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02834-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE HA CUMPLIDO CON EXPONER ADECUADAMENTE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN. TENIENDO EN CUENTA QUE AL DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA SE ORDENÓ QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE PROCEDAN A LIQUIDAR LOS ADEUDOS QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDANTE, TENIENDO COMO BASE LAS REMUNERACIONES SEÑALADAS HASTA EL 2002 Y EL PORCENTAJE FIJADO DE 77.36 % DE LA REMUNERACIÓN DEL DIRECTOR ACADÉMICO, Y ES ESTO LO QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 155/2024
EXP. N.° 02834-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMEN BALBINA SOLARI
BARCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Balbina
Solari Barco contra la resolución de fecha 31 de marzo de 20221, expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que,
revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 20192, la recurrente interpuso demanda de
amparo en contra de los jueces de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, el Instituto Cultural Peruano Norteamericano y el
procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin
de que se declare nula la Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 20183,
notificada el 11 de enero de 20194, en el extremo que señaló que el perito
realice una nueva liquidación conforme con las precisiones efectuadas en la
citada resolución5.
Manifiesta que en el proceso subyacente sobre reintegro de
remuneraciones se declaró fundada su demanda, ordenándose que en ejecución
de sentencia se proceda a liquidar los adeudos que le corresponden
(remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y otros
beneficios que haya percibido en forma diminuta), incluyendo intereses
legales, costas y costos del proceso. Es así como en ejecución de sentencia se
emitió la Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018 que, al declarar
fundada su observación, se ordenó remitir los autos a la oficina de revisiones y
liquidaciones para que se practique la liquidación correspondiente.
1 Foja 370
2 Foja 105
3 Foja 98
4 Foja 97
5 Expediente 00067-2004-86-1706-JR-LA-02
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La citada resolución fue confirmada por la cuestionada Resolución 5, que
estableció las precisiones que observa en el presente amparo, pues en un
proceso anterior sobre cese de hostilidad se estableció que su remuneración
mensual era igual al 77.36 % del sueldo del director académico. Sin embargo,
la demandada no ha cumplido con abonarle el porcentaje indicado de la
remuneración completa del director académico don Majid Safadarm
Mosazadch Kohan, porque éste ha percibido incrementos que no han sido
tomados en consideración para la determinación de la remuneración de la
demandante. En ese sentido, alega que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o
infundada6. Alegó que de la revisión de autos se observa que la sala emplazada
no ha modificado los criterios ya establecidos en la sentencia materia de
cumplimiento, por lo que no se entiende cómo es que se han vulnerado los
derechos de la demandante. Más aún cuando la resolución cuestionada
confirmó la resolución que amparó la observación planteada por la recurrente
al Informe 0264-2017-DRLL-PJ. Agrega que las precisiones realizadas en la
cuestionada resolución solo están referidas a criterios que deben tomarse en
cuenta al efectuar la nueva liquidación, y se encuentra debidamente motivada.
Mediante la Resolución 13, de fecha 13 de mayo de 20217, se declaró
improcedente por extemporánea la contestación de la demanda realizada por el
Instituto Cultural Peruano Norteamericano.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de octubre de 20218, declaró fundada
la demanda. Al respecto considera que, si bien es cierto, no se vulneró el
derecho a la cosa juzgada porque en la sentencia de vista se ordenó que en
ejecución de sentencia se practique la liquidación de adeudos, también lo es
que existe una clara contradicción en el criterio asumido por los jueces
emplazados en los fundamentos noveno y décimo de la cuestionada Resolución
5. Pues en uno se afirma un valor respecto del principio de progresividad de las
6 Foja 215
7 Foja 265
8 Foja 283
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remuneraciones y, en el otro, se establece un monto menor al criterio asumido
precedentemente, contradiciéndose en su decisión.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
con fecha 31 de marzo de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró
infundada la demanda. Afirma que no existe ningún tipo de contradicción en la
cuestionada resolución, como lo estimó el a quo, pues el principio de
progresividad invocado por los emplazados en el fundamento noveno no es
respecto de la demandante, sino respecto del trabajador que sirvió como
referente. En tanto que el fundamento décimo mantiene el criterio que debió
tomarse en cuenta para establecer los ingresos remunerativos de la
demandante. Por otro lado, el hecho que la persona que ejerció dicho cargo (el
cargo tomado como referente) haya cambiado y también sus ingresos, no afecta
en nada el principio de progresividad invocado por los emplazados, pues se
está respetando el mandato contenido en la sentencia materia de ejecución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2018, en el extremo que
señaló que el perito realice una nueva liquidación conforme con las
precisiones efectuadas en la citada resolución. Alega la vulneración de
sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del
principio de cosa juzgada.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal
Constitucional señaló que:
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5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica
los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión9.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
9 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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6. Esta Sala del Tribunal considera necesario tomar en consideración el
siguiente íter procesal del Expediente 00067-2004:
a) Mediante sentencia contenida en la Resolución 101, de fecha 22
de abril de 201610, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque revocó, entre otros, la Resolución 95, que
declaró infundada la demanda sobre reintegro de beneficios
planteado por la actora, y la declaró fundada. Asimismo, ordenó
que se “proceda a liquidar los adeudos que por todo concepto le
corresponde (remuneraciones, gratificaciones, compensación por
tiempo de servicios, y otros beneficios que haya percibido en
forma diminuta), hasta última data que prestó servicios la
demandante, incluyendo los intereses legales, costas y costos del
proceso”.
b) Mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 201611, la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, esto es, el Instituto Cultural
Peruano Norteamericano-Filial Chiclayo, contra la citada
sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2016.
c) Ya en etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución 111,
de fecha 14 de mayo de 201812, expedido por el Octavo Juzgado
Laboral de Chiclayo, se declaró fundada la observación realizada
por la parte demandante, desaprobándose el Informe 0264-2017-
DRLL-PJ y ordenándose que se remitan los autos a la Oficina de
Revisiones y Liquidaciones a fin de que se practique la
liquidación.
d) Ante la apelación interpuesta por la parte demandante, la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 5 de fecha 21 de diciembre de 201813, entre
otros aspectos, confirmó lo señalado en la citada Resolución 111.
