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01423-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL DERECHO DE PETICIÓN SE EJERCE RESPECTO DE ENTIDADES PÚBLICAS, QUIENES POR MANDATO LEGAL TIENEN EL DEBER DE FORMULAR UNA RESPUESTA A LO REQUERIDO. SIN EMBARGO, ESTE DERECHO PUEDE ENCONTRAR UNA REGULACIÓN O NO AL INTERIOR DE ENTIDADES AUTÓNOMAS, DE CONFORMIDAD CON SU CAPACIDAD DE AUTOORGANIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 537/2024
EXP. N.º 01423-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ EUSTAQUIO LLANOS
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eustaquio
Llanos Morales contra la Resolución 15, de fecha 25 de enero de 20231,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de noviembre de 20212, don José Eustaquio Llanos Morales
interpuso demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de
Huambacho y don Constantino Araujo Pajuelo. Solicitó que se dejara sin
efecto el Acuerdo de Asamblea General adoptado con fecha 17 de octubre de
2021, en el extremo que otorga la posesión de una parcela a don Luis Wong
Angulo; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo proceso
conforme a ley y al estatuto.
Sostuvo ser comunero calificado de la Comunidad Campesina de
Huambacho, en mérito a lo cual se le otorgó la parcela agrícola La Huerta,
cuya posesión ejerce para el sustento familiar. Refirió que, a fin de apoyar a
sus hijos mayores, decidió tomar la posesión de un predio comunal adyacente
que se encontraba abandonado, de aproximadamente 2900 m2, en donde
procedió a sembrar plátano, naranja, toronja, lima, melocotón, entre otros. Y
que dicho predio fue declarado en abandono por la comunidad emplazada
1 Foja 202.
2 Foja 19.
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mediante la Carta 013-2021-CCH, de 25 de enero de 2021, dirigida a don
Luis Wong Angulo, en la cual se le manifestó que no había ejercido la
posesión del bien durante más de 37 años y que, además, no participó en las
asambleas de los comuneros.
Indicó también que, pese a dichas circunstancias, en Asamblea General
celebrada el 17 de octubre de 2021 se debatió si dicha parcela debía
mantenerse en posesión de don Luis Wong Angulo o debía ser entregada a su
favor. La decidido en la precitada asamblea no le fue favorable aun cuando él
previamente había solicitado que se declarara la extinción de la posesión,
pedido que no tuvo respuesta alguna.
Finalmente, alegó que la directiva de la Comunidad Campesina de
Huambacho debió instaurar un procedimiento sancionador en contra de don
Luis Wong Angulo, debido a sus inasistencias a las asambleas comunales,
disponer su retiro como comunero y la recuperación de la parcela que
abandonó por más de 30 años.
Incorporación y participación de litisconsorte necesario
Mediante escrito de 19 de abril de 20223, el recurrente solicitó la
incorporación de don Luis Wong Angulo como litisconsorte necesario pasivo.
A través de la Resolución 2, de 20 de abril de 20224, se dispuso su
incorporación al proceso como litisconsorte necesario pasivo.
Por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 20225, don Luis Wong
Angulo, en su condición de litisconsorte necesario pasivo, se apersonó al
proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado. A través de la Resolución 6,
de 10 de junio de 20226, se consideró a dicha parte apersonada al proceso y se
desestimó su pedido de nulidad.
3 Foja 67.
4 Foja 71.
5 Foja 116.
6
Foja 121.
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Apersonamiento y declaración de rebeldes a los emplazados
Con fecha 31 de mayo de 20227, el presidente de la Comunidad
Campesina de Huambacho se apersonó al proceso.
A través de la Resolución 7, de 13 de junio de 20228, se dio por no
absuelta la demanda y se declaró en rebeldía a los demandados y al
litisconsorte necesario.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante
Resolución 9, de fecha 1 de septiembre de 20229, declaró improcedente la
demanda por considerar que el petitorio de la demanda no se encuentra
referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, ya que el recurrente no ha demostrado de forma alguna
que su pretensión deba ser tramitada en la vía constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de 25 de enero de
202310, confirmó la apelada, por estimar que, en el presente caso, el recurrente
no acreditó de forma alguna que ostente el derecho de posesión sobre el bien
objeto de litis. Además de ello argumentó que la resolución de la presente
controversia requería de un proceso que cuente con una vasta etapa probatoria
que permita a las partes acreditar sus posturas, más aún si en el caso de autos
tampoco se evidenció la necesidad de una tutela urgente ni la existencia de
alguna circunstancia que impidiera al demandante acudir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el Acuerdo de
Asamblea General, del 17 de octubre de 2021, en el extremo que otorga
la posesión de la parcela de aproximadamente 2900 m2 a don Luis Wong
7 Foja 109.
8 Foja 124.
9 Foja 162.
10 Foja 202.
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Angulo; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo
proceso conforme a ley y al estatuto.
2. Conforme se aprecia de autos el recurrente en la actualidad tiene más de
70 años11 y es miembro activo de la Comunidad Campesina de
Huambacho, por lo cual esta Sala del Tribunal estima que se debe emitir
un pronunciamiento de fondo, dada la necesidad de tutela urgente, en
tanto la vulneración al derecho invocado se vincula a una presunta
afectación del debido procedimiento. Por lo tanto, el amparo sí constituye
la vía idónea para el análisis de la presente controversia.
Análisis de la controversia
3. El recurrente aduce que los emplazados vulneraron su derecho al debido
procedimiento; en tanto que, la decisión de la Asamblea General de la
Comunidad Campesina de Huambacho, de fecha 17 de octubre de
202112, de ratificar la posesión de don Luis Wong Angulo, sobre la
parcela de 2900 m2, resulta arbitraria, en tanto que, los dirigentes de la
comunidad emplazada no debieron someter dicha controversia ante la
Asamblea, ya que, correspondía instaurar un procedimiento sancionador
en contra de dicha persona, a fin de privarlo de la posesión del referido
predio, toda vez que, lo abandonó por más de 30 años. Aunado a ello,
señaló que, pese a que solicitó que se declarara la extinción de la
posesión, no se le brindó respuesta alguna.
4. Es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Expediente 01017-2012-AA/TC ha dejado claro que el
derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso
3 del artículo 139 de la Constitución, conforme al cual «son principios y
derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido
proceso […]». En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso
no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las
exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o
privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De
esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que
11 Foja 1.
12
Foja 1 vuelta.
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debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera
que fuese su naturaleza13.
5. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter
privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas,
las asociaciones, las comunidades campesinas, entre otros) se encuentran
sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como
cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la
obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad
disciplinaria sancionadora. Por tanto, las comunidades campesinas, como
la emplazada, están obligadas a observar una serie de garantías formales
y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza
que el procedimiento o proceso en el cual esté inmersa una persona o
integrante pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de
los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, por lo que debe
ser incorporado a la naturaleza especial de los procesos particulares que
hubieran establecido14.
6. Cabe reiterar que la comunidad puede ser entendido como aquel grupo
social o cultural en el que sus miembros se ven integrados
predominantemente bajo relaciones sentimentales y viven regularmente
en un espacio territorial definido bajo características económicas,
sociales, culturales e históricas comunes15. En ese sentido la Ley 24656,
Ley General de Comunidades Campesinas, establece que las
Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público con
existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan
y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales,
sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal
de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático
13
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00733- 2005-PA/TC, 03312-2004-AA/TC,
05527-2007-PA/TC, 00083-2000-AA/TC, 1489- 2004-AA/TC, 09588-2006-PA/TC, entre
otras tantas.
14 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00264-2015-PA/TC, fundamento 6.
15 Peña Jumpa, Antonio (2012). Barreras de Acceso a la Justicia y la Justicia Comunal como
alternativa en el Perú. En Derecho & Sociedad, núm, 38, Lima, pp. 364-365.
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y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a
la realización plena de sus miembros y del país16.
Una de sus funciones precisamente es la de regular el acceso al uso de la
tierra y otros recursos por parte de sus miembros. En este punto, cabe
mencionar que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional las
tierras para los pueblos indígenas, como paras las comunidades
campesinas tienen relevancia no solo por lo patrimonial, sino también
por el vínculo espiritual que existe entre ellas. Por ello, si bien la
Constitución en sus artículos 88 y 89 menciona tierras este vocablo debe
incluir el concepto de territorio17, ya que el primero implica una visión
eminentemente civilista o patrimonial y la segunda tiene una vocación
más política y de autonomía que va acorde con la naturaleza de las
comunidades campesinas.
