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01602-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA VALORACIÓN REALIZADA POR LOS DEMANDADOS NO VULNERA DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO PORQUE LA CONCESIÓN DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS NO ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS, SINO QUE ES EL ÓRGANO JUDICIAL PENAL QUIEN FINALMENTE DEBE DECIDIR SU PROCEDENCIA O NO, A EFECTOS DE REINCORPORAR AL SENTENCIADO -CON UNA PENA AÚN NO CUMPLIDA- A LA SOCIEDAD, POR ESTIMAR QUE SE ENCUENTRA REHABILITADO EN MOMENTO ANTICIPADO AL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA QUE SE LE IMPUSO PARA TAL EFECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 114/2024
EXP. N.° 01602-2022-PHC/TC
APURÍMAC
JAVIER CABRERA HUAMANÍ
REPRESENTADO POR GONZALO
JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué
Quispe Vera abogado de don Javier Cabrera Huamaní contra la Resolución 7,
de fecha 8 de marzo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Gonzalo Josué Quispe Vera
abogado de don Javier Cabrera Huamaní interpuso demanda de habeas corpus2
y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Sala Civil y Penal
Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores
Mendoza Marín, Valencia Barrientos y Núñez Castillo. Alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista,
Resolución 8, de fecha 26 de julio de 20213, que confirmó la Resolución 4, de
fecha 6 de mayo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de beneficio
penitenciario de semilibertad presentado por don Javier Cabrera Huamaní; y,
en consecuencia, se convoque a nueva audiencia de apelación de beneficio
penitenciario y se emita nueva resolución conforme a ley.
El recurrente sostiene que el favorecido fue sentenciado por los delitos de
homicidio simple y de feminicidio en grado de tentativa a doce años de pena
privativa de la libertad.
1 Foja 92
2 Foja 1
3 Foja 19
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Añade que el favorecido solicitó el beneficio penitenciario de
semilibertad al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513. No
obstante que le asiste la razón, el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial en
adición de funciones de Abancay declaró improcedente el beneficio
penitenciario solicitado. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Superior
demandada, mediante el auto cuestionado, confirmó la decisión de primera
instancia.
Afirma que la Sala Superior demandada en el auto de vista cuestionado
considera que al caso del favorecido se aplica el artículo 57-A del Código de
Ejecución Penal, bajo el argumento de que por el delito por el que ha sido
sentenciado (artículo 107 del Código Penal) se encuentra prohibido para
acceder al beneficio penitenciario de semilibertad. Sin embargo, al momento en
el que la sentencia condenatoria quedó firme (2 de mayo de 2013), no existía
prohibición para que el favorecido acceda al beneficio de semilibertad.
Sostiene que el criterio seguido por la Sala Superior es aplicar la ley
vigente al momento de presentar la solicitud para acceder a un beneficio
penitenciario. Empero, lo correcto debería ser aplicar la norma vigente al
momento en que la sentencia quedó firme, ello al amparo del artículo 57-A del
Código de Ejecución Penal. Dicha postura afecta la garantía de in dubio pro
reo, pues en el presente caso es más favorable al favorecido aplicar la ley
vigente al momento en el que la sentencia quedó firme. Además, a dicha fecha
todavía estaba vigente el Código de Ejecución Penal de 1991, que permitía al
favorecido acceder al beneficio penitenciario solicitado, situación que
evidentemente vulnera el principio de legalidad penal.
Finalmente, señala que si bien el favorecido no se encuentra dentro de los
grupos de riesgo al COVID-19. Sin embargo, al desconocer los efectos
negativos de dicha enfermedad en la salud de las personas, no se tiene certeza
de que los asintomáticos o las personas que hayan padecido síntomas leves de
esta enfermedad no tengan futuras complicaciones a su salud. Por ello, en un
eventual contagio del favorecido no podría afirmarse que este no padecerá
algún mal a su salud como consecuencia de que fuera contagiado.
