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02171-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO DE FORMA FEHACIENTE QUE EL ACTOR PADECIERA DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE NEUMOCONIOSIS E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, A FIN DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECLAMADA. ASIMISMO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACTOR FALLECIÓ EL 7 DE JULIO DE 2018 NO SERIA MATERIALMENTE POSIBLE PRACTICARLE EVALUACIONES MÉDICAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240518
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 507/2024
EXP. N.° 02171-2022-PA/TC
LIMA
NICASIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gutiérrez
Ticse, Morales Saravia y Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal
de don Nicasio Rodríguez Chávez contra la resolución de fojas 174, de fecha
9 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión
de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y
los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que la historia clínica
que sustenta el certificado médico presentado por el actor no es idónea para
acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de setiembre de 20171, declaró
fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado padecer
las enfermedades profesionales alegadas como consecuencia de las labores
que realizó.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha presentado
documento idóneo que permita acreditar las enfermedades profesionales
padecidas, toda vez que los informes de evaluación médica presentados no
1 Fojas 86.
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LIMA
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generan certidumbre, desde que la historia clínica no contiene los exámenes
de espirometría, rayos X, de tórax y audiometría, a los cuales debe haberse
sometido el demandante para el diagnóstico correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
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quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios
(66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios (66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – DL 18846, de fecha 13 de diciembre de 2006, emitido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II
Pasco2, en el cual se determina que padece de las enfermedades de
neumoconiosis e hipoacusia con 52 % de menoscabo. Asimismo, el
demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – DL 18846, de fecha 30 de mayo de 2007, emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco3,
del cual se aprecia que padece de las enfermedades de neumoconiosis,
hipoacusia neurosensorial bilateral y que presenta secuelas de otras
fracturas de miembro inferior con 55 % de menoscabo.
8. De otro lado, en el certificado de trabajo emitido por la Sociedad Minera
Austria Duvaz SAC4 se indica que el recurrente laboró en el cargo de
perforista (interior mina) desde el 24 de noviembre de 1978 hasta el 13
de junio de 2005.
2 Fojas 3.
3 Fojas 4.
4 Fojas 2.
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9. Cabe mencionar que de la historia clínica5 en la que se sustentan los
informes médicos de fechas 13 de diciembre de 2006 y 30 de mayo de
2007, este Tribunal advierte que no obra ningún examen auxiliar con
el cual se pueda acreditar que don Nicasio Rodríguez Chávez se sometió
a los exámenes pertinentes para determinar que padece de las
enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, toda vez que en autos no
obran los exámenes de espirometría, rayos X de tórax, la prueba de
caminata de seis minutos, de audiometría, entre otros, ni tampoco los
informes médicos de especialistas.
10. En consecuencia, habida cuenta de que la parte demandante no ha
demostrado de forma fehaciente que don Nicasio Rodríguez Chávez
padeciera de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial, a fin de acceder a la pensión de invalidez
reclamada, y que don Nicasio Rodríguez Chávez falleció el 7 de julio de
20186, motivo por el cual se apersonó su sucesión procesal7, por lo que
materialmente tampoco es posible practicarle evaluaciones médicas. En
tal sentido, esta Sala del Tribunal considera que corresponde desestimar
la demanda de amparo de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
5 Fojas 73-83.
6 Fojas 111 y 124.
7 Fojas 126.

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