7. En ese sentido, conforme a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley 24656,
Ley General de Comunidades Campesinas: (…) las parcelas familiares
deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en
extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de
cada Comunidad Campesina, de acuerdo con su disponibilidad de
tierras y dentro del plazo que señala su Reglamento. De la misma forma,
dicha normativa establece que la extinción de la posesión familiar será
declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros
calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará
posesión de la parcela.18
El artículo 44, inciso d), de los Estatutos de la comunidad emplazada
establece que
“Son atribuciones de la Asamblea General:
(…)
d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares
conducidas por los comuneros (…)”.
8. Ahora bien, del contenido de la demanda se advierte que el recurrente
cuestiona la decisión de los dirigentes comunales de someter ante la
16 Véase artículo 2 de la Ley 24656.
17 Véase sentencia emitida en el expediente 01126-2011-PHC/TC F 22.
18 Véase artículo 14 de la Ley 24656.
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Asamblea General de la Comunidad Campesina la posesión de don Luis
Wong Angulo sobre la parcela de 2900 m2, pues la considera arbitraria;
sin embargo, conforme a lo detallado previamente, la Asamblea es el
órgano legitimado para decidir sobre la extinción de la posesión otorgada
a un miembro de la comunidad. Este hecho ocurrió en el presente caso,
ya que en la Asamblea General celebrada el 17 de octubre de 2021, por
mayoría, se decidió ratificar la posesión otorgada a don Luis Wong
Angulo sobre el predio objeto de controversia.
9. Adicionalmente, el demandante refiere que se ha vulnerado el debido
procedimiento al no haberle brindado respuesta a su escrito, mediante el
cual requirió previamente a la Asamblea realizada el 17 de octubre de
2021 la extinción de la posesión don Luis Wong Angulo. Al respecto, se
debe precisar que el derecho de petición se ejerce respecto de entidades
públicas, quienes por mandato legal tienen el deber de formular una
respuesta a lo requerido. Sin embargo, este derecho puede encontrar una
regulación o no al interior de entidades autónomas, de conformidad con
su capacidad de autoorganización.
10. En el caso de autos, es claro que la Comunidad Campesina es una entidad
privada que, si bien cuenta con un marco legal que rige su organización,
en su autonomía tiene la potestad de autoorganizarse conforme lo
disponen su Asamblea General y sus Estatutos. Por ello, aun cuando el
artículo 13 de sus Estatutos19 establece como uno de los derechos de los
comuneros “j) Formular reclamos ante la Asamblea General contra actos
y decisiones que afecten sus intereses”, en dicho texto normativo
consuetudinario no aparece regulación alguna respecto a la obligatoriedad
de dar una respuesta expresa a los pedidos de los comuneros.
Cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria de sus
Estatutos dispone que en “los casos no contemplados en el presente
Estatuto y en la legislación vigente, serán solucionados por la Asamblea
General respetando las costumbres de la comunidad”20, apartado del cual
se puede inferir que es dicho órgano quien tiene la capacidad de resolver
las peticiones de los comuneros, incluso a través de la omisión de
respuesta expresa. Por tal motivo, a consideración de esta Sala del
19 Cfr. Foja 29.
20 Cfr. Foja 37.
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Tribunal Constitucional, la solicitud previa del recurrente fue negada
tácitamente con la decisión de la Asamblea General, que decidió ratificar
a don Luis Wong Angulo como posesionario del predio objeto de
controversia. Por tal razón, no se aprecia afectación alguna al derecho
invocado.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que, si bien el
recurrente cuestionó la decisión adoptada en la Asamblea General de la
Comunidad Campesina de Huambacho, del 17 de octubre de 2021, del
contenido de su demanda se advierte que lo que pretende es que se le
otorgue la posesión de la parcela de 2900 m2, la cual, según refiere, fue
abandonada por don Luis Wong Angulo por más de 30 años; sin embargo,
esta controversia no resulta tutelable en la vía constitucional, ya que el
acceso al uso de los terrenos comunales es un aspecto que se debe ser
dilucidar al interior de las propias comunidades campesinas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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