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02919-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE MENCIONA QUE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 30003 PRECISA QUE SE OTORGA LA TDEP A LOS PENSIONISTAS COMPRENDIDOS EN LA DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CBSSP INCLUIDOS EN LA LISTA A QUE SE REFIERE EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 7 DE LA PRESENTE LEY, ASÍ COMO TAMBIÉN A AQUELLOS COMPRENDIDOS EN EL LITERAL C) DE DICHO ARTÍCULO. DICHO BENEFICIO SERÁ EL EQUIVALENTE A LA PENSIÓN QUE PERCIBÍAN A TRAVÉS DE LA CBSSP CON EL TOPE EQUIVALENTE A S/. 660.00.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 166/2024
EXP. N.° 02919-2023-PA/TC
SANTA
LUIS JOSÉ GONZALES VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis José
Gonzales Vega contra la resolución de fecha 14 de junio de 20231, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución 263-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 13 de octubre de 2016. Y
que, como consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el
pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma
de S/ 1249.00, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir
de noviembre de 2016. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda y manifestó que al recurrente le
corresponde la prestación de la TDEP con el tope establecido en el artículo 18
de la Ley 30003, por lo que es correcto que se le haya otorgado la suma de S/
660.00.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14
de setiembre de 20232, declaró infundada la demanda por considerar que se ha
determinado que el establecimiento de topes para el goce de las pensiones de
los pensionistas pesqueros previsto en el artículo 18 de la Ley 30003 no resulta
inconstitucional. Por lo que la prestación de TDEP-Jubilación en la suma de S/
660.00 ha sido otorgada conforme a ley.
1 Foja 226
2 Foja 154
Sala Primera. Sentencia 166/2024
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La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa
del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/ 1249.00, sin el tope
establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de noviembre de
2016. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales
y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 30003, vigente desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y
pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley, se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declaró la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y se dispone a iniciar proceso de liquidación integral.
3. El artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c)
del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según
corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual.
Sala Primera. Sentencia 166/2024
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4. En el presente caso, se observa de la Resolución 39-2016-CBSSP-LIQ,
de fecha 22 de enero de 20163, que, en ejecución de sentencia, se otorgó
la pensión de jubilación del régimen del pescador al recurrente en la
suma de S/ 1249.00, a partir de mayo de 2006.
5. De otro lado, en la Resolución 263-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha
13 de octubre de 20164, consta que, mediante documento de fecha 7 de
octubre de 2016, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la
TDEP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de
la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF. Por lo
que se resolvió autorizar el pago de la TDEP – JUBILACIÓN a su favor,
por la suma de S/ 660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo
18 de la Ley 30003, a partir de noviembre de 2016.
6. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de
jubilación ascendente a S/ 1249.00 y, posteriormente, solicitó acogerse al
TDEP-Jubilación, que consiste en una prestación económica permanente
instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial de seguridad
social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Al que, entre otros
supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes
tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP, siendo
incompatible la percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la
CBSSP con la de la TDEP, según mandato contenido en el artículo 2,
inciso c) de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición Complementaria
Final de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 007-2014-EF.
7. Es así como, a solicitud voluntaria del propio demandante, se le otorgó la
prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/ 660.00 a partir de
noviembre de 2016, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley
30003. Por lo que no resulta procedente que se otorguen prestaciones por
un monto mayor al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-
Jubilación es precisamente el monto de S/ 660.00.
8. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional
el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-
Jubilación por un monto menor al otorgado por mandato judicial se está
3 Foja 243
4 Foja 3
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vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente
recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC
–Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros–, este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18
de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo
no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad
de las resoluciones judiciales. Sino que, desde la entrada en vigor de la
norma, estas han devenido en inejecutables y ello no trasgrede el citado
principio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada
la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes
consideraciones:
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 263-
2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 13 de octubre de 2016, y que, en
consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de
la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de
S/ 1249.00, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a
partir de noviembre de 2016. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social
para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las
disposiciones aplicadas al caso de autos.
3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en
su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho
fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra
positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución:
“Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.
4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00)
difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la
ONP, cual asciende a S/ 893 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-
EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en
cuanto al monto.
5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de
igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio
podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No
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obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido
confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal
Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar
infundada la presente demanda de amparo.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el mencionado proceso de
inconstitucionalidad también señaló que la disposición que establece el
tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable,
sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la
situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en
concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes
establecidos en los diferentes regímenes pensionarios.
En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los
mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los
requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento
de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse
financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el
competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes
establecidos en la Ley 30003 en atención a la situación financiera actual
del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario.
Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el
marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del
monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad
Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de
garantizar la vida digna de las personas de tercera edad.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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