Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02191-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA , TODA VEZ QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN 54744-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, LA ADMINISTRACIÓN RESOLVIÓ DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 10161-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 Y OTORGÓ AL ACTOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR LA SUMA DE S/ 857.36, A PARTIR DEL 4 DE FEBRERO DE 2017, RECONOCIÉNDOLE UN TOTAL DE 39 AÑOS Y 10 MESES DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 180/2024
EXP. N.º 02191-2023-PA/TC
SANTA
GUILLERMO PINO PRÍNCIPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Pino
Príncipe contra la resolución, de fecha 22 de marzo de 2023, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 20221, subsanada el 3 de marzo de 20222, el
recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 10161-
2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017, y, como
consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa
conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin el
tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el pago de los
reintegros dejados de percibir. Denuncia la vulneración de su derecho
constitucional a la igualdad ante la ley.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda3.
Señaló que al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación minera ha
actuado conforme al principio de legalidad. Refiere que la pretensión del
demandante carece de fundamento toda vez que la pensión de jubilación
minera completa equivale al 100 % de la remuneración completa siempre que
esta no exceda del monto o tope máximo de la pensión establecido por el
Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha
20 de octubre de 20224, declaró infundada la excepción de cosa juzgada
deducida por la demandada e infundada la demanda por considerar que al actor
1 Foja 25
2 Foja 47
3 Foja 88
4 Foja 129
Sala Primera. Sentencia 180/2024
EXP. N.º 02191-2023-PA/TC
SANTA
GUILLERMO PINO PRÍNCIPE
le corresponde percibir la pensión de jubilación minera con tope, esto es, por el
monto de S/ 857.36.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 20235, confirmó la apelada
por similar argumento. Agrega que el monto máximo de la pensión establecida
por el Decreto de Urgencia 105-2001, no atenta contra el principio de jerarquía
normativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 10161-
2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2017, y, como
consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera
completa conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley
19990, sin el tope señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, más el
pago de los reintegros dejados de percibir. Solicita la tutela de su derecho
constitucional a la igualdad ante la ley.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante procede a efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace referencia al monto máximo
de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por
decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope
pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que
estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del
Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima
mediante decretos supremos.
4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el
5 Foja 172
Sala Primera. Sentencia 180/2024
EXP. N.º 02191-2023-PA/TC
SANTA
GUILLERMO PINO PRÍNCIPE
Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores
Mineros, establece:
Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el
artículo 2 de la Ley N° 25009 será equivalente al 100% del ingreso o
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto
máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990. (énfasis
agregado)
5. El derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el
artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en
concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En
consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa
no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se
otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas
comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se encuentra
establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por
Decreto Supremo 354-2020-EF.
6. De la revisión de autos, se desprende que mediante Resolución 54744-
2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 20186, la
Administración resolvió dejar sin efecto la Resolución 10161-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 20177, y otorgó al
actor pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36, a partir del 4 de
febrero de 2017, reconociéndole un total de 39 años y 10 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Del mismo, se aprecia
que el accionante nació el 25 de junio de 19528 y cesó en el trabajo el 3
de febrero de 2017, tal como se corrobora del certificado de trabajo
emitido por la empresa Sider Perú9. Asimismo, se observa, que: “(…) la
hoja de liquidación de fojas 219, elaborada a consecuencia de la
revisión efectuada, determina la suma de S/ 4,536.00; sin embargo, se le
otorga la suma de S/857.36, al ser el monto de pensión establecido por el
Decreto de Urgencia 105-2001 y vigente a la fecha de inicio de pensión,
esto es, el 4 de febrero de 2017 (…)”. Por tanto, se advierte que el actor
6 Foja 66 revés
7 Foja 84 revés
8 Foja 1
9 Foja 4
Sala Primera. Sentencia 180/2024
EXP. N.º 02191-2023-PA/TC
SANTA
GUILLERMO PINO PRÍNCIPE
está percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el
Sistema Nacional de Pensiones.
7. En ese sentido, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio