Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01643-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACTOR, TODA VEZ QUE LA TEMPORALIDAD DE LA REDENCIÓN DE LA PENA QUE LEGALMENTE HABRÍA EFECTUADO EL INTERNO EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 AL MES DE AGOSTO DE 2021, ADICIONADA A LA PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDA, NO ALCANZARÍA A COMPLETAR LA TOTALIDAD DE LA PENA GRADUADA EN VEINTE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE EL ÓRGANO JUDICIAL PENAL LE IMPUSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sirlopú
Mayorga abogado de don Esteban Luján Hinostroza contra la resolución de
foja 127, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Jaime Sirlopú Mayorga interpuso
demanda de habeas corpus a favor de don Esteban Luján Hinostroza contra el
director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Américo Vargas
Palomino1. Invoca el derecho a la retroactividad benigna de la ley.
Solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 108-2021-
INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 20212, mediante la cual el
demandado declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena mediante trabajo del interno favorecido.
Asimismo, solicita que a efectos de resolver la solicitud del interno sobre
cumplimiento de pena con redención se aplique la norma vigente a la fecha del
trámite, se expida la resolución de condena cumplida con redención de la pena
al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal modificado por el
Decreto Legislativo 1296 y se disponga su inmediata libertad.
Alega que en el caso se debe tener en cuenta los acápites 28 y 29 del
Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 publicado el 21 de junio de 2016. Refiere
que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad a
vencer el 19 de febrero de 2024 y que el coordinador de trabajo y
comercialización, el responsable del cómputo laboral y el director del penal
1 Foja 1
2 Foja 62
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
indicaron que el beneficiario trabajó 4131 días en cumplimiento del artículo
167 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
Afirma que la resolución directoral afecta el derecho invocado, ya que no
guarda el mínimo marco legal ni la motivación de su decisión, pues solo se
pronuncia por la improcedencia del pedido sin justificar tal decisión. Señala
que se debe disponer que el demandado emita una resolución acorde con las
normas penitenciarias mencionadas, pues el beneficiario se encuentra recluido
a pena efectiva por más de diecisiete años.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la
Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda3.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea
declarada improcedente4. Señala que de los hechos expuestos en la demanda no
se advierte vulneración del derecho a la libertad personal, pues no se encuentra
bajo amenaza alguna y la supuesta vulneración que se alega no ha sido
configurada.
Afirma que el beneficiario cumple condena por el delito de tráfico ilícito
de drogas tipificado en el artículo 297 del Código Penal y, en mérito a lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26320, el beneficio de la redención de la
pena no le es aplicable, ley vigente en razón de la segunda disposición
complementaria final del D.Leg. 1296. Refiere que para los sentenciados por el
citado delito solo se les contabiliza la redención a partir de la vigencia del
D.Leg. 1296, por lo que los cuestionamientos de la demanda constituyen
apreciaciones subjetivas, tanto así que no es correcto el razonamiento sobre la
aplicación de la retroactividad y ultraactividad favorable al interno.
De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don
Américo Vargas Palomino solicita que la demanda sea declarada
improcedente5. Señala que en el caso del favorecido se aplicó el artículo 46 del
D.Leg. 1296 promulgado el 30 de diciembre de 2016, norma que para el delito
de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 297 del Código Penal prevé
la redención de la pena por el trabajo o la educación a razón de un día de pena
por seis días de labor o de estudio (6 x 1), por lo que no se ha violado la
3 Foja 20
4 Foja 31
5 Foja 79 vuelta
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
libertad ambulatoria del interno ni su derecho de excarcelación del
establecimiento penitenciario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 30
de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda6. Estima que los
condenados por los supuestos agravados del delito de tráfico ilícito de drogas
no podían acceder al beneficio penitenciario de la redención por efectos de la
vigencia de la Ley 26320 que lo prohibía de manera expresa. Refiere que para
el citado delito solo se le contabiliza el cómputo de trabajo o estudio a partir
del 1 de enero del año 2017 a razón de 6 x 1. Afirma que carece de viabilidad
pretender que a través del presente proceso constitucional se aplique
retroactivamente el D.Leg. 1296 a efectos de la redención de la pena, pues se
encontraba prohibido por el artículo 4 de la Ley 26320 hasta el 31 de diciembre
de 2016 que entró en vigor este decreto legislativo.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura, con fecha 5 de abril de 2022, confirmó la resolución apelada. Señala
que la jurisprudencia constitucional ha considerado que constitucionalmente no
resulta procedente la aplicación retroactiva del D.Leg. 1296. Precisa que la ley
penitenciaria no tiene la naturaleza de ley penal. Afirma que el artículo 47 del
Código de Ejecución Penal vigente al momento en que el favorecido fue
sentenciado, establecía que la redención de la pena por el trabajo y la
educación para los condenados por el delito contemplado en el artículo 297 del
Código Penal se encontraba proscrito, prohibición que se ha mantenido vigente
hasta la emisión del D.Leg. 1296.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral 108-2021-INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 2021,
mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura
declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena mediante trabajo del interno Esteban
Luján Hinostroza; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una
nueva resolución que estime la solicitud del interno y disponga su
inmediata libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a
veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
6 Foja 105
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
tráfico ilícito de drogas agravado previsto en los artículos 296 y 297,
incisos 6 y 7 del Código Penal (Expediente 688-2003 /688-2004 / R.N.
3536-2005). Se invoca el derecho a la retroactividad benigna de la ley, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados
no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden
los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme
a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer
el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos
constitucionales conexos.
4. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la
resolución directoral cuestionada y la excarcelación del interno
favorecido por condena cumplida con redención de la pena, bajo los
criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-
116, corresponde que se declare su improcedencia, porque la aplicación o
inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y
los acuerdos plenarios del Poder Judicial constituyen un asunto que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria7.
5. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
7 Cfr. los expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y
01607-2018-PHC/TC, entre otros.
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los
propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…)
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
7. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población
de las amenazas a su seguridad8 .
8. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es,
su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos
arbitrarios, entre otros supuestos de restricción del mencionado derecho
fundamental.
9. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno 9 . Sin
embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios
8 Cfr. las sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
9 Cfr. la Sentencia 2700-2006-PHC/TC.
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de
acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
10. Se tiene que, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal 10 , la libertad por
cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera
definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede
acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento
penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
11. En relación al presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código
de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de
1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias
efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1
de julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de
agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de
noviembre de 2014), proscribía la concesión del beneficio penitenciario
de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación para los
sentenciados por el delito materia de la condena del beneficiario de autos
(artículo 297 del Código Penal), prohibición que estuvo vigente hasta la
entrada en vigor del D.Leg. 1296.
12. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de
diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de
Ejecución Penal, normatividad recogida en el artículo 52 del TUO del
Código de Ejecución Penal aprobado por el Decreto Supremo 003-2021-
JUS y vigente a partir del 28 de febrero de 2021, señala lo siguiente:
“El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es
acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el
tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la
condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-
libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con
el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”.
13. Cabe advertir que al estar vigente la prohibición de la concesión del
beneficio penitenciario de la redención de la pena a los condenados por el
10 Decreto Supremo 015-2003-JUS
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
delito previsto en el artículo 297 del Código Penal establecida por efectos
del artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto
de 1991), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a partir del 3 de
junio de 1994), ley especial que en el primer y segundo párrafo de su
artículo 4 estableció que los sentenciados por los delitos previstos en los
artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal –bajo determinados
presupuestos– pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de
redención de la pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de
liberación condicional, y en su tercer párrafo precisó que estos beneficios
no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los
artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.
14. Cabe destacar que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45,
modificados por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 y el artículo
46) regula distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por
el trabajo y/o la educación en función al régimen penitenciario del
interno y al delito materia de su condena. Sobre el particular, se tiene que
el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene en sus artículos
175, 176, 181 y 182 normas que refieren a la inscripción previa del
interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de registro de
educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la
pérdida del cómputo de las jornadas (a efectos de la redención de la pena)
si es que el interno no observa las reglas establecidas, así como de la
supervisión de la figura de la redención por parte de la autoridad
penitenciaria.
15. Entonces, debe destacarse que no toda actividad de labor o estudio que
realiza el interno implica, per se, la efectivización del beneficio
penitenciario de la redención de la pena, menos aún si la ley de manera
expresa proscribe su concesión a los internos condenados por los delitos
que aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal,
normas que prevén la inscripción previa que realiza el interno en el libro
de registro de trabajo y/o el libro de registro de educación, la validez
legal y constitucional de la redención de la pena por el trabajo y/o la
educación está sustentada en que su realización se haya dado bajo el
amparo de una norma permisiva en el tiempo11.
11 Cfr. la sentencia 01602-2018-PHC/TC.
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
16. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución
Penal, incorporado y modificado, respectivamente, por el artículo 2 del
D.Leg. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), el artículo 1
de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) y el artículo 3
de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), normatividad
recogida en los artículos 49, 50 y 51.2 del TUO del Código de Ejecución
Penal, el interno que cometió el delito previsto en el artículo 297 del
Código Penal, entre otros delitos, redime la pena a razón de seis días de
labor o estudio por un día de pena (6 x 1).
17. Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece
en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a
las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro
ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las
normas.
18. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo12. Así, en la sentencia recaída en el
Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo
siguiente:
“[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las
condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la
naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión
con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable
(…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el
acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales
sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los
presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a
beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a
los condenados”.
12 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
19. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las
normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son
normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo
que sus disposiciones deben ser consideradas como normas
procedimentales. Asimismo, se ha subrayado que en la Sentencia 2196-
2002-HC/TC (caso Saldaña Saldaña) se ha establecido que la legislación
aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que
atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la
que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio
penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para
acogerse a este conforme al principio tempus regit actum.
20. Para los casos sobre la concesión del beneficio penitenciario de la
redención de la pena por el trabajo y/o la educación está representada por
la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la
administración penitenciaria; en tanto que, para los casos de concesión de
los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
que, a diferencia de la redención de la pena son resueltas por el juzgador
penal, está representada por la norma vigente al momento de la
presentación de la solicitud ante el órgano judicial13. La aplicación de la
ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se
sustenta en que es en ese momento en que es posible verificar el grado de
resocialización del penado14.
21. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una
precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a
efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios,
determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación
resolutoria que valide la constitucionalidad de ese acto de la
administración penitenciaria15.
22. En el caso de autos, la demanda afirma que la resolución directoral
cuestionada no ha motivado ni justificado su decisión de desestimar la
solicitud del interno beneficiario sobre libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo ni se encuentra conforme
al marco legal; en tanto que fue condenado a veinte años de privación de
la libertad, ha cumplido diecisiete años de carcelería efectiva y las
13 Cfr. las sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
14 Cfr. 0012-2010-PI/TC, fundamento 92
15 Cfr. los expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
autoridades penitenciarias indicaron que ha efectuado 4131 días de
trabajo.
23. De foja 62 vuelta de autos obra la Resolución Directoral 108-2021-
INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual el
director del Establecimiento Penitenciario de Piura declaró improcedente
la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena
con redención de la pena mediante trabajo, bajo los siguientes
argumentos:
“VISTO, la Solicitud del interno, LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN, Sobre
Libertad Por Cumplimiento de Condena Con Redención de la Pena mediante
TRABAJO, según Copia de Sentencia con expediente N.° 688-2004, emita
el 21 de julio del 2005, cuya parte resolutiva falla condenando[lo] (…) por la
comisión del (…) delito previsto y sancionado en el art. 296° y 297° Inc. 6 y
7 del Código Penal, imponiendo veinte años de Pena Privativa de la Libertad
(…), RN. 3536-2005, del uno de febrero del 2006, emitida por la Sala Penal
Permanente, la que declara NO HABER NULIDAD en la sentencia (…).
Que, el Interno, LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN, Viene Cumpliendo
Detención desde el día 12/03/2004 (…). Que, conforme se desprende del
certificado de c[ó]mputo Laboral N.° 294-2021, emitido con fecha 14 de
octubre del 2021 (…), indica que el interno, ha trabajado 4131días (…).
Que, mediante Informe N.° 473-2021-lNPE-7.111/AL.SBC, de Fecha 21 de
octubre del 2021, [se] informa que el interno solicitante cuenta con:
RECLUSION EFECTIVA: 212MESES-01DIA CANTIDAD DE DIAS
TRABAJADOS: 4131 DIAS (CCL294-2021) de los cuales se tomaran en
cuenta solo 1339 días que comprende desde el mes de enero del 20[17] hasta
el mes de agosto del 2021 (…). 6 [x] 1 conforme al Decreto Legislativo
1296, que indica que el delito de TID tipificado en el art. 297° del CP
redimirá a partir del 01/01/2017. TIEMPO REDIMIDO: 07MESES-13DIAS.
TIEMPO TOTAL: 219MESES-14DIAS. Concluyendo que el interno,
LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN, NO Cumple con el Total de la Pena
impuesta en la Sentencia – Requisito exigido Por el Artículo 210° del
«Reglamento del Código de Ejecución Penal» (…); por consiguiente, (…)
NO Cumple con la Pena de VEINTE (20) Años (…) impuesta Por la
Autoridad Judicial. SE RESUELVE: (…) DECLARAR IMPROCEDENTE
LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
CON REDENCION DE LA PENA MEDIANTE TRABAJO al interno
LUJAN HINOSTROZA ESTEBAN (…)”.
24. Sobre el particular, de las instrumentales y demás actuados que obran de
autos, se advierte que el beneficiario apeló la Resolución Directoral 108-
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
2021-INPE/17-111-DIR16, y la autoridad penitenciaria, mediante la
Resolución Directoral 425-2021-INPE/ORNCH, de fecha 8 de
noviembre de 202117, declaró improcedente el recurso de apelación, bajo
el siguiente argumento:
“VISTO: El Informe N.° D0000-2021-INPE/ORNCH-ASJUR, de fecha 05
de noviembre del 2021, respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el
interno Esteban Lujan Hinostroza, contra la Resolución Directoral N.° 108-
2021- INPE/17.111-DIR; y CONSIDERANDO: Que, el (…) interno Esteban
Lujan Hinostroza, quien alega que (…) la ley 1296, en el artículo 44,
disgrega la redención de la pena mediante trabajo y estudio, sin embargo, no
se señala en dicha resolución en que régimen se encuentra para efectos de
poder realizar el computo real, (…) el artículo 46 de la mencionada ley
también se refiere a la improcedencia de este beneficio, casual que no se
encuentra el beneficiario, [y l]a aplicación temporal de la redención debió
tenerse en cuenta por cuanto lo menciona la ley y (…) ha servido para
declarar improcedente (…). El impugnante acredita que ha realizado
actividad laboral desde junio de 2006, según Certificado de Computo
Laboral N.° 294-2021 (14OCT2021), este empezaría a redimir pena por
trabajo o estudio a partir del 01 de enero del 2017; careciendo dé sustento lo
señalado por el apelante, ya que el periodo computable se fundamenta
válidamente en que la aplicación de tal beneficio se encontraba prohibida de
manera expresa conforme está regulado en el último párrafo del artículo 4 de
la Ley N.° 26320; no cumpliendo con la pena impuesta de 20 años para el
otorgamiento del beneficio penitenciario solicitado (…). RESUELVE: (…)
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor
Esteban Lujan Hinostroza, contra la Resolución Directoral (…) 108-2021-
INPE/17.111-DiR, de fecha 21 de octubre de 2021 (…)”.
25. De la argumentación descrita en los fundamentos precedentes, este
Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la
resolución cuestionada, así como en la resolución emitida como
consecuencia de su apelación, no resultan vulneratorias del derecho a la
libertad personal del favorecido, porque a la luz de la normatividad
aplicable a la solicitud del interno presentada en el mes de agosto de
2021 (conforme se desprende de los argumentos de la resolución
cuestionada que obra en autos), la determinación arribada por la
administración penitenciaria es la que corresponde.
26. En efecto, conforme a lo descrito en el fundamento 16 supra, se tiene que
16 Foja 60 vuelta
17 Foja 53 vuelta
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
la redención de la pena legalmente efectuada por el beneficiario se dio
durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal,
modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a
partir del 31 de diciembre de 2016), por el artículo 1 de la Ley 30609
(vigente a partir del 20 de julio de 2017) y por el artículo 3 de la Ley
30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), norma esta última que
fue la vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del interno que
data del mes de agosto de 2021; es decir, válidamente redimió la pena (a
efectos de esta solicitud) en el periodo comprendido del 31 de diciembre
de 2016 al mes de agosto de 2021.
27. Por tanto, a la solicitud de libertad por condena cumplida con redención
de la pena por el trabajo del interno favorecido presentada en el mes de
agosto de 2021 le resulta aplicable el artículo 46 del Código de Ejecución
Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5
de agosto de 2018), norma que sí permite la redención de la pena a razón
de seis días de labor o de estudio por un día de pena (6 x 1),
contabilización que le corresponde a tal petición. Asimismo, le es
aplicable la redención de la pena legalmente efectuada desde el 31 de
diciembre de 2016 al 4 de agosto de 2018, en aplicación temporal del
artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de
diciembre de 2016) y del artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del
20 de julio de 2017).
28. Sin embargo, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente
habría efectuado el interno en el periodo comprendido del 31 de
diciembre de 2016 al mes de agosto de 2021, en virtud de las normas
descritas en los fundamentos precedentes, adicionada a la pena
efectivamente cumplida, no alcanzaría a completar la totalidad de la pena
graduada en veinte años de privación de la libertad que el órgano judicial
penal le impuso, conforme señala en la resolución cuestionada.
29. Finalmente, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida
en la resolución administrativa cuestionada, en relación con las
actividades de trabajo que el interno habría realizado hasta antes de la
entrada en vigor del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, no resulta
vulneratoria de los derechos del recluso, conforme se ha motivado
detalladamente en los fundamentos 11 a 15 supra.
30. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
Esteban Luján Hinostroza, con la emisión de la Resolución Directoral
108-2021-INPE/17-111-DIR, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante
la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura declaró
improcedente su solicitud postulada en el mes de agosto de 2021 sobre
condena cumplida con redención de la pena por el trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sala Primera. Sentencia 168/2024
EXP. N.° 01643-2022-PHC/TC
PIURA
ESTEBAN LUJÁN HINOSTROZA
REPRESENTADO POR JAIME
SIRLOPÚ MAYORGA (ABOGADO)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara IMPROCEDENTE e
INFUNDADA la demanda, es pertinente precisar algunas consideraciones
adicionales respecto de la aplicación de normas en el tiempo en materia de
beneficios penitenciarios, lo que paso a detallar:
1. Desde que se estableció el actual criterio jurisprudencial ―con ocasión
del caso Saldaña Saldaña (STC 02196-2002-HC) ―, a la fecha, se han
dictado varias normas penitenciarias (Decreto Legislativo 1296, ley
30076, ley 30262, Decreto Legislativo 1513, entre otras) que exigen de
este Colegiado una nueva revisión del criterio en mención, en aras de
adoptar el criterio que mejor optimice las finalidades de reeducación y
resocialización de la pena y, en concordancia, con lo que resulte más
favorable al reo.
2. De otro lado, cabe señalar que para los supuestos de semilibertad o
liberación condicional (beneficio distinto al solicitado en el presente
caso) el legislador, a través del Decreto Legislativo 1296, vigente desde
el 31 de diciembre de 2016, estableció que dicho beneficio se otorga
conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria
firme en vez de considerar la ley vigente al momento en que este
beneficio se solicita.
3. Todo ello obliga a este Tribunal Constitucional a repensar el criterio
asumido sobre

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio