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03830-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE SUSTENTA QUE UN COLEGIO PROFESIONAL NO PUEDE PROCEDER ATROPELLADAMENTE Y, DE UN MOMENTO A OTRO, DESCONOCER LO QUE PREVIAMENTE YA HABÍA SIDO RECONOCIDO, COMO ES EL CASO DE LA HABILITACIÓN Y LA PROPIA ENTREGA DE CARNÉS CON FINES DE HABILITACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE OBRAR SIN NOTIFICAR A QUIENES ESTUVIESEN EN SITUACIONES COMO LA SEÑALADA CON EL PROPÓSITO DE QUE OFRECIERAN SU PROPIA VERSIÓN DE LOS HECHOS Y, LUEGO DE ELLO, SIN QUE MEDIE UN PROCEDIMIENTO RESPETUOSO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 888/2023
EXP. N.° 03830-2021-PA/TC
CALLAO
HERMÓGENES PUMA UGARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
con su fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Puma
Ugarte contra la resolución de foja 129, de fecha 21 de setiembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 19 de marzo de 2019 (f. 41), interpuso
demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao (CAC), con la
finalidad de que se declare la nulidad o ineficacia del Acuerdo de Junta
Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, que “SUSPENDE
de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y
constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias
mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el título debidamente
inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales
de la SUNEDU”, en tanto viola su derecho fundamental al trabajo, al impedirle
ejercer la abogacía, así como sus derechos a la debida motivación, de defensa y
debido procedimiento administrativo. Alega haberse incorporado al Colegio
emplazado el 10 de diciembre de 2013, por lo que, dado el tiempo transcurrido,
solo el Poder Judicial puede declarar la nulidad de su incorporación.
Mediante Resolución 1, de fecha 11 de junio de 2019, el Sexto Juzgado
Civil del Callao admitió a trámite la demanda (f. 52).
El CAC, con fecha 9 de octubre de 2019, se apersonó y contestó la
demanda (f. 85), con la finalidad de que sea declarada infundada, porque los
títulos expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no
cumplen con la exigencia legal para sustentar su incorporación al Colegio de
Abogados del Callao como incluso la propia Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria lo ha informado en el Oficio 6419-2018-
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SUNEDU-02-15-02 [cfr. foja 69], de fecha 7 de diciembre de 2018, en el que
indicó “(…) En el caso que consulta, la institución denominada Universidad
Privada Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de
universidades licenciada ni en la universidades en proceso de evaluación para
su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio
educativo superior universitario (…)”. Agrega que tal situación también le fue
informada en su momento por la Asamblea Nacional de Rectores mediante el
Oficio 367-2003-P/ANR, por lo que los títulos expedidos por la referida
universidad no cumplen con la exigencia legal para sustentar su incorporación
a la institución.
El Sexto Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 7 de
noviembre de 2020, declaró infundada la demanda, tras considerar que el título
universitario expedido por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no
tiene efectos legales (f. 106).
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 21 de
setiembre de 2021, declaró improcedente la demanda tras considerar que el
accionante no acreditó tener un título de abogado reconocido por la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (f. 129).
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que la
demandada tenía la obligación de ponerle en su conocimiento “de un acto
administrativo; lo cual la demandada ha violado; al margen que la demanda sea
fundada o infundada” (sic). Además, reiteró en esencia los argumentos vertidos
en la demanda (f. 139).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad o ineficacia del
Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de
2018, que “SUSPENDE de manera inmediata la entrega de carné,
duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el
cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados
que no tengan el título debidamente inscrito en el Registro Nacional de
Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU”, en tanto
viola su derecho fundamental al trabajo, al impedirle ejercer la abogacía
y al debido procedimiento administrativo.
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Análisis de la controversia
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el pleno del Tribunal
Constitucional resolvió un caso similar al planteado en autos en la
sentencia recaída en el Expediente 3089-2021-PA/TC. En dicha
oportunidad el Tribunal Constitucional indicó que, si bien la Universidad
Privada Los Ángeles de Chimbote carece de reconocimiento por parte de
la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu) y que incluso la Asamblea Nacional de Rectores había indicado
que la referida universidad carecía de existencia legal (fundamentos 2 y
3) de los actuados se verificó:
A pesar de la situación descrita, este Colegiado toma nota que la propia
entidad demandada, no tuvo mayor reparo en reconocer la validez de los
citados títulos profesionales no solo en el caso de los recurrentes sino de un
numeroso grupo de egresados de la denominada Universidad Privada Los
Ángeles de Chimbote. Prueba evidente de lo dicho lo constituyen los
propios carnets profesionales que los recurrentes han acompañado a los
autos y que obras a fojas 3 y 4, que demuestran que no solo estuvieron
plenamente habilitados por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, sino
que ejercieron su carrera sin contratiempos por un lapso relativamente
amplio de años.
3. Al igual que en el caso antes mencionado, en el presente caso también
encontramos que mediante Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC,
de fecha 6 de noviembre de 2018, el Ilustre Colegio de Abogados del
Callao acordó “SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné,
duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el
cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados
que no tengan el titulo debidamente inscrito en el Registro Nacional de
Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU” (sic). Es
decir, recién reaccionó muchos años después que el mismo colegio
profesional validó los títulos profesionales de los recurrentes, así como
de otros de sus miembros en similar condición.
4. Este Colegiado advierte que, por muy legítimos que sean los propósitos
que motivan la necesidad de esclarecer la situación de aquellos titulados
que hayan logrado dicha condición en un contexto de incertidumbre
administrativa, ello no significa justificar decisiones arbitrarias o carentes
de base razonable. En efecto, el hecho de que actualmente la
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Superintendencia Nacional de Educación Universitaria no reconozca la
existencia legal de la entidad denominada Universidad Privada Los
Ángeles de Chimbote y que los problemas administrativos de esta última
se hayan originado varios años atrás, como ha sido señalado
anteriormente, no enerva el hecho concreto de la existencia de títulos
profesionales emitidos por dicha entidad en favor de diversas personas
que –como ocurre con la parte recurrente– cuentan con ellos, ni tampoco
el hecho de que la propia entidad demandada, Ilustre Colegio de
Abogados del Callao, en el pasado y tras diversos trámites y
cumplimiento de requisitos que la misma estableció, haya habilitado a
diversos abogados provenientes de la precitada universidad e, incluso,
emitido los respectivos carnés profesionales.
5. En tal hilo, lo razonable, evidentemente, no era permanecer inactivo
frente a tal estado de cosas. Al respecto, tal como fue señalado por este
Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC Exp. 0027-2005-
PI/TC, Caso Colegio de Periodistas del Perú:
En suma, no debe perderse de vista que la justificación última de
la constitucionalización de los colegios profesionales radica en
incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales
actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo,
las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos
que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores
fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la
libertad, el honor (…) que los ciudadanos confían a los profesionales.
Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la
responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo
con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus
patrones éticos, como correcto o adecuado.
6. Sin perjuicio de ello, también es cierto que un colegio profesional no
puede proceder atropelladamente y, de un momento a otro, desconocer lo
que previamente ya había sido reconocido, como es el caso de la
habilitación y la propia entrega de carnés con fines de habilitación del
ejercicio profesional. En tal sentido, no puede obrar sin notificar a
quienes estuviesen en situaciones como la señalada con el propósito de
que ofrecieran su propia versión de los hechos y, luego de ello, sin que
medie un procedimiento respetuoso de las garantías mínimas
correspondientes. En eso consiste un procedimiento debido y en eso se
respalda, precisamente, la justificación de cualquier decisión a tomarse
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por un colegio profesional, tanto más cuando era evidente que se
generarían notorias incidencias sobre el derecho a la libertad de trabajo y
el propio ejercicio profesional de todos quienes fueran afectados.
7. Sin que este Colegiado se esté pronunciando de ninguna forma sobre la
regularidad o no de los títulos profesionales obtenidos de la Universidad
Privada Los Ángeles de Chimbote, a este Tribunal le corresponde indicar
que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao necesariamente deberá
garantizar el derecho al debido proceso de la parte recurrente y, por
consiguiente, que solo podrá adoptar una decisión sobre su situación,
cuando menos, en tanto haya tomado conocimiento de los argumentos
esgrimidos en su defensa y haya motivado debidamente la conclusión a la
que en último término pueda arribar.
8. Asimismo, cabe precisar que, en la decisión que pueda adoptar la entidad
emplazada deberá tomar en cuenta que no es el criterio que actualmente
pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los
Ángeles de Chimbote el determinante, como erróneamente fue entendido
en el Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre
de 2018, sino el que estuvo vigente en el momento en que los
demandantes obtuvieron su título. Esta consideración se sustenta en el
hecho de que no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones
que actualmente pueda establecer la Sunedu para un centro de enseñanza
superior, que las que pudieron existir antes de su creación y
funcionamiento.
9. Finalmente, aunque el Ilustre Colegio de Abogados del Callao es una
entidad gremial cuya Directiva se renueva periódicamente o cada cierto
tiempo, y en ese sentido sus representantes no son los mismos en cada
época, habiéndose constatado que quienes incorporaron a diversos
titulados en un escenario de indefinición administrativa habrían obrado
de modo contrario a las exigencias elementales de nuestro ordenamiento
jurídico, se exhorta a los actuales directivos de dicha orden profesional y
con independencia de lo que pueda decidirse en el caso de los recurrentes
de la presenta causa, a la luz de las peculiaridades de su reclamo, a
investigar y en su caso sancionar a los que resulten responsables de
incorporaciones profesionales comprobadamente irregulares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del
debido proceso.
2. Ordenar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente
en relación con la habilitación y carnetización de don Hermógenes Puma
Ugarte en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al
debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente precisar
que en el debido procedimiento administrativo que deberá instaurarse como
consecuencia de la ejecución de la presente sentencia, resultará singularmente
relevante determinar cuál era la situación jurídica de la Universidad Privada
Los Ángeles de Chimbote en la fecha en que expidió el título profesional del
recurrente.
En efecto, si en ese momento, la antigua Asamblea Nacional de Rectores,
de modo incontrovertido y para todo efecto, desconocía la existencia jurídica
de la referida institución, entonces, no podrá reconocerse validez jurídica al
título expedido. De lo contrario, los eventos posteriores que puedan haber dado
lugar justificadamente al cese del reconocimiento jurídico de la universidad, no
podrían enervar la validez de los títulos expedidos con anterioridad, pues ello
supondría una aplicación retroactiva de la normativa aplicable, violándose no
solo el principio de irretroactividad normativa establecido en el artículo 103 de
la Constitución, sino también los derechos a la educación universitaria y al
trabajo, reconocidos en los artículos 18 y 22, respectivamente, de la Norma
Fundamental.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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