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02194-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTUADOS QUE OBRAN EN AUTOS SE PUEDE ADVERTIR QUE EN EL PROCESO SUBYACENTE LA RECURRENTE TUVO ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN Y, YA INMERSA EN EL PROCESO, EL MISMO SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDAS, HABIENDO EJERCIDO ACTIVAMENTE SUS DERECHOS DE DEFENSA, EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL DERECHO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENTRE OTROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 134/2024
EXP. N.° 02194-2022-PA/TC
SULLANA
MARÍA ELENA MILAGROS
FLORES MURIAS REPRESENTADA
POR CARLOS DANIEL FLORES
MURIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel
Flores Murias en representación de doña María Elena Milagros Flores Murias
contra la resolución de fecha 5 de mayo de 20221, expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 20202, don Carlos
Daniel Flores Murias en representación de doña María Elena Milagros Flores
Murias interpuso demanda de amparo en contra de los jueces superiores
integrantes de la Sala de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de
Sullana. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 11
de marzo de 20203, que declaró improcedente la queja excepcional formulada
contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso en el
proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de
falsificación de documentos4.
En líneas generales, el recurrente alega que, en el proceso penal
subyacente, mediante Resolución 65, de fecha 22 de junio de 2016, se condenó
a don Hebert Jhon Aparcana Aparcana por el delito de falsificación de
documento público y se ordenó oficiar a la Sunarp para que se proceda a la
cancelación de los asientos registrales de las áreas de terreno agrícola inscritos
en virtud del documento declarado falsificado, entre otras disposiciones. Aduce
que en dicha sentencia, en el fundamento que regula la reparación civil se hizo
referencia a la restitución del bien; empero, al no haberse ordenado ello,
1 Foja 196
2 Foja 68
3 Foja 57
4 Expediente 00006-2010-0-3101-JR-PE-03
Sala Primera. Sentencia 134/2024
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mediante escrito del 27 de agosto de 2019 solicitó que se corrija e integre la
sentencia, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución S/N de
fecha 2 de setiembre de 2019, decisión confirmada por los jueces demandados
mediante resolución de vista de fecha 21 de enero de 2020 fundándose en la
existencia de cosa juzgada e invocando los artículo 406 y 407 del Código
Procesal Civil. Precisa que ninguna de dichas resoluciones tuvo en
consideración la normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del
Código Procesal Penal, conforme al cual en cualquier momento el juez puede
aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están
redactadas las resoluciones o podrán adicionar su contenido, si hubiera omitido
resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una
modificación de lo resuelto. Frente a ello, interpuso recurso de nulidad “para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial” (sic) y recurso de queja por
denegatoria de recurso de nulidad, pero que la Sala demandada declaró
improcedente este último medio impugnatorio y le impuso una multa por
considerar que lo planteado no reúne los requisitos del artículo 297, inciso 2
del Nuevo Código Procesal Penal. Aduce que lo cuestionado es que la Sala
demandada no aplicara la normatividad especial regulada en el artículo 124,
inciso 2 del citado código, violando sus derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva.
Mediante Resolución 2, de fecha 17 de mayo de 20215, el Primer
Juzgado Civil – Sede San Martín, de la Corte Superior de Justicia de Sullana
declaró improcedente la demanda por considerar que lo que busca el
demandante es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Tras ser apelada,
esta decisión fue anulada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Sullana mediante Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de 20216.
Mediante Resolución 8, de fecha 8 de noviembre de 20217, el Primer
Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana
admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 22 de noviembre de 20218, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y
5 Foja 80
6 Foja 115
7 Foja 126
8 Foja 142
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señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que
en realidad lo que busca el demandante es un reexamen de lo resuelto en la
resolución cuestionada.
La audiencia única se llevó a cabo el 14 de diciembre de 20219.
El Primer Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, mediante Resolución 13 (sentencia), de fecha 25 de enero
de 202210, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución
cuestionada fue emitida dentro del marco jurisdiccional que le compete al
proceso penal y observando las garantías constitucionales, así como los
principios y normas procesales penales pertinentes, y que no se evidencia
vulneración alguna de los derechos invocados.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
mediante Resolución 16, de fecha 5 de mayo de 202211, confirmó la apelada
por considerar que el recurso de queja formulado en el proceso subyacente fue
denegado por no reunir los presupuestos para su concesión, sin evidenciar
afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2020, que declaró
improcedente el recurso de queja excepcional que formuló el recurrente
contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso
en el proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por
el delito de falsificación de documentos. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
9 Foja 156
10 Foja 167
11 Foja 196
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Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias12, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia.
Análisis del caso concreto
4. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, que
declaró improcedente el recurso de queja que formuló el recurrente
contra la resolución desestimatoria del recurso de nulidad que interpuso
12 STC Exp. 00763-2005-PA, fundamento 6
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en el proceso penal seguido contra Hebert Jhon Aparcana Aparcana por
el delito de falsificación de documentos.
Tal pretensión se sustenta, en resumen, en que los jueces demandados, al
emitir la resolución cuestionada, no tuvieron en consideración la
normatividad especial regulada en el artículo 124, inciso 2 del Código
Procesal Penal, conforme al cual en cualquier momento el juez puede
aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están
redactadas las resoluciones o podrán adicionar su contenido, si hubiera
omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no
impliquen una modificación de lo resuelto.
5. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se puede apreciar que el proceso
penal subyacente, mediante Resolución 65, de fecha 22 de junio de
201613, se condenó a don Herbert John Aparcana Aparcana, por el delito
de falsificación de documento público en agravio del Estado, de Juan
José Soto Gutiérrez y de doña María Elena Milagros Flores Murias,
imponiéndole 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución y fijándose la reparación civil en la suma de S/ 3000.00;
además, se ordenó oficiar a la Sunarp para que se proceda a la
cancelación de los asientos registrales de las áreas de terreno agrícola
inscritos en virtud del documento declarado falsificado, entre otras
disposiciones. Dicha sentencia quedó consentida por Resolución 68, de
fecha 25 de octubre de 201614.
6. Más adelante, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 201915, el
recurrente, invocando el artículo 407 del Código Procesal Civil, solicitó
la corrección de la precitada sentencia para que se proceda a su
integración ordenando la restitución de áreas de terreno agrícolas,
alegando que por error se había omitido pronunciamiento al respecto
pese a que al disponerse el pago de la reparación civil se hizo mención a
dicha restitución. Tal pedido fue declarado improcedente mediante
Resolución S/N, de fecha 2 de setiembre de 201916, fundándose en que la
sentencia cuya integración se pide ya había adquirido la calidad de cosa
juzgada y además en ella se condenó al acusado por el delito de
13 Foja 3
14 Foja 134 del cuadernillo acompañado
15 Foja 274 del cuadernillo acompañado
16 Foja 277 del cuadernillo acompañado
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falsificación de documentos y no por el delito de usurpación que hubiera
podido justificar que se solicitara la restitución del predio, por lo que el
pedido no guardaba coherencia con lo resuelto en la sentencia. Tras ser
apelada, dicha resolución fue confirmada mediante auto de vista S/N, de
fecha 21 de enero de 202017, porque, a consideración del ad quem, los
artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, invocados por el
recurrente, sirven para aclarar o corregir resoluciones que aún no han
causado ejecutoria y la sentencia cuya integración se pedía tiene la
calidad de cosa juzgada, por lo que en el fondo lo que busca el recurrente
es modificarla; agrega que la pretensión contenida en el pedido de
corrección es de naturaleza civil y debe hacerla valer en dicha vía, no
habiéndose ordenado en la sentencia la restitución del terreno agrícola.
En la misma resolución el órgano revisor hizo notar que el abogado de
los agraviados en una ocasión anterior había solicitado un pedido similar
que fue desestimado porque en el fondo implicaba una modificación de la
sentencia, por lo que se le exhortó a ejercer la defensa con arreglo a ley y
a las normas de la ética profesional, bajo apercibimiento de multa.
7. La resolución de vista referida supra fue impugnada por el recurrente a
través del “recurso de nulidad para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial” (sic) amparándose en lo previsto en el artículo 292 del
Código de Procedimientos Penales, aduciendo que no se había aplicado
el artículo 124, numeral 2 del Código Procesal Penal, que, a su
consideración, estipula que en cualquier momento los jueces pueden
adicionar su contenido, si se hubiera omitido resolver algún punto
controvertido, siempre que no implique la modificación de lo resuelto.
Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente mediante auto de
fecha 3 de marzo de 202018, porque, tal como lo precisan los jueces
demandados, la impugnada no se encuentra dentro de ninguno de los
supuestos fácticos que establece el artículo 292 del Código de
Procedimientos Penales para la procedencia de dicho recurso, pues el
proceso penal subyacente se tramitó bajo las reglas del proceso sumario.
8. Contra esta última resolución, el actor formuló recurso de queja,
invocando el artículo 297, numeral 2 del Código de Procedimientos
Penales, por haberse infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y al
17 Foja 314 del cuadernillo acompañado
18 Foja 337 del cuadernillo acompañado
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debido proceso. Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente
mediante la resolución materia de cuestionamiento porque, a
consideración de los jueces demandados, la resolución impugnada no se
encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 297, inciso 2
del Código de Procedimientos Penales, conforme al cual el recurso de
queja procede contra las sentencias, los autos que extinguen la acción o
pongan fin al procedimiento o a la instancia o las resoluciones que
impongan o dispongan la continuidad de medidas cautelares personales
dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo
dispuesto por el artículo 271, siempre que se acredite que la impugnada
o el procedimiento haya infringido normas constitucionales o normas con
rango de ley. Además, dicho órgano jurisdiccional precisó que ya había
emitido sendos pronunciamientos respecto a lo solicitado por el
recurrente, por lo que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado
anteriormente, le impuso al abogado multa ascendente a 2 URP.
9. De lo expuesto, se puede apreciar, en primer lugar, que en la resolución
materia de cuestionamiento los jueces demandados justificaron
debidamente su decisión de declarar improcedente el recurso de queja
formulado por el recurrente, expresando las razones fácticas y jurídicas
que la respaldan, interpretando y aplicando al caso concreto y según las
circunstancias particulares que la rodean el artículo 297, numeral 2 del
Código de Procedimientos Penales.
10. Así pues, de la revisión de los actuados que obran en autos se puede
advertir que en el proceso subyacente la recurrente tuvo acceso irrestricto
a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, el mismo se desarrolló
conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo
ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el
derecho a los medios de prueba, entre otros. Además, no consta de los
actuados que se le hubiera limitado de algún modo su derecho a que se
ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin
efecto de alguna manera lo ordenado en ella. Por el contrario, de lo
expuesto en los fundamentos que anteceden se aprecia que todas las
resoluciones emitidas en relación con su pedido de integración de la
sentencia penal se encuentran suficientemente justificadas. De este modo,
este Alto Colegiado no advierte afectación alguna de los derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente.
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11. Siendo así, y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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