega que dicha disposición se encuentra debidamente motivada.
El Primer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 27 de setiembre de 202112,
10 Folio 57
11 Folio 121
12 Folio 278
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declaró improcedente la demanda, tras considerar que al no existir mayor
complejidad que amerite una investigación, habiéndose realizado las
diligencias pertinentes y adecuadas según los hechos suscitados y al no existir
indicios de la comisión de los delitos denunciados como lo han descrito las
disposiciones cuestionadas, no se advierte un actuar ilegal por parte de los
fiscales demandados, quienes han procedido conforme a lo establecido.
Igualmente, el demandante indica que no se ha tenido en cuenta el Informe
196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA-VEGETA-SEINCRI, sin embargo,
ello es falso, dado que este ha sido considerado entre los Actos de
Investigación Relevantes en la Disposición 2. Por lo expuesto, se concluye que
el demandante pretende se realice una nueva valoración de las pruebas, es
decir, lo que cuestiona es el criterio de los fiscales emplazados, lo que no
resulta procedente.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con
fecha 31 de marzo de 202213, declaró improcedente la demanda por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal,
de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de
investigación para que se identifique a los autores de los hechos
denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, que
dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra
Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y
dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-
2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su
solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-
2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su
queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que,
según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones fiscales.
13 Folio 335
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Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar
si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos
fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad
y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales,
al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica
también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí
misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción.
Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del
proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia recaída
en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con soporte en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la
decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida
en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
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5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho
a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en
aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es
decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien
fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de
los hechos en su conjunto.
Sobre el derecho al debido proceso
6. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-
2005-PA).
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Análisis del caso concreto
8. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declaren nulas: i) el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no
haber considerado ningún acto de investigación para que se identifiquen
a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13
de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la
investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la
presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de
daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los
actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de
agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo,
estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de
mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el
archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada
por Cédula de Notificación 716-2019.
9. En líneas generales, el actor sustenta tales pretensiones alegando que el
30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría
de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la
constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial,
de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018,
los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las
diligencias preliminares sin considerar ningún acto de investigación para
que se identifique a los autores de los hechos denunciados, por lo que
resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y
congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no
consideró el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-
CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones
preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva
Porras. Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue
notificada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en
cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación
correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la disposición
recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica
como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados
sucedieron y están probados, es decir, los fiscales no procedieron
conforme a sus atribuciones.
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10. Ahora bien, en relación con el derecho a la debida motivación de las
disposiciones fiscales, en primer lugar, se analizará la Disposición 2, de
fecha 13 de febrero de 2019, la cual dispuso no formular ni continuar con
la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la
presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de
daños y hurto simple. Al respecto, de su revisión se aprecia que en ella se
analizaron los hechos denunciados a fin de verificar la concurrencia de
los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales, teniendo en
cuenta la prueba acopiada a través de los actos de investigación
practicados y aplicando la normatividad vigente, no encontrando el
agente fiscal encargado de la investigación, elementos de convicción
suficientes que acrediten que el investigado, don Jorge Luis Villanueva
Porras, hubiere cometido tales delitos; así, en cuanto al tipo penal de
daños, en la disposición fiscal de marras se señala que el citado
investigado manifestó que siendo reciclador, recogió los tubos que se
encontraban tirados en el predio materia de investigación, no habiéndose
demostrado que hubiera tenido la intención de dañar, destruir e inutilizar
tales bienes, pues si bien el actor afirmó que los mismos se habrían
instalado a fin de ser usados en su momento para el regadío de
plantaciones, a la fecha en que acaecieron los hechos se encontraban
inutilizables, más aún, no acreditó la titularidad sobre los mismos ni la
cuantía de los daños alegados.
11. Del mismo modo, en relación con el delito de hurto simple, dicha
disposición no encontró acreditada la concurrencia del elemento
subjetivo de dolo, pues, como ya se dijo, el investigado afirmó haber
recogido los tubos que se encontraban tirados como parte de su labor de
reciclaje, sin tener conciencia de la comisión del delito; además, la
disposición fiscal también advirtió que el actor no cumplió con presentar
documento idóneo que acredite la propiedad de los tubos presuntamente
sustraídos, lo que resultaba importante a fin de determinar el valor de los
mismos y verificar si se trata de un delito o una falta contra el
patrimonio.
12. Por otro lado, respecto al cuestionamiento que se hace a la Disposición
Fiscal 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró
infundada la queja de derecho formulada por el actor y ordenó el
archivamiento de los actuados fiscales, de su revisión también se aprecia
que en ella, tras analizar los hechos denunciados a la luz de la prueba
acopiada y las normas que recogen los tipos penales de daños y hurto
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simple, los agentes fiscales que la emitieron coincidieron con la
conclusión arribada por el fiscal provincial en el sentido de que no se
encontraban elementos de convicción suficientes para formalizar la
denuncia, precisando, en el caso del delito de daños, que “al margen de lo
señalado por el denunciante y los testigos del hecho, no existe ningún
elemento de convicción periférico, que informe respecto a la
preexistencia y/o valorización de los tubos presuntamente dañados,
requisito que se torna en exigible conforme a la redacción típica del
artículo 201° del Código Procesal Penal”. Asimismo, en relación con el
delito de hurto simple, precisó que “si bien es cierto existe la sindicación
efectuada por el denunciante y los testigos […], no existe corroboración
relacionada a la acreditación de preexistencia de los bienes
presuntamente hurtados así como de su valorización correspondiente, la
misma que no ha sido presentada por el denunciado […] no existiendo
mayores elementos que coadyuven a la acreditación de valorización y la
preexistencia de nivel de la presente investigación”.
13. Cabe agregar, que el recurrente también argumentó que la Disposición 2
no habría considerado el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-
CIA.VEGUETA-SEINCRI, en el que se recomendó citar al investigado
Jorge Luis Villanueva Porras. Al respecto debe señalarse que, tal como se
precisó en los fundamentos supra, las dos disposiciones fiscales
cuestionadas tuvieron en consideración todos los medios probatorios
obtenidos en la etapa de la investigación preliminar, incluyendo los
mencionados en el citado informe en el que consta la manifestación
brindada por el referido investigado al ser intervenido, señalando que él
sí había recogido los tubos por ser reciclador, habiendo los fiscales de
ambas instancias considerado suficiente la prueba obtenida para emitir
pronunciamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que,
habiendo ambas disposiciones fiscales resuelto no formalizar ni continuar
con la investigación preparatoria por no haber encontrado elementos de
convicción suficientes de la comisión de los delitos al no haber
acreditado el recurrente la propiedad de los tubos ni la valorización de los
daños, en la demanda no se explica cómo se hubiera visto ello enervado
con la citación al investigado.
14. De lo expuesto se puede apreciar que las dos disposiciones fiscales
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se
expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron por qué los
fiscales que las emitieron no encontraron indicios reveladores de la
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existencia de los delitos investigados, decidieron por ello archivar la
denuncia penal formulada por el actor. Por el contrario, de los
argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en
realidad lo que el recurrente busca es cuestionar la calificación efectuada
por los fiscales de los hechos investigados, a fin de determinar la
existencia del delito, lo que no se condice con los fines del proceso de
amparo, por lo que este extremo de la demanda deviene infundado.
15. Por otro lado, en relación con la afectación de los derechos al debido
proceso y la tutela procesal efectiva denunciada, el recurrente efectúa
diversas alegaciones. Así, cuestiona el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de
2018 aduciendo que en ella no se consideró ningún acto de investigación
para identificar a los autores de los hechos denunciados; aduce además
que se habría efectuado una defectuosa transcripción de la primera
constatación policial, por lo que se tuvo que emitir el Acta de Ampliación
de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018, lo que motivó
que se dispusiera iniciar las diligencias preliminares sin considerar
ningún acto de investigación orientado a la identificación de los autores
de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera
un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Al
respecto, cabe señalar que, de la revisión de los actuados en la carpeta
fiscal que obra en autos, se puede apreciar que en el acta fiscal
cuestionada se ordenó la realización de diversos actos de investigación,
como las declaraciones del propio demandante y de los testigos, así como
de otras diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, lo que
comprende, y no excluye, los actos destinados a identificar a los autores
del presunto hecho delictivo. Además, tal como consta del Informe 196-
2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, la Policía
Nacional del Perú efectuó diversas diligencias, entre ellas la intervención
a don Jorge Luis Villanueva Porras, efectuada el mismo día de los hechos
en razón de la sindicación efectuada por uno de los testigos, habiendo
aquel reconocido que en tanto reciclador recogió los tubos cuya
sustracción se denunció, siendo posteriormente considerado como
investigado.
16. Además, con relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido de
que la Disposición Fiscal 123-2019-lFSPH nunca le fue notificada, este
Tribunal Constitucional advierte que si bien en la carpeta fiscal remitida
no obran los cargos de notificación de dicha disposición; sin embargo, a
fojas 43 y 44 corre el cargo de la notificación de la misma, con su
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respectivo preaviso, dirigida al actor y remitida al mismo domicilio real
al que se cursó la notificación de la Disposición Fiscal 2. Dicho cargo de
notificación fue presentado por la fiscal superior demandada, Magda
Victoria Atto Mendives, en su escrito de contestación, no habiendo el
recurrente formulado observación o cuestionamiento alguno a dicho
cargo. Cabe agregar que la fiscalía superior devolvió los actuados fiscales
a la fiscalía provincial el día 4 de junio de 2019, tal como consta del
oficio de remisión14, en tanto que la citada notificación fue efectuada los
días 4 (preaviso) y 5 de junio de 2019, lo que explicaría por qué el cargo
no corre con la carpeta fiscal.
17. Estando a lo expuesto en el fundamento supra, el pedido para que se
declare la nulidad de la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27
de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de
plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha
30 de mayo de 2019, tampoco resulta atendible, pues dicha disposición
fiscal fue dictada conforme a lo actuado y al estado de la causa.
18. Así pues, conforme a las precisiones efectuadas en los fundamentos
supra, en el caso de autos no se aprecia afectación alguna de los derechos
a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del actor, pues él no solo
pudo formular su denuncia penal, sino que, además, tuvo participación
activa e irrestricta en la investigación fiscal cuestionada, habiendo
incluso formulado recurso de queja hasta en dos oportunidades,
obteniendo resultado favorable en el primero. Siendo así, los argumentos
referidos a la afectación de tales derechos también deben ser
desestimados.
19. Por tanto, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
14 Folio 208
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Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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