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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20214, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que sea declarada
improcedente, puesto que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela
del proceso constitucional de habeas corpus y se encuentra relacionado con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues el recurrente cuestiona aspectos
de orden estrictamente legales, los cuales solo pueden ser examinados en sede
del proceso penal y no mediante esta vía constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20216, declaró infundada
la demanda por estimar que el recurrente sustenta el habeas corpus en la
interpretación de las normas de carácter procesal-penal referidas a la
retroactividad de una norma, y que la postura asumida por la Sala Superior
afecta la garantía del indubio pro reo, aspectos que, conforme
jurisprudencialmente han sido determinados que compete resolver a la justicia
ordinaria y no al juez constitucional. Además, la concesión del beneficio
penitenciario está condicionado no solo al cumplimiento de las formalidades
previstas por la actual legislación (principio de legalidad), sino también a la
prognosis que debe realizar el juez respecto a considerar que las condiciones
para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento
penitenciario permitan suponer razonablemente que no cometerá otra
infracción penal. Por consiguiente, que en el presente caso no se advierte la
existencia de agravio a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, pues
se ha cumplido con el debido proceso en la tramitación del incidente de
semilibertad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac confirmó la apelada por estimar que lo que el recurrente en puridad
pretende es que la justicia constitucional termine reexaminando controversias
de mera legalidad como es la aplicación de la ley penal aplicable en el
otorgamiento de beneficios penitenciarios, aspectos que corresponde dilucidar
a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción constitucional. De otro lado,
4 Foja 35
5 Foja 41
6 Foja 52
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conforme al artículo 50 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo
1513, artículo 7, para acceder a un beneficio de semilibertad o liberación
condicional, el solicitante no debe estar sentenciado por delitos excluidos,
dentro de los cuales se encuentra el delito de feminicidio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto
de vista, Resolución 8, de fecha 26 de julio de 2021, que confirmó la
Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2021, que declaró improcedente la
solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad presentado por don
Javier Cabrera Huamaní; y, en consecuencia, se convoque a nueva
audiencia de apelación de beneficio penitenciario y se emita nueva
resolución conforme a ley.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el
principio de legalidad penal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139, inciso 22,
que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su
vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que preceptúa que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este
Tribunal ha precisado los propósitos de reeducación y rehabilitación del
penado
“[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito
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4. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, se tiene que el artículo 103 de la Constitución
establece imperativamente que: “La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en
nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata
de las normas.
5. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional sí se ha pronunciado, en reiterada
jurisprudencia, en torno a la constitucionalidad de aplicar las normas
penitenciarias en el tiempo de su vigencia. Así, ha determinado lo
siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las
condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta último tiene la
naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión
con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable
(…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el
acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales
sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los
presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a
beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a
los condenados.
6. Este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios
no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de
ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de
que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su
denegación, revocación o restricción de acceso a este debe obedecer a
motivos objetivos y razonables.
7. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el
Expediente 02196-2002-PHC/TC (caso Carlos Saldaña Saldaña), que “en
el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit
actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que
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se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se
considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un
determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
8. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los
justiciables.
9. En el presente caso, se aprecia del auto de vista, Resolución 8, de fecha
26 de julio de 2021, que ha cumplido con la exigencia constitucional de
la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones
legales de la materia, al declarar la improcedencia de la solicitud del
beneficio de semilibertad de don Javier Cabrera Huamaní. En efecto, en
el punto denominado De la absolución de los agravios7, numeral 2.16,
punto 5, se señala que el favorecido ha satisfecho los requisitos de orden
formal para la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad. Sin
embargo, en el numeral 2.17, punto 2, en cuanto a la evaluación de la
gravedad objetiva y la trascendencia social del hecho punible se indica
que:
si bien en autos no se encuentra corroborada con elementos objetos y que
razonablemente puede determinarse que pondrá en peligro a la sociedad, es
decir la gravedad objetiva no se acredita, sin embargo tampoco además
conforme al Artículo 50 del Código de Ejecución Penal, el delito perpetrado
si bien no es delito vinculado al crimen organizado, sin embargo, el haber
extinguido una vida humana, así como haber tentado dar muerte a su ex –
convivienta, por si podemos afirmar objetivamente que es un delito
calificado como grave, y por este hecho al egresar pueda poner en peligro a
la sociedad; ahora si bien según Informe Psicológico es favorable, también
para su reinserción social ( folio 6), se tiene en cuenta que ha participado en
sus terapias individuales, lo cual indica su predisposición a resocializarse e
internalizar el delito cometido dando muestras razonables de su
rehabilitación, para ser reinsertado a la sociedad, sin embargo se carece de
Informe Social, que precise buen comportamiento y arrepentimiento del
delito cometido.
7 Foja 25 del expediente
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10. De igual manera, al analizar en el punto 3 del numeral 2.17 la evolución
de la personalidad del agente, se hace referencia a que si bien el Informe
Psicológico 221-2020-INPE/ORSOC-EP-CSC-PS-P3, le es favorable
sobre su reinserción social, sin embargo, los magistrados superiores
consideraron que el citado informe debe evaluarse con otros criterios
como las características individuales en atención al delito cometido, su
nivel de inserción en el mundo criminal y los valores que lo rigen; su
conducta en el establecimiento penitenciario; y su actitud ante el peligro
perpetrado y la víctima; así como las acciones que ha realizado para
reparar el daño generado. Se indica también que no se ha cumplido con
pagar la reparación civil, lo que para los demandados implica que sus
acciones sean positivas para reparar el daño causado, por lo que
concluyen que el favorecido no está evolucionando positivamente.
Además, en el punto 4 del numeral 2.17, se considera que el favorecido
solo ha presentado declaración jurada de domicilio, sin acompañar
contrato de trabajo alguno.
11. Finalmente, en el numeral 2.18, se realiza el análisis sobre la aplicación
del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, y la improcedencia de los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para
los internos sentenciados por el delito de feminicidio, previsto en el
artículo 107 del Código Penal, como es el caso del favorecido. Se precisa
que no existió petición expresa de beneficio penitenciario por parte de
don Javier Cabrera Huamaní, sino que fue la Institución Penitenciaria
mediante Oficio 344-2020-INPE-ORSOC-EP-CSC-D, de fecha 29 de
diciembre de 2020, que dio inicio al trámite del beneficio premial en
aplicación del Decreto Legislativo 1513, encontrándose también en vigor
o vigencia el artículo 50 del Código de Ejecución Penal. La exclusión del
beneficio de semilibertad para el delito de feminicidio fue introducida
con posterioridad a la sentencia condenatoria firme. Sin embargo, las
normas penitenciarias para resolver un beneficio de esa naturaleza es la
vigente a la fecha en que se inicia el procedimiento. El Decreto
Legislativo 1513 establece supuestos excepcionales para la procedencia
de los beneficios penitenciarios, pero condiciona también supuestos de
improcedencia establecidos en el artículo 50 del Código de Ejecución
Penal.
12. Por consiguiente, la valoración realizada por los magistrados
demandados no vulnera derecho constitucional alguno porque la
concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia
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necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es
el órgano judicial penal quien finalmente debe decidir su procedencia o
no, a efectos de reincorporar al sentenciado –con una pena aún no
cumplida– a la sociedad, por estimar que se encuentra rehabilitado en
momento anticipado al cumplimiento total de la pena que se le impuso
para tal efecto; lo que no se consideró satisfecho en el caso del
favorecido además de aplicar la normatividad vigente a la fecha de la
solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara INFUNDADA la demanda,
debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 5, que alude al
criterio según el cual, al resolver un pedido de otorgamiento de beneficio
penitenciario, rige la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud para acogerse a éste.
Y es que, desde que se estableció dicho criterio jurisprudencial ―con ocasión
del caso Saldaña Saldaña (STC 02196-2002-HC) ―, a la fecha, se han dictado
varias normas penintenciarias (verbigracia el Decreto Legislativo 1296, la Ley
30076, la Ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre otras) que exigen de este
Colegiado una nueva revisión, en aras de adoptar el criterio que mejor optimice
las finalidades de reeducación y resocialización de la pena y, en concordancia,
con lo que resulte más favorable al reo.
En tal sentido, considero que, para efectos de resolver una solicitud de
otorgamiento de beneficio penitenciario, tratándose de semilibertad o
liberación condicional, debe regir lo contemplado en el artículo 57-A del
Código de Ejecución Penal (disposición que fue incorporada mediante el
Decreto Legislativo 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016) que a la
letra dice: “(…) Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia
condenatoria firme”. Asimismo, en el supuesto de la redención de la pena por
el trabajo y educación, regirá la norma que resulte más beneficiosa al
condenado.
Ahora bien, en el presente caso, conforme fluye de los actuados, conjuntamente
con la regla prevista en el referido artículo 57-A del Código de Ejecución
Penal, entró en vigencia el nuevo texto del artículo 50 del mismo cuerpo
normativo, que prevé la improcedencia de las solicitudes sobre beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional en determinados delitos
tales como el feminicidio (por el cual fue condenado el beneficiario), siendo
esa la razón concreta por la que corresponde desestimar la demanda de autos.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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