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03896-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HA ESTABLECIDO QUE LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) SOLO SE ENTREGARÁ A QUIENES HAYAN SOLICITADO LIBREMENTE SU OTORGAMIENTO, POR LO QUE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL RESOLVIÓ AUTORIZAR EL PAGO DE LA TDEP SOLICITADO POR EL ACTOR POR LA SUMA DE S/ 660.00, A PARTIR DE ABRIL DE 2014, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, INCISO C, 18 Y 19, DE LA LEY N° 30003.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 148/2024
EXP. N.° 03896-2023-PA/TC
SANTA
ELEUTERIO DIAZ VICENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Díaz
Vicencio contra la resolución de foja 300, de fecha 23 de agosto de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de mayo de 20221, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 4999-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29
de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en
la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa al expescador
(TDEP) por la suma de S/ 882.61 a partir de abril de 2014, monto que venía
percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia
General 516-GG-2007-CBSSP, de fecha 16 de agosto de 2007. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2, dedujo la excepción de
incompetencia territorial y contestó la demanda alegando que el otorgamiento
de un monto mayor al señalado en el artículo 18 de la Ley 30003 vulneraría el
principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional.
Aduce que la ONP administra un fondo solidario y que no es posible otorgar
una pensión que supere el tope establecido por la Ley 30003, más aún cuando
el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la referida ley.
1 Foja 39
2 Foja 117
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El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20
de abril de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que, mediante
sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC, el Tribunal
Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003,
norma que establece el tope de la pensión del demandante. La Sala añade que
el monto tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, no afecta el
principio de la cosa juzgada, pues no acarrea la nulidad de las resoluciones
judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, éstas han devenido
en inejecutables.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda por considerar que la pensión fue nivelada por la ONP en aplicación
de las normas imperativas y atendiendo a la naturaleza solidaria del derecho
pensionario. La Sala añade que, si bien el recurrente alega que la Corte
Suprema ha emitido pronunciamientos favorables con relación a casos
análogos a su pretensión, las sentencias invocadas no constituyen precedente
vinculante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución
Resolución 4999-2014-DPE.PP/ONP4, mediante la cual la ONP autoriza
el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a
su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma
de S/ 882.61, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación
de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación
en virtud de la Resolución de Gerencia 516-GG-2007-CBSSP 5.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
3 Foja 201
4 Foja 2
5 Foja 1
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circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y
pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declaró la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían
expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de
disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere
el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el
tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos
soles)”. (énfasis agregado)
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003 establece que la
TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la
Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC –Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros–, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
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artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor
de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado, si bien el
derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en
sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, consta de la Resolución 4999-2014-DPE.PP/ONP6
que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de
la TDEP solicitado por el actor por la suma de S/ 660.00, a partir de abril
de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18
y 19, de la Ley 30003.
9. Siendo así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha
sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por
el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no
haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente,
corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
6 Foja 2
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FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada
la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes
consideraciones:
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la la Resolución 4999-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
pago a su favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por la
suma de S/ 882.61 a partir de abril de 2014, monto que venía percibiendo
como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia
General 516-GG-2007-CBSSP, de fecha 16 de agosto de 2007.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social
para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las
disposiciones aplicadas al caso de autos.
3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en
su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho
fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra
positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución:
“Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.
4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00)
difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la
ONP, cual asciende a S/ 893 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-
EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en
cuanto al monto.
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5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de
igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio
podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No
obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido
confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal
Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar
infundada la presente demanda de amparo.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el mencionado proceso de
inconstitucionalidad también señaló que la disposición que establece el
tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable,
sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la
situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en
concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes
establecidos en los diferentes regímenes pensionarios.
En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los
mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los
requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento
de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse
financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el
competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes
establecidos en la Ley 30003 en atención a la situación financiera actual
del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario.
Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el
marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del
monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad
Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de
garantizar la vida digna de las personas de tercera edad.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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