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00209-2023-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN ENTRE LO ACUSADO Y LO CONDENADO CONSTITUYE UN LÍMITE A LA POTESTAD DE RESOLVER POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, TODA VEZ QUE GARANTIZA QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL SEA RESPETADA AL MOMENTO DE EMITIR SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240612
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 663/2024
EXP. N.° 00209-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
ISABEL MARLY DOROTEO RETIS
representada por YVÁN BEDOYA
SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya
Salazar, abogado de doña Isabel Marly Doroteo Retis, contra la resolución1
de fecha 25 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpone
demanda de habeas corpus a favor de doña Isabel Marly Doroteo Retis
contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, integrado por los señores
Rodríguez Barreda, Achoma Tito y Arenas Pérez; contra los magistrados de
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,
integrada por los señores Salas Bustinza, Fernández Ceballos y Carpio
Medina; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín
Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez
Mella2. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha
6 de abril de 20173, en el extremo que condenó a la favorecida a doce años
de pena privativa de la libertad, por el delito de trata de personas en su
forma agravada4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 16 de
1 F. 277 del expediente principal.
2 F. 58.
3 F. 6 del PDF del expediente principal.
4 Expediente 00026-2014-54-2802-JR-PE-02.
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enero de 20185, que confirmó la precitada condena6; y que se ordene la
realización de un nuevo juicio oral y su inmediata liberación.
Alega que la “tesis acusatoria” es que su patrocinada “efectivamente
fue quien acompañó a la persona de Concesa Cubas a la ciudad de Ayabaca-
Piura, nunca antes había estado en ese lugar, sin embargo Concesa Cubas sí
había vivido en dicho lugar”, así lo corroboró la agraviada, pues solo
acompañó a la citada señora para que ésta ofreciera trabajo a la víctima y no
la beneficiarían, “ya que ella no tenía lugar alguno que ofrecerle, ni
restaurante, ni night club, y en ese entonces solo estaba haciendo las veces
de acompañante”. La propia agraviada declaró que fue Concesa Cubas quien
le ofreció trabajo frente a sus padres y que “se tomó dos días para decidir si
aceptaba o no, y que dada su necesidad económica aceptó, iniciándose el
viaje hacia la ciudad de Ilo, conjuntamente con Concesa Cubas e Isabel
Doroteo, pero nótese que ese viaje lo hizo por su propia voluntad, no hubo
presión”.
Precisa que, si bien pagó los pasajes de traslado de la víctima, estos
pertenecían a Concesa Cubas, pues la favorecida tenía que “regresar a Ilo,
de lo que se aprovechó Concesa Cubas, para encargar a su amiga (la
víctima) que llegue al mismo destino”. Agrega que en el juicio uno de lo
declarantes señaló que tanto la favorecida como Concesa Cubas tenían un
restaurante y que necesitaban chicas para trabajar, pero que dicha
afirmación no fue manifestada por ninguno de los implicados, y que “jamás
tuvo restaurante alguno en Ilo ni interés de dar trabajo a nadie”. Finaliza
alegando que en la sentencia se hace una afirmación “completamente
subjetiva” que afecta el principio acusatorio, “el hecho de llegar a la
conclusión de que mi patrocinada, Isabel Doroteo Retis, haya promovido,
favorecido y financiado el traslado de la agraviada, por cuanto en ningún
momento ha tenido participación en los hechos de forma dolosa,
simplemente su participación ha sido la de acompañar a Concesa Cubas”, y
que tampoco asumió los gastos de traslado a Ilo, pues “está probado que
quien reclama la devolución de lo gastado (…) es Jesús Tagle Quispe”. En
ningún momento la agraviada señala a la favorecida como la persona que,
conjuntamente con otra persona, la obliga a trabajar en un club nocturno”.
