Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03126-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LOS JUECES DEMANDADOS NO HAN VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA, TODA VEZ QUE EL ACUSADO, FUE DEBIDAMENTE INFORMADOS DE SUS DERECHOS, COMO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL, Y LUEGO DE CONSULTAR CON SU ABOGADO DEFENSOR, MANIFESTÓ QUE ACEPTA LOS CARGOS IMPUTADOS POR FISCALÍA, EXPRESANDO ESTAR ARREPENTIDO Y SOLICITA ACOGERSE A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nolberto
Guarniz Mirando abogado de don José Miranda Muñoz contra la Resolución
231, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente en Adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2021, doña Edith Huaycuch Cruz interpuso
demanda de habeas corpus a favor de don José Miranda Muñoz y la dirigió
contra don José Elías Machuca Rojas, fiscal de la Fiscalía Mixta de Asunción y
los integrantes del Juzgado Penal Colegiado B de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, magistrados Santos Vásquez Plasencia, Domingo Alvarado Luis
y Javier Chávez Rojas2. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a
la libertad individual, al debido proceso, al derecho de defensa y derecho a la
prueba.
Doña Edith Huaycuch Cruz solicita que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 3, de fecha
10 de agosto de 20153, que resuelve aprobar el acuerdo de conclusión
anticipada de juzgamiento arribado por los sujetos procesales y procede a
condenar al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) el acta de
1 Foja 284
2 Foja 20
3 Foja 179
4 Expediente 00009-2015-0-0601-JR-PE-04
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
registro de audiencia de control de acusación5, de fecha 8 de julio de 2015,
dirigida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Cajamarca, magistrado Eduardo Ramón Uceda Flores; (iii) el acta de registro
de audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de agosto de 20156, dirigida por
el Juzgado Penal Colegiado B de Cajamarca; y (iv) todo lo actuado a partir de
la actuación del representante del Ministerio Público y se conceda la inmediata
libertad del favorecido.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido el
representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación en
su contra por el delito de violación sexual de menor de edad7, y solicitó que se
imponga la pena de cadena perpetua. Sostiene que llevada la audiencia de
juicio oral y al concederse el uso de la palabra a su abogado defensor privado,
Segundo Carlos Rumay Cerna, este señala que no va a contradecir los
argumentos expuestos y que oportunamente se va a solicitar un acuerdo para la
conclusión anticipada del proceso. Por lo que fue inducido por su abogado –
elegido voluntariamente– a que se someta a la conclusión anticipada, razón por
la que se le impone treinta años de pena privativa de la libertad, expresando
finalmente que se encontraban conformes con el acuerdo arribado. Señala que
tanto la fiscalía como la defensa particular del favorecido han presionado para
que se someta a la conclusión anticipada, vulnerando sus derechos a la
pluralidad de instancia y a la defensa.
Afirma que en el proceso penal no ha tenido una defensa material sino
formal, porque no ha ejercido una defensa eficiente, habiendo el colegiado
emplazado omitido hacer un control de legalidad sobre los acuerdos arribados.
Expresa que la defensa técnica del favorecido no ha advertido la existencia de
pruebas ilícitas como la declaración de la conviviente y la intervención
domiciliaria, razón por la que ha sido condenado con base en pruebas ilícitas
como son el acta de intervención policial y la declaración de la conviviente.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 28 de mayo de 20218,
declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, en atención
a que se cuestiona la resolución número tres (sentencia conformada), de fecha
10 de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca,
5 Foja 8
6 Foja 16
7 Foja 136
8 Foja 34
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
mediante la cual condenaron al favorecido a treinta años de pena privativa de la
libertad, como coautor del delito de violación sexual de menor de edad, en
agravio de la menor de edad. Sin embargo, se trata de una sentencia
conformada sobre la cual el hoy favorecido no ha interpuesto medio
impugnatorio alguno, es decir, la dejó consentir sin haber hecho uso de los
recursos ordinarios que le otorga la ley. Por otro lado, el demandante no ha
invocado y menos justificado alguna de las excepciones, esto es: a) que no se
haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso
judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el
mencionado recurso; e) que a causa del agotamiento de los recursos pudiera
convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en
los plazos fijados. Finalmente, señala que no hay indicio de las denuncias que
realiza la recurrente, sino más bien de autos se verifica que el favorecido
expresamente aceptó los cargos, pidiendo disculpas por los hechos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición de
funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante la Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 20219,
declaró la nulidad de la sentencia apelada y dispuso la emisión de nueva
decisión.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 12, de fecha 21 de octubre de
202110, dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus11 y solicita que se declare
improcedente en atención a que el demandante no ha presentado el recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria de conformidad, razón por la que
carece del requisito de firmeza. Por otro lado, considera que la demandante
pretende que el juez constitucional se arrogue competencias reservadas al juez
ordinario como son la interpretación de la ley penal, la subsunción de los
supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una
determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación
penal.
9 Foja 99
10 Foja 120
11 Foja 128
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público se apersonó ante la segunda instancia12.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 18, de fecha
30 de enero de 202213, declara infundada la demanda de habeas corpus, bajo el
argumento de que sobre la vulneración del derecho a la prueba, se advierte que
se ha verificado la no ilicitud del acta de intervención policial y de la
declaración de la madre de la agraviada y conviviente del condenado y se
concluye que no existió vulneración al derecho a la prueba, puesto que los
medios probatorios referidos fueron pertinentes, conducentes y útiles. Además,
el favorecido desde el inicio del proceso estuvo informado de los términos de
la acusación fiscal, de la pena que fue solicitada, estuvo presente en la
audiencia y fue asistido por un abogado. Sin que exista siquiera mínimos
indicios que evidencien que no haya aceptado de forma libre los cargos
formulados en su contra como autor del delito de violación sexual de menor de
edad.
Finalmente, respecto al alegato de que del Juzgado Penal Colegiado
demandado no realizó el control de legalidad al acuerdo de conclusión
anticipada se tiene que, al evaluar el contenido de la sentencia Resolución 3,
del 10 de agosto del año 201514, se advierte que los magistrados demandados
procedieron al control de legalidad del acuerdo de conclusión anticipada, de
conformidad con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/ CJ-11615. De esta manera, se
advierte que los magistrados demandados cumplieron con realizar el control de
legalidad respecto a la tipicidad o calificación jurídica penal, en relación a los
hechos objetos de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible, y
al ámbito de legalidad de la pena y de la reparación civil.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición de
funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, confirma la apelada por estimar que la situación procesal del
favorecido fue evaluada, en su momento, por el Juzgado Penal Colegiado
demandado. Situación originada a partir del pedido de su defensa para el
trámite de la conclusión anticipada. En ese contexto, se evidencia que la
12 Foja 109
13 Foja 239
14 Foja 2
15 Fojas 5 a 7
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
decisión del favorecido fue libre, voluntaria y consciente, Y previo a la emisión
de la sentencia conformada se le informó de los alcances y consecuencias de
acogerse a la conclusión anticipada del proceso. También se consideró que la
resolución impugnada presenta una motivación razonada y suficiente.
Asimismo, se advierte una adecuada fundamentación jurídica, pues existe
congruencia entre la parte expositiva, considerativa y resolutiva, expresando la
jueza una suficiente justificación de la decisión adoptada, por lo que no se
aprecia causal alguna pasible de nulidad, ni que se haya violentado el
contenido esencial de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso
o motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho
fundamental a la libertad individual del beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 3, de fecha 10 de
agosto de 2015, mediante la cual se resuelve aprobar el acuerdo de
conclusión anticipada de juzgamiento arribado por los sujetos procesal y
procede a condenar a don José Miranda Muñoz a treinta años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad (Expediente 00009-2015-0-0601-JR-PE-04); del acta de
registro de audiencia de control de acusación de fecha 8 de julio de 2015;
del acta de registro de audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de
agosto de 2015; y de todo lo actuado a partir de la actuación del
representante del Ministerio Público y se conceda la inmediata libertad
del favorecido.
2. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad
individual, al debido proceso, al derecho de defensa y derecho a la
prueba.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser
tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el
presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta
en el derecho a la libertad personal.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso. También ha señalado que el referido organismo constitucional
autónomo, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o
limitar la libertad personal, en especial cuando realiza actuaciones
postulatorias frente a la judicatura. Sin embargo, se deberá analizar la
situación concreta.
6. En el caso de autos, se cuestiona la actuación del fiscal demandado y se
solicita la nulidad del acta de registro de audiencia de control de
acusación de fecha 8 de julio de 2015 y del acta de registro de audiencia
pública de juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2015.
7. Se aprecia que en la audiencia de control de acusación, el fiscal oralizó el
requerimiento acusatorio y se le cuestiona que haya presentado como
prueba la declaración de la conviviente del favorecido y lo haya obligado
a aceptar el acuerdo de conclusión anticipada. En la citada audiencia se
expidió la Resolución 8, por la que se declara la validez formal y
sustancial de la acusación y se dio por saneado el proceso; así como la
Resolución 9, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento y se
admitieron los medios probatorios del Ministerio Público.
8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados
respecto a la actuación del fiscal y las resoluciones emitidas en la
audiencia de control de acusación no inciden en forma negativa, directa y
concreta en la libertad personal del favorecido.
9. También se cuestiona que en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2015
el abogado haya convencido al favorecido para que acepte los cargos que
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
el fiscal le imputó, por lo que no le habría brindado una adecuada
defensa.
10. El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de
defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el
reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de
la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo
que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas
corpus (Sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC). Lo que es
de aplicación en cuanto se alega que el abogado particular del favorecido
no le brindó una defensa eficiente.
11. Por consiguiente, puesto que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 10
supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
12. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En
ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione
una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de
firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia
04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como
resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los
recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
13. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la sentencia de conformidad
contenida en la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2015. Sin
embargo, conforme el mismo demandante lo afirma, no ha cumplido con
presentar el recurso de apelación correspondiente contra la citada
decisión judicial, y dejó consentir dicha decisión. Por tal razón,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
14. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del
artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de
los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia
01231-2002-PHC/TC, fundamento 2).
15. Finalmente, se cuestiona que los jueces demandados no habrían advertido
que el favorecido fue obligado a aceptar la conclusión anticipada del
proceso y que no habría realizado el control de legalidad del acuerdo en
cuestión.
16. Este Tribunal aprecia que, del acta de la audiencia de fecha 10 de agosto
de 2015, al favorecido se le explicó los alcances y consecuencias de la
conclusión anticipada del juicio oral, se le preguntó si se consideraba
responsable de la comisión del delito materia de acusación, y se le indicó
que antes de contestar podía consultar con su abogado defensor. Luego
de que se reanudara la audiencia, el favorecido pidió disculpas y
manifestó estar arrepentido16. De igual manera, en el considerando
Tercero de la sentencia condenatoria17 se consigna que:
“El acusado, fue debidamente informados de sus derechos, como de los
efectos y consecuencias de la conclusión anticipada del juicio oral, y luego
de consultar con su abogado defensor, manifestó que acepta los cargos
imputados por fiscalía, expresando estar arrepentido y solicita acogerse a la
conclusión anticipada del juicio oral.”;
Y, en el considerando noveno18:
“(…) en el juicio oral se constató que el acusado José Miranda Muñoz se
encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que ha comprendido a
cabalidad las consecuencias de la aceptación de los cargos que efectuó, la
misma que ha sido expresada libremente, sin vicio alguno (…)”.
16 Foja 18
17 Foja 180
18 Foja 182
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
17. Sobre el control de legalidad, en los fundamentos décimo al
decimoquinto19, se analiza que el hecho imputado constituye delito
tipificado en el artículo 173, inciso 2 y segundo párrafo del Código Penal
y la pena concreta a imponerse; así como la reducción de esta por
beneficio premial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo
señalado en los fundamentos 4 a 13 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada
afectación del derecho de defensa por parte de los jueces demandados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
19 Fojas 182 y 183
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, no obstante me
aparto de lo señalado en el fundamento 10 de la ponencia por las siguientes
consideraciones:
1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el
proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un
lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un
asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante
todo el tiempo que dure el proceso.
2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no
se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de
un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya
podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el
pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea
diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo
grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine
por dejarlo en indefensión.
3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha
sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr.
Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz,
de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a
su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada
(Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos
(Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el
recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado
como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de
plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
4. Estos criterios han sido aplicados por este Tribunal Constitucional
respecto de la defensa ineficaz realizada por defensores públicos,
recogiéndose en el referido fundamento 10 de la ponencia que la
apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho
de defensa.
5. Al respecto, considero que este Tribunal Constitucional -como máximo
órgano de control constitucional- sí se encuentra habilitado para analizar
hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera
directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un
inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un
abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la
posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones
manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de
abogados defensores particulares.
6. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la
realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima
facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de
derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal
posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio
en la medida deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional
a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular, en lo que
se refiere a posibles vulneraciones del derecho defensa, respecto de
aquellos a quienes se asigna un defensor público por la sola razón de que
este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las
cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas
tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
7. El derecho defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de
tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor
particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto
bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce
la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque
haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A
fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor
particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad
personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de
defensa.
8. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que
se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa
Sala Primera. Sentencia 184/2024
EXP. N.° 03126-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ MIRANDA MUÑOZ
efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió
utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
9. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la
vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o
inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la
mera alegación de parte del recurrente, sino que -además- deberán
presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de
manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la
causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y
(ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado
defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del
derecho a la libertad personal.
10. En el presente caso, la parte recurrente alega que durante el proceso penal
1) la defensa debió haber solicitado la exclusión de determinados medios
probatorios y 2) que coaccionó a su defendido para que acepte la
acusación del Ministerio Público. En cuanto a la primera alegación, se
advierte claramente que se está cuestionando la estrategia de defensa,
aspecto que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, conforme a lo expresado supra. Con
relación a la segunda alegación, de los actuados no es posible acreditar la
veracidad de lo afirmado en el sentido de que el abogado defensor haya
coaccionado a su defendido para que acepte los términos de la acusación
fiscal.
11. Por tales consideraciones, se deberá declarar la improcedencia de este
extremo de la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio