Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01362-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE. SIENDO QUE, SE EVIDENCIA DEMORA EN LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA, PUES, PESE HABERSE DISPUESTO PONER LOS AUTOS PARA SENTENCIAR EN UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD MEDIANTE RESOLUCIÓN 18, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022, EL PRONUNCIAMIENTO SE EMITIÓ A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 20, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2023, INCLUSO, CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PRESENTE PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 610/2024
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa
Sánchez Garay contra la resolución de fojas 139, de fecha 30 de enero de
2023, expedida por la Primera Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao, que, reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 20211, don Oliverio
Huallparimachi Villavicencio interpone demanda de amparo contra el juez y
la secretaria judicial del Sexto Juzgado Civil del Callao. Solicita que se
ordene a los demandados que cumplan con sus funciones, el primero
proveyendo sus escritos en plazo razonable y la segunda notificando sin
dilación las resoluciones judiciales dentro del proceso sobre desalojo
interpuesto contra don José Renzo Páucar Sánchez y doña Lizbeth Isabel
Villarreal Sánchez; asimismo, peticiona que la sentencia que se dicte en la
presente causa sea puesta en conocimiento de la Odecma a instancias de la
dilación en la expedición de las resoluciones en el proceso que sobre
desalojo promovió contra don José Renzo Páucar Sánchez y doña Lizbeth
Isabel Villarreal Sánchez2. Alega la vulneración de su derecho
constitucional al debido proceso, específicamente en su manifestación de
derecho al plazo razonable.
1 Folio 24.
2 Expediente 00261-2020-0-0701-JR-CI-06.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
Alega, en términos generales, que la demanda del proceso subyacente
fue interpuesta el 31 de enero de 2020 y que el auto de admisión se expidió
el 28 de octubre del mismo año, 10 meses después, citando a las partes a la
audiencia única para el 18 de enero de 2021, pero esta no se llevó a cabo
debido a que los escritos presentados por la parte demandada no habían sido
proveídos, por lo que se le comunicó telefónicamente que la diligencia sería
reprogramada; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda ello
no había ocurrido. Agrega que mediante Resolución 6, del 11 de enero de
2021, se admitió la denuncia civil formulada por la parte demandada y se
dispuso notificar a los denunciados civiles la demanda y sus anexos, lo que
tampoco se había cumplido, de manera que se incurrió en mora
injustificada, más aún cuando la causa se tramita en la vía sumarísima.
Mediante Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 20213, el Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la
demanda.
Contestaciones de la demanda
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 20214, aclarado por
documento de fecha 16 de diciembre de 20215, doña María Luisa Sánchez
Garay, en su condición de parte demandante en el proceso subyacente,
ratificó la demanda de amparo en todos sus extremos alegando ser la directa
afectada con los hechos lesivos invocados. Por Resolución 6, de fecha 20 de
diciembre de 20216, fue integrada a la relación procesal.
Mediante escrito ingresado el 6 de febrero de 20227, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó
la demanda señalando que no existe resolución firme y que el recurrente
cuenta con otra vía satisfactoria para el fin perseguido en la demanda.
3 Folio 41.
4 Folio 49.
5 Folio 54.
6 Folio 63.
7 Folio 79.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
Mediante Resolución 9, de fecha 28 de febrero de 20228, el Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, la Odecma es la oficina
encargada de investigar y sancionar a los magistrados y los auxiliares
jurisdiccionales que incurran en responsabilidad funcional y que, además, el
recurrente debió haber agotado la vía previa antes de interponer la demanda
de amparo.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, mediante resolución de fecha 30 de enero de 20239, revocó la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que
no consta de autos que el retraso en el trámite del proceso subyacente
hubiera sido doloso e injustificado y que, en todo caso, el órgano de control
debe evaluar la carga procesal del juzgado y otros aspectos que pudieran
incidir en el tiempo que tome el proceso, tales como personal insuficiente,
permisos, licencia, etcétera.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se ordene al juez y a la secretaria
judicial demandados que cumplan con sus funciones, el primero
proveyendo los escritos de la recurrente en un plazo razonable y la
segunda notificando sin dilación las resoluciones judiciales que
correspondan dentro del proceso que sobre desalojo fue promovido por
doña María Luisa Sánchez Garay contra don José Renzo Páucar
Sánchez y doña Lizbeth Isabel Villarreal Sánchez; añadiendo como
pretensión accesoria que la sentencia que se dicte en la presente causa
sea puesta en conocimiento de la Odecma a instancias de la dilación en
la expedición de las resoluciones acontecidas en el mismo, por
considerar que ha sido vulnerado su derecho constitucional al debido
proceso, específicamente en su manifestación de derecho al plazo
razonable.
8 Folio 90.
9 Folio 139.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
2. Se observa entonces que el propósito del presente proceso, no es
cuestionar lo decidido en el proceso judicial subyacente, sino en
concreto las omisiones indebidas o injustificadas acontecidas durante su
tramitación, lo que permite advertir que estamos no ante un amparo
contra resoluciones judiciales en el sentido específico del término, sino
ante una modalidad distinta de amparo judicial interpuesto para
determinar si las conductas omisivas resultan contrarias a los derechos
fundamentales alegados.
Sobre el derecho al plazo razonable
3. Es preciso recordar al respecto que el plazo razonable en la
administración de justicia que es en concreto el derecho por el cual se
ha reclamado en el presente caso, es un componente no enumerado del
derecho fundamental al debido proceso tal y cual se encuentra
establecido desde temprana jurisprudencia desarrollada por el Tribunal
Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Exps. 0010-
2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, Caso: Marcelino Tineo Sulca,
01198-2019-PHC/TC fundamento 2 y otros). Como tal supone una
exigencia de que todos los procesos (independientemente de la
especialidad o materia sobre la que versen) se sujeten a un estándar de
tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de
duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada
formula adjetiva. Así el plazo de un proceso o un procedimiento será
razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y
suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes
que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos
de las partes de acuerdo a sus intereses, todo ello a fin de obtener una
respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones
que correspondan.
4. Esta misma regla es una consecuencia no solo de los componentes
derivados de Estado Democrático de Derecho al que se refiere el
artículo 3 de la Constitución sino de las exigencias establecidas por el
artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que reclama para los procesos y en particular para aquellos orientados a
la tutela de los derechos de la persona, las características de rapidez,
sencillez y efectividad así como de lo dispuesto de manera mucho más
específica, de lo dispuesto en su artículo 8.1 vinculándola a su vez con
el derecho de acceso a la justicia, lo que en pocas palabras significa,
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
dotar a la estructura procesal de fisonomías dinámicas a la par que
conectadas con la finalidad de tutela o protección.
5. Por otro lado y a fin de determinar si se ha producido o no la violación
del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, este Tribunal Constitucional debe recordar lo
desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-
PHC/TC, fundamento 4, donde se hizo referencia a los criterios
siguientes: a) actividad procesal del interesado, b) conducta de las
autoridades judiciales y c) complejidad del asunto. Estos criterios
permitirán apreciar si el retraso o la dilación resultan indebidos o no y
deberán ser analizados según las circunstancias del caso concreto.
§6. Análisis del caso concreto
6. Como se mencionó líneas arriba, la presente causa tiene por objeto
determinar si el juez y la secretaria judicial demandados cumplieron
adecuadamente con sus funciones, el primero proveyendo los escritos
de la recurrente en un plazo razonable y la segunda notificando sin
dilación las resoluciones judiciales y, de no haber sido así, poniendo en
conocimiento de la Odecma la sentencia en la que se establezca la
demora o dilatación en la expedición de las resoluciones en el proceso
que sobre desalojo promovió la recurrente contra don José Renzo
Páucar Sánchez y doña Lizbeth Isabel Villarreal Sánchez.
7. Ahora bien, de lo argüido por la recurrente en su demanda y en el
recurso de agravio constitucional así como de la información obtenida
del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder
Judicial10 sobre la tramitación del proceso subyacente, se observa que
en primera instancia se siguió el siguiente iter procesal:
i. La demanda fue interpuesta el 31 de enero de 202011.
ii. La resolución de admisión fue emitida el 28 de octubre de 202012 y
en ella se citó a las partes a la audiencia única para el día 18 de
diciembre de 2020 a las 11.00 a. m.
10 Del numeral iii al numeral xliii.
11 Folio 2.
12 Folio 7.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
iii. El 12 de noviembre de 2020 figura registrado el ingreso de un escrito
de apelación, proveído por Resolución 3, fechada 26 de noviembre
de 2020, cuyas cédulas fueron enviadas el 4 de diciembre de 2020.
iv. El 16 de noviembre se registra el ingreso de dos escritos, el primero
de “nulidad, excepciones, denuncia civil y contestación de
demanda”, y el segundo sumillado “contestación”, ambos proveídos
por Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 2020, cuyas
cédulas fueron enviadas el 4 de diciembre.
v. El 26 de noviembre de 2020 figuran dos escritos con la indicación de
que se estarían acompañando pliegos interrogatorios.
vi. El 2 de diciembre de 2020 figura registrado el ingreso de un escrito
solicitando la notificación de las Resoluciones 3 y 4.
vii. El 9 de diciembre de 2020 se registra el ingreso de dos escritos con
la indicación “subsano contestación”.
viii. El 10 de diciembre de 2020 se registra el ingreso de dos escritos, uno
con la sumilla “deduce excepción de prescripción extintiva” y el otro
con la sumilla “Formula tacha de nulidad absoluta”.
ix. Los escritos de los numerales v-viii fueron proveídos mediante
Resolución 5, fechada 11 de agosto de 202013, registrada en el
sistema el 17 de diciembre de 2020, en la que se dejó sin efecto la
citación a la audiencia. Las cédulas de notificación fueron enviadas
el 18 de diciembre de 2020.
x. El 17 de diciembre se registra el ingreso de dos escritos, ambos con
la sumilla “fija correo electrónico y número de celular”.
xi. El 18 de diciembre se registra el ingreso de un escrito con la
indicación “absuelvo traslado”.
xii. El 21 de diciembre de 2020 figura un escrito con la indicación
“adjunta pliego interrogatorio”.
xiii. El 25 de diciembre 2020 se registra un escrito con la sumilla
“absuelvo tacha y otros”.
xiv. Los escritos de los numerales x-xiii fueron proveídos por Resolución
6, fechada 11 de enero de 2021, que, entre otras cosas, admitió la
denuncia civil disponiendo la notificación de la demanda y sus
anexos a Teresita Agustina Páucar Auhanari y Francisco Manuel
Manrique Lara. Las cédulas de notificación fueron enviadas el 10
de enero de 2022.
13 Se aprecia un error en la fecha, pues la Resolución 4, que la antecede, data del 26 de
noviembre de 2020.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
xv. El 10 de marzo de 2021 se registra un escrito con la sumilla “solicito
se notifique a los denunciados civiles”.
xvi. El 9 de abril de 2021 se registra un escrito con la sumilla “solicita
reactivar el proceso que está paralizado”.
xvii. El 20 de abril de 2021 se registra un escrito con la sumilla “denuncia
retardo injustificado de notificación de resolución”.
xviii. El 25 de agosto de 2021 se registra un escrito sumillado “Exige
compromiso con la administración de justicia”.
xix. El 11 de octubre de 2021 se registra un escrito “solicita reactivación
del proceso”.
xx. Los escritos de los numerales xv-xix fueron proveídos por
Resolución 7, de fecha de fecha 18 de octubre de 2021, en la que
se señaló que los actos de notificación no se estaban realizando
oportunamente debido a la implementación de la oralidad en el
módulo civil, sin perjuicio de lo cual se instó al asistente de
notificaciones a que cumpla con notificar “en el día la Resolución
6”. La respectiva cédula de notificación se envió el 10 de enero de
2022.
xxi. El 2 de diciembre de 2021 se registra el ingreso de un escrito
sumillado “Señale fecha para la audiencia”, proveído por Resolución
8, de fecha 10 de diciembre de 2021, disponiendo “estése a lo
resuelto en la Resolución 7”. La cédula de notificación fue enviada
el 10 de enero de 2022.
xxii. El 26 de enero de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado
“exige respeto del juez”.
xxiii. El 1 de febrero se registra dos escritos, uno sumillado “Nulidad y
contestación de demanda” y el segundo “Se declare la improcedencia
de la demanda y procede a contestar la demanda”.
xxiv. Los escritos referidos en los numerales xxii y xxiii fueron proveídos
por Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 2022, en la que, además
de calificar los pedidos formulados en dichos escritos, se programó
la audiencia única para el 8 de setiembre de 2022. La cédula de
notificación de esta resolución fue enviada el 12 de abril de 2022.
xxv. El 11 de abril de 2022 se registra un escrito con la sumilla
“Consideraciones para resolver la tacha”, proveído por Resolución
10, de fecha 12 de abril de 2022, cuyas cédulas de notificación
fueron enviadas el 19 de abril de 2022.
xxvi. Mediante Resolución 11, de fecha 19 de abril de 2022, se dejó sin
efecto la citación a la audiencia; la diligencia fue reprogramada para
el 10 de mayo de 2022 y las cédulas de notificación fueron enviadas
el 19 de abril de 2022.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
xxvii. El 25 de abril de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado
“Absuelvo tacha y otros”, proveído por Resolución 12, de fecha 10
de mayo de 2022, cuya cédula de notificación fue enviada el 16 de
mayo de 2022.
xxviii. El 10 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia única, en la
que se declaró rebeldes a los denunciados civiles; se saneó el
proceso, se desestimaron las excepciones, se calificó los medios
probatorios y se actuaron las pruebas admitidas; además de ello, los
abogados informaron oralmente.
xxix. El 11 de mayo de 2022 se registra el ingreso de un escrito pidiendo
que se declare la nulidad de la audiencia, el cual fue proveído por
Resolución 15, de fecha 11 de mayo de 2022, anulando la
resolución que declaró la rebeldía de los denunciados civiles, y las
cédulas de notificación fueron enviadas el 16 de mayo de 2022.
xxx. El 12 de mayo de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado
“apelación contra resolución 12”.
xxxi. El 13 de mayo figura el ingreso de un escrito sumillado “fundamento
de apelación de la resolución 14”.
xxxii. El 18 de mayo de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado
“Informe por escrito”.
xxxiii. Los escritos de los numerales xxx-xxxii fueron proveídos por
Resolución 16, de fecha 9 de junio de 2022, en la que se concedió
apelación diferida contra las Resoluciones 12 y 14. Las cédulas de
notificación fueron enviadas el 14 de junio de 2022.
xxxiv. Mediante Resolución 17, de fecha 10 de junio de 2022, se hizo
efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 15, se rechazó
el medio probatorio ofrecido por el denunciado civil y se dispuso que
cumplan con presentar sus alegatos y se deje los autos en el
despacho para emitir sentencia. Las cédulas de notificación fueron
enviadas el 14 de junio de 2022.
xxxv. El 10 de junio de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado
“alegatos y sentencia”.
xxxvi. El 16 de junio se registra un escrito sumillado “solicita informe
oral”.
xxxvii. El 17 de junio se registra el ingreso de dos escritos sumillados
“presento alegatos” y “se dicte sentencia y sanción para abogado
dilator”.
xxxviii. El 20 de junio de 2022 se registra un escrito sumillado “Presenta
copias legalizadas”.
xxxix. El 15 de agosto se registra un escrito sumillado “insisto en pedir
sentencia”.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
xl. Los escritos referidos en los numerales xxxv-xxxix fueron proveídos
por Resolución 18, fechada 18 de agosto de 202214, en la que, entre
otras cosas, se dispuso “dejése en despacho para sentenciar”. Las
cédulas de notificación fueron enviadas el 10 de octubre de 2022.
xli. Por Resolución 19, de fecha 13 de marzo de 2023, se corrigió el
acta de la audiencia única en el extremo en que no se consignó los
fundamentos de la excepción. Las cédulas de notificación fueron
enviadas el 30 de marzo de 2023.
xlii. Por Resolución 20, de fecha 17 de marzo de 202315, se dictó
sentencia estimatoria en primera instancia, cuyas cédulas de
notificación fueron enviadas el 30 de marzo de 2023.
xliii. Cabe señalar que, habiéndose formulado y concedido apelación con
efecto suspensivo contra la sentencia, la causa fue elevada a la
Segunda Sala Civil-Nueva Sede Central de la Corte Superior de
Justicia del Callao, la que mediante Resolución 18, de fecha 5 de
diciembre de 2023, programó la vista de la causa para el 20 de
enero de 2024.
8. De la relación de actuaciones descritas en el fundamento supra se
advierte que desde la interposición de la demanda hasta la expedición
de sentencia a nivel de primera instancia transcurrieron más de tres
años, observándose que durante el trámite de la causa se presentaron
dilaciones en diversos momentos, tanto en el proveído de los escritos
como en la notificación de las resoluciones respectivas. Es el caso de la
calificación de demanda que demoró en total 9 meses así como la
notificación de la Resolución 6, que demoró casi un año, sin que quede
claro la razón de dicha prolongación. A ello se agrega que mediante
Resolución 17, de fecha 10 de junio de 2022, se dispuso que las partes
presenten sus alegatos y se deje los autos en despacho para sentenciar;
cuando mediante Resolución 18, de fecha 18 de agosto de 2022, se
volvió a reiterar exactamente lo mismo, esto es, que se deje los autos en
el despacho para sentenciar. Finalmente se emitió la sentencia mediante
Resolución 20, de fecha 17 de marzo de 2023, siete meses después del
último mandato.
9. Ahora bien, a fin de establecer si la demora en el trámite de la causa
resultaba razonable según las circunstancias especiales que rodearon el
14 Registrada en el CEJ el 6 de setiembre de 2022.
15 Registrada en el CJ el 20 de marzo de 2023.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
caso examinado, se efectuará el análisis tomando como referencia los
tres criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia
referida en el fundamento 3 de esta resolución, es decir: a) la actividad
procesal del interesado, b) la conducta de las autoridades judiciales y c)
la complejidad del asunto.
10. En este sentido y en relación con la complejidad del asunto, se advierte
que la pretensión materia de discusión en el proceso subyacente ha sido
el desalojo por ocupación precaria del inmueble perteneciente a la
recurrente por parte de los demandados y denunciados civiles en dicho
proceso tras considerarse que carecen de título alguno, pretensión que
se tramita en la vía del proceso sumarísimo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 546, numeral 4, del Código Procesal Civil. Dicha vía
procedimental es la más breve en los procesos civiles en la medida en
que los plazos procesales son los más cortos y existe una mayor
concentración de actos procesales; de este modo, si bien es cierto que
en el caso analizado se presentaron diversas incidencias, como tachas,
nulidades, excepciones y la incorporación de terceros a través de la
denuncia civil, ello en modo alguno justifica que la causa haya
demorado tres años en resolverse sólo a nivel de primera instancia, pues
todas las incidencias, en principio, debían haber sido resueltas en la
audiencia única, máxime si no se evidencia que el caso sea complejo o
difícil.
11. Por otro lado, en relación con la actividad o conducta procesal de la
interesada o demandante del citado proceso, se puede advertir que, a lo
largo del mismo, frente a la demora tanto en el proveído de los escritos
como en la notificación de las resoluciones respectivas la recurrente
presentó diversos escritos procurando de una forma u otra impulsar el
proceso, no se apreciándose de su parte un ánimo dilatorio u
obstruccionista, sino la voluntad de celeridad en su desarrollo.
12. Por último y en relación con la conducta de las autoridades judiciales,
se advierte que si bien podría entenderse como explicable la demora en
la calificación de la demanda, toda vez que su trámite coincidió con las
medidas adoptadas y las disposiciones emitidas tanto por las
autoridades judiciales como del Poder Ejecutivo a fin de hacer frente al
problema sanitario generado por la COVID-19, lo que incluso genero la
suspensión de los plazos procesales entre los meses de marzo y agosto
de 2020, no sucede lo mismo con la demora en la notificación de la
Resolución 6, que tardó casi un año pese a los reiterados escritos
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
presentados por la recurrente tratando de impulsar el proceso o
manifestar su disconformidad con dicha demora.
13. Cabe precisar que el hecho de que se estuviera implementando el
sistema de la oralidad en los módulos civiles de la Corte Superior de
Justicia del Callao, tal y como lo señaló el juez demandado en la
Resolución 7, en modo alguno justifica la inactividad por casi un año
sin siquiera dar una respuesta a los reiterados pedidos y reclamos de la
actora; tanto más cuando pese a que en la Resolución 7, de fecha 18 de
octubre de 2021, el juez demandado dispuso que el auxiliar
jurisdiccional respectivo cumpliera con notificar “en el día” la referida
Resolución 6, bajo responsabilidad, de la información del CEJ del
Poder Judicial se verifica que las cédulas de notificación, tanto de la
Resolución 6 como de la Resolución 7, fueron enviadas recién el 10 de
enero de 2022. Del mismo modo, se evidencia demora en la expedición
de la sentencia, pues, pese haberse dispuesto poner los autos para
sentenciar en una segunda oportunidad mediante Resolución 18, de
fecha 18 de agosto de 2022, el pronunciamiento se emitió a través de la
Resolución 20, de fecha 17 de marzo de 2023, incluso, con
posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia del
presente proceso de amparo.
14. Debe señalarse asimismo que el recurrente adujo que los hechos lesivos
a su derecho al plazo razonable estaban constituidos por la conducta
morosa exhibida por el juez y la auxiliar jurisdiccional encargados del
trámite del proceso subyacente en primera instancia y que, si bien a la
fecha ya se emitió sentencia estimatoria en esa etapa, encontrándose la
causa en revisión a nivel de la segunda instancia, ello no impide que en
virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, se emita pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia, ya que según lo dispuesto en la citada norma,
“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por
decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado
no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda (…)”. Así las cosas y por ser de estricto
derecho, corresponde estimar la demanda y ordenar al juez demandado
que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que
dieron lugar al presente proceso constitucional bajo apercibimiento de
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
aplicarse las medidas coercitivas del artículo 27 del Código Procesal
Constitucional vigente.
15. Finalmente y si bien a los jueces que a nivel de segundo grado vienen
conociendo del proceso subyacente (jueces de la Segunda Sala Civil-
Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao) no se
les atribuye ninguna conducta que pueda constituir un hecho lesivo del
derecho fundamental invocado por el recurrente, resulta pertinente,
habida cuenta de la demora detectada en el trámite de la causa,
exhortarles que al momento de resolver se actúe con la mayor celeridad
del caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la
vulneración del derecho al plazo razonable; en consecuencia, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, se ordena al juez de primera instancia del proceso
subyacente que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
motivaron la interposición de la demanda y que si procediera de ese
modo se aplicará lo establecido en el artículo 27 del referido Código.
2. Exhortar a los jueces de la Segunda Sala Civil-Nueva Sede Central de
la Corte Superior de Justicia del Callao que resuelvan la causa con la
mayor celeridad en el proceso subyacente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia votada en mayoría, considero
relevante hacer las siguientes precisiones, respecto a los criterios o
parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso.
Determinación del asunto controvertido
1. El propósito del presente proceso constitucional, no es cuestionar lo
decidido en el proceso judicial subyacente, sino en concreto las
omisiones indebidas o injustificadas acontecidas durante su tramitación,
lo que permite advertir que estamos no ante un amparo contra
resoluciones judiciales en el sentido específico del término, sino ante
una modalidad distinta de amparo judicial interpuesto para determinar si
las conductas omisivas resultan contrarias a los derechos fundamentales
alegados.
2. De acuerdo a lo señalado por la recurrente en su demanda y en el
recurso de agravio constitucional, así como de la información obtenida
del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder
Judicial sobre la tramitación del proceso subyacente, se observa que en
primera instancia la demanda de desalojo fue interpuesta el 31 de enero
de 2020 (16), y hasta la expedición de sentencia a nivel de primera
instancia transcurrieron más de tres (3) años, observándose que durante
el trámite de la causa se presentaron dilaciones en diversos momentos,
tanto en el proveído de los escritos como en la notificación de las
resoluciones respectivas. Destacándose que, la calificación de demanda
demoró en total 9 meses, así como la notificación de la Resolución 6
(entre otras cosas, admitió la denuncia civil), demoró casi un (1) año, sin
que quede claro la razón de dicha prolongación.
3. Se advierte que la pretensión materia de discusión en el proceso
subyacente es un desalojo por ocupante precario del inmueble
perteneciente a la recurrente, pretensión que se tramita en la vía del
proceso sumario, conforme el artículo 546, numeral 4, del Código
Procesal Civil. Dicha vía es la más breve en los procesos civiles en la
medida en que los plazos procesales son los más cortos y existe una
mayor concentración de actos procesales.
16
Folio 2.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
Plazo razonable para resolver un conflicto de relevancia jurídica
4. La garantía judicial del plazo razonable es un presupuesto
imprescindible del debido proceso, a efectos de obtener en la sede
judicial o administrativa una respuesta pronta y justa. El plazo razonable
y justo, determina que los interesados obtengan una efectiva y pronta
solución de sus pretensiones, conforme a los términos judiciales o
presupuestos legales que sean aplicables a cada caso, sin dilaciones
injustificadas por parte de las autoridades competentes que asumieron el
caso (17).
Criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de
un proceso
5. Este Alto Tribunal, en la STC del expediente 05350-2009-PHC/TC, ha
dotado de contenido al plazo razonable siguiendo la sentencia del Caso
Genie Lacayo vs. Nicaragua, donde la Corte IDH, siguiendo la
jurisprudencia del TEDH, precisó los criterios a utilizar para determinar
la razonabilidad del plazo del proceso. En efecto, señaló que
“77. (…) De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el
proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…)”. (Negritas
agregadas).
6. Estos tres elementos utilizados por la Corte IDH para analizar la
razonabilidad del plazo del proceso penal fueron ampliados a cuatro en
la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que a su vez
fueron reiterados en la sentencia del Caso Kawas Fernández vs.
Honduras, de fecha 3 de abril de 2009.
7. Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la
Corte IDH reconoció que:
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.
17
Sobre el derecho fundamental al plazo razonable Cfr. Pastor, Daniel Roberto; Acerca del
derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal, en Revista de
Estudios de la Justicia Nº 4, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago
de Chile 2004, pg. 51 y ss; Ramírez García, Sergio; Los derechos humanos y la jurisdicción
interamericana. México 2002, pg. 133.
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y
OTRO
El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de
razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la
duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona
involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto
de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”
8. En la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte IDH
reafirmó que:
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad
procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d)
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso”. (Negritas agregadas).
9. Como se puede advertir en dichas sentencias, la Corte IDH amplió de
tres a cuatro los elementos que deben analizarse para determinar la
razonabilidad del plazo del proceso penal, que son: a) la complejidad
del asunto; b) la actividad o comportamiento del procesado; c) la
conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación que genera la
demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Parámetros que
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.