En el fundamento 17.d) se establece una incoherencia e incongruencia
que no formaba parte de la acusación: “asimismo, está acreditado que Isabel
5 F. 32 del PDF del expediente principal.
6 Expediente 00134-2017-0-2801-SP-PE-01.
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Marly Doroteo Retis impedía la salida del club nocturno a la agraviada
durante el tiempo que ésta efectuó la actividad de dama de compañía”. Al
respecto, afirma “lo que resulta siendo falso”, pues la favorecida no labora
en un club nocturno alguno. Estas afirmaciones son falsas, pues esa hubiera
podido ser la labor de Magaly Quintana Montañez, por cuanto trabajaba de
cajera y no como administradora del local, “incluso la misma agraviada
sostiene que solo fueron dos días que hizo la labor de dama de compañía y
que después optó por permanecer durante un mes en la labor de cajera”, por
lo que “no resulta creíble que ella quisiera irse del lugar”.
Respecto a la sentencia de vista arguye que “la imputación es
genérica, no es específica”; “solo se concluyó que es para fines de
explotación sexual”; “los hechos son atípicos”; “no se acreditó la realidad
del delito ni la responsabilidad penal”, pues en el caso de la favorecida “ella
no fue la persona que captó a la agraviada, menos que la engañara, y que en
todo caso la agraviada era mayor de edad.” Asimismo, alega que “cómo
puede atribuirse una actitud dolosa, si la misma no tenía conocimiento de las
intenciones de concesa Cubas”, pues “solo fue una acompañante de Concesa
Cubas” y la dejó “en casa de Tagle Quispe, desconociendo las intenciones
de este”. “También es falso y sin prueba alguna” el hecho de que “haya
tramado un engaño, simulando que la agraviada iba a trabajar en un
restaurante de lujo”. Por último, aduce que “no hay prueba que acredite”
que la favorecida “haya participado en la acogida y retención de la
agraviada”, pues “no existe una sola prueba de que” la favorecida “haya
conocido o intervenido o, en todo caso, buscado a la agraviada para captarla
o engañarla”; y que el haber escuchado una conversación entre dos
personas, sin tener conocimiento de la misma, no la hace cómplice de la
voluntad de una de ellas.
Respecto a la resolución de fecha 13 de julio de 20187, mediante la
cual la Sala Suprema demandada declaró nulo el concesorio del recurso de
casación e inadmisible el citado recurso8, refiere que, pese a que alegó que
la favorecida “no conocía las intenciones dolosas de Concesa Cubas” y que
“en ninguna parte aparece que la patrocinada, tenga o administre o trabaje
en un local nocturno, que la haga partícipe o que tenga interés en captar,
transportar, ofrecer, obligar o inducir a trabajar en labores sexuales y mucho
menos de explotación sexual”, sus argumentos fueron desestimados, ya que
se concluyó que no era posible cuestionar el razonamiento de los órganos
7 F. 52 del expediente principal.
8 Casación 460-2018-Moquegua.
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jurisdiccionales, en tanto se trata de un supuesto no contemplado en el
artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sub. S. Módulo
Penal Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 27 de
junio de 2022, admitió a trámite la demanda9.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la
demanda10. Alegó que el recurrente no argumenta de qué manera se le
estaría vulnerando sus derechos, pues solo menciona jurisprudencia y
doctrina, y que es evidente que no se ha incurrido en la vulneración del
derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Precisa que el agravio
traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El a quo, mediante sentencia 13, Resolución 10, de fecha 21 de
setiembre de 2022, declaró infundada la demanda, con el argumento de que
la parte demandante conocía de manera cierta y expresa los cargos
imputados en su contra, por lo que tuvo ocasión de defenderse de cada uno
de los elementos que componen el tipo penal de trata de personas agravado,
y que los órganos jurisdiccionales cumplieron con fundamentar y motivar
las resoluciones cuestionadas11.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional12
reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 15, de fecha 6 de abril de 2017, en el extremo que condenó
a doña Isabel Marly Doroteo Retis a doce años de pena privativa de la
9 F. 92.
10 F. 130.
11 F. 205.
12 F. 288.
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libertad por el delito de trata de personas en su forma agravada13; y (ii)
la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 16 de enero de 2018, que
confirmó la precitada condena14; y que se ordene la realización de un
nuevo juicio oral y su inmediata liberación.
2. Este Tribunal advierte que, si bien no se señala expresamente, de los
argumentos de la demanda se entiende que también se cuestiona la
resolución de fecha 13 de julio de 201815, emitida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el
citado recurso.
3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
4. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia
del juez constitucional.
13 Expediente 00026-2014-54-2802-JR-PE-02.
14 Expediente 00134-2017-0-2801-SP-PE-01.
15 Casación 460-2018-Moquegua.
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6. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la
parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de
resoluciones judiciales y otros, en puridad, pretende el reexamen de lo
resuelto en sede judicial.
7. Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alega que no
tuvo participación en el ilícito de trata de personas, pues solo estuvo
acompañando a Concesa Cubas; que fue Concesa Cubas quien ofreció
trabajo a la víctima frente a sus padres y que ésta se tomó dos días para
decidir si aceptaba o no, y que dada su necesidad económica aceptó,
iniciándose el viaje hacia la ciudad de Ilo, por lo que este viaje lo hizo
por su propia voluntad; que si bien pagó los pasajes de traslado de la
víctima, estos pertenecían a Concesa Cubas, pues la favorecida tenía
que “regresar a Ilo, de lo que se aprovechó Concesa Cubas, para
encargar a su amiga (la víctima) que llegue al mismo destino; que
“jamás tuvo restaurante alguno en Ilo ni interés de dar trabajo a nadie”;
que en la sentencia se hace una afirmación “completamente subjetiva”
que afecta el principio acusatorio; que “el hecho de llegar a la
conclusión de que mi patrocinada, Isabel Doroteo Retis, haya
promovido, favorecido y financiado el traslado de la agraviada, por
cuanto en ningún momento ha tenido participación en los hechos de
forma dolosa, simplemente su participación ha sido la de acompañar a
Concesa Cubas”, entre otros alegatos en el mismo sentido.
8. Respecto a la sentencia de vista afirma que “la imputación es genérica,
no es específica”; que “los hechos son atípicos”; que “no se acreditó la
realidad del delito ni la responsabilidad penal”, pues en el caso de la
favorecida “ella no fue la persona que captó a la agraviada, menos que
la engañara, y que en todo caso la agraviada era mayor de edad”; que
“cómo puede atribuirse una actitud dolosa, si la misma no tenía
conocimiento de las intenciones de Concesa Cubas”, pues “solo fue una
acompañante de Concesa Cubas” y la dejó “en casa de Tagle Quispe,
desconociendo las intenciones de este”; que “también es falso y sin
prueba alguna” que “haya tramado un engaño, simulando que la
agraviada iba a trabajar en un restaurante de lujo”; que “no hay prueba
que acredite” que la favorecida “haya participado en la acogida y
retención de la agraviada”, pues “no existe una sola prueba de que la
favorecida “haya conocido o intervenido o en todo caso buscado a la
agraviada para captarla o engañarla”; y que el haber escuchado una
conversación entre dos personas, sin tener conocimiento de la misma no
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la hace cómplice de la voluntad de una de ellas” , entre otros alegatos y
afirmaciones análogas.
9. De otro lado, respecto a la resolución de la Sala suprema demandada,
aduce que no está de acuerdo con su decisión, pues la favorecida no
conocía las intenciones dolosas de doña Concesa Cubas y de don Jesús
Tagle Quispe; tampoco tiene, administra ni trabaja en un local
nocturno, que la haga partícipe o que tenga interés en captar,
transportar, ofrecer, obligar o inducir a trabajar en labores sexuales y
mucho menos de explotación sexual; su participación fue circunstancial
al haber acompañado a doña Concesa Cubas, sin conocer sus
intenciones.
10. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la
valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los
juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la
resolución cuestionada.
11. Por consiguiente, teniendo presente que los argumentos del recurrente
no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse
improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
12. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo
señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitir sentencia. Asimismo,
cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para
poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete
los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico
tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el
principio contradictorio16.
16Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
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13. Respecto de las alegaciones de que en la sentencia de primera instancia
se establecería una incoherencia e incongruencia que no formaba parte
de la acusación, esto es, respecto a que estaría acreditado que doña
Isabel Marly Doroteo Retis impedía la salida del club nocturno a la
agraviada durante el tiempo que ésta efectuó la actividad de dama de
compañía.
14. En la sentencia condenatoria de primera instancia, numeral 3. Pretensión
del Ministerio Público, el punto denominado “Enunciación de los
Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación” reza lo siguiente:
Concretamente se imputa a Isabel Marly Doroteo Retis y Concesa Cubas
Fernández haber engañado y convencido a Karina Gonza Herrera, que iba
a trabajar en un restaurante dedujo en la ciudad de Ilo a cambio de una
remuneración de un mil quinientos soles aproximadamente trasladándose
juntas el once de noviembre de dos mil doce desde la ciudad de Ayabaca
(Piura) a la ciudad de Ilo (Moquegua) mediante transporte terrestre, para
lo cual pagaron los pasajes, alimentación y hospedaje, promoviendo y
facilitando el traslado de la agraviada; y llegando a Ilo el quince de
noviembre de dos mil doce la agraviada es conducida por Isabel Doroteo
Retis al inmueble de Jesús Tagle Quispe, quien le proporcionó una
habitación y comida, para luego obligarla a que se ponga una ropa
diminuta bajo amenazas de muerte y la llevó hacia el night club
denominado “Opus” donde Jesús Tagle nuevamente obligó a la agraviada a
tomar licor, bailar y a dejarse tocar el cuerpo por los hombres asistentes
al local; finalmente y de la misma forma Janet Quintana Montañez, que
administraba el local, también le ordenaba que se deje tocar el cuerpo por
los asistentes al night club, así como le impidió la salida del local.
15. Al respecto, en la acusación penal, en el acápite relativo a los elementos
de convicción que fundamentan la acusación17 se señala, al hacer
referencia a la declaración de la hermana de la víctima, que “la contactó
Concesa Cubas y otra persona de nombre Isabel (…) y empezó a
trabajar el 16 en la noche, donde le contó que le exigían usar prendas
pequeñas y que se deje tocar por los hombres, eso le contó vía mensajes
de texto el 17/Nov/, que no la dejan salir y que no tiene dinero”.
Asimismo, en este documento, el acápite correspondiente a la
tipificación del hecho fáctico establece que “este delito se configura
cuando Isabel Marly Dorotea Retis y Concesa Cubas (agentes activos)
engañaron y convencieron a (la víctima) (agente pasivo), con que iba a
trabajar en un restaurante de lujo de la ciudad de Ilo a cambio de una
remuneración de S/. 1,500 aprox., trasladándose juntas el 11/NOV/2012
17 F. 24 del expediente (acompañado II).
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desde la ciudad de Ayabaca (Piura) a la ciudad de Ilo (Moquegua)
mediante transporte terrestre, favoreciendo y financiando las imputadas
el traslado de la agraviada con el pago de pasajes, alimentación y
hospedaje, arribando a Ilo el 15/NOV/2012, donde la agraviada llegó
únicamente con Isabel Dorotea Retis, quien condujo al inmueble de
Jesús Tagle Quispe (agente activo) (…) así como impedirle la salida del
local; actuación de los 4 acusados (agravante) con conocimiento de su
ilicitud y voluntad de realización”.
16. De lo expuesto, no se advierte variación en los hechos imputados en la
acusación fiscal, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los
fundamentos 6-8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo señalado en los
fundamentos 13-16 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con
lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en
el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone
al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar
importa que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar
el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
5. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento
7 y 8, contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria que
acreditó que la beneficiada tuvo participación en el ilícito de trata de
personas; en particular, sostiene la favorecida que “no hay prueba que
acredite” que “haya participado en la acogida y retención de la
agraviada”. Estas razones no revisten una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de
fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es
la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del
recurrente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.