10 Foja 30
11 Foja 72
12 Foja 90
13 Foja 90
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7. Se advierte entonces que la cuestionada Resolución 5, de fecha 21 de
diciembre de 201814, al confirmar la Resolución 111, de fecha 14 de
mayo de 201815, que declaró fundada la observación planteada por la
demandante, desaprobó el Informe 0264-2017-DRLL-PJ y ordenó que el
perito realice una nueva liquidación, conforme con las precisiones que se
efectuaron en esta resolución. Las precisiones indicadas son las
siguientes:
a) En el fundamento noveno se estableció que, en efecto, según la
sentencia de vista se ordenó reconocer a la demandante los
reintegros de remuneraciones, gratificaciones y compensación por
tiempo de servicios, en el porcentaje del 77.36 % del sueldo del
director académico. Este cargo lo ocupó don Majid Safadarm
Mosazadch Kohan desde abril de 1995, habiéndose determinado
su real remuneración a través de la prueba anticipada en los
porcentajes de: S/ 1500.00 en el año 1995, S/ 2500.00 en el año
1996, S/ 3200.00 en el año 1999, S/ 3500.00 en el año 2000, S/
4200.00 en el año 2001 y S/ 4500 en el año 2002.
b) También se señaló que, para cumplir con lo ordenado en la
sentencia y liquidar los beneficios de la actora a partir de enero de
2003 en adelante, se dispuso que se requieran las boletas de pago
del referido director académico a partir de ese año, mandato que
se cumplió. Sin embargo, se evidenció que la remuneración que
percibió era de S/ 1075.45, pese a desempeñar el mismo cargo
hasta diciembre de 2009, sin que exista explicación que justifique
la reducción de la remuneración. Ante lo expuesto, el órgano
jurisdiccional estimó que debía tenerse en cuenta la última
remuneración que percibió don Mosazadch Kohan como director
académico hasta el año 2002 pues, por el principio de
progresividad, los montos remunerativos a través del tiempo
siempre tendían a elevarse, mas no reducirse, salvo que existan
causas objetivas y previo acuerdo con el trabajador, lo que no se
acreditó en el caso concreto.
14 Foja 98
15 Foja 90
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c) En el fundamento décimo, sobre el cálculo de la liquidación de
los beneficios sociales otorgados a la parte actora, se señaló lo
siguiente:
DÉCIMO: Es de precisar, también, que la determinación del porcentaje
que corresponde a la demandante percibir como remuneración según la
sentencia de vista, (77.36% de la remuneración del Director
Académico) es hasta la fecha de su cese y según la certificación de
folios 414, la actora continúa laborando, a favor de la demandada; sin
embargo, por información de la propia demandante, desde el año 2010
la Directora Académica de la demandada, es doña ROSA NELLY
HERNÁNDEZ DE G escrito observación al informe N° 0264-2017-
DRLL-PJ de fs.. 267 a 270); por efectos de los reintegros a percibir.
deberá tenerse en cuenta, las remuneraciones de la citada Directora
Académica.-
Como se advierte, se precisó que la determinación del porcentaje
que correspondía a la demandante percibir como remuneración,
según la sentencia de vista (77.36 % de la remuneración del
director académico) era hasta la fecha de su cese, y según la
certificación de autos, la actora continuaba laborando en el
instituto demandado. Sin embargo, desde el año 2010 ingresó una
nueva directora académica dentro de la entidad demandada, que
era doña Rosa Nelly Hernández de G. Por lo que, para efectos de
los reintegros a percibir, se consideró que deberían tenerse en
cuenta las remuneraciones de la citada directora académica.
d) Finalmente, en el fundamento décimo primero, se determinó que
los beneficios a liquidar fueron precisados, en forma expresa, en
la sentencia de vista (remuneraciones, gratificaciones,
compensación por tiempo de servicios con sus respectivos
intereses legales, las costas y los costos del proceso). Por lo que
correspondía confirmar la Resolución 111, debiéndose remitir los
autos al perito contable para la elaboración de la liquidación,
conforme a los lineamientos precisados en la presente.
8. Por lo señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional,
desde el punto de vista de la vulneración del principio de cosa juzgada,
así como del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, ninguna objeción cabe formular en contra de la resolución
cuestionada. Pues, como se ha señalado precedentemente, al declararse
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fundada la demanda se ordenó que en ejecución de sentencia se procedan
a liquidar los adeudos que le corresponden a la demandante, teniendo
como base las remuneraciones señaladas hasta el 2002 y el porcentaje
fijado de 77.36 % de la remuneración del director académico, y es esto lo
que está cumpliendo la cuestionada resolución. Y, por otra parte, también
ha cumplido con exponer adecuadamente las razones que sustentan su
decisión.
9. A criterio de este Tribunal Constitucional, lo que en realidad pretende la
demandante es que se le otorgue el 77.36 % del sueldo que percibió don
Majid Safadarm Mosazadch Kohan, en calidad de director académico, de
manera permanente, sin considerar la remuneración que percibe doña
Rosa Nelly Hernández de G desde el año 2010. Sin embargo, se
evidencia que lo ordenado fue que perciba el citado porcentaje del sueldo
del director académico del Instituto Cultural Peruano Norteamericano,
sin atender a una persona concreta. Lo que finalmente se está
cumpliendo, por lo que no se advierte la vulneración de derecho
fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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