Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02709-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL, QUE PRECISA QUE EL PRESUPUESTO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS ES QUE EL AUTOR SE ENCUENTRE EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN O REPRESENTACIÓN, LO QUE NO HA SUCEDIDO EN EL CASO DEL INVESTIGADO, POR LO QUE LA DECISIÓN FISCAL SE ENCUENTRA ARREGLADA A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil Enrique del
Carpio Herrera apoderado legal de Productos Paraíso del Perú SAC contra la
resolución de fecha 17 de mayo de 20221, expedida por la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 20182, don Neil Enrique del
Carpio Herrera, apoderado legal de Productos Paraíso del Perú SAC, interpuso
demanda de amparo contra don Marco Antonio Cueva Suárez, fiscal de la
Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal del Callao;
doña Jacqueline Pérez Castañeda, fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior
del Callao; y contra el procurador del Ministerio Público. Solicita que se
declaren nulas: i) la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO3,
de fecha 20 de febrero de 2018, que declaró que no procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria contra Franco Antonio Floris
Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y
Julieta Calvo Pesso, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio—
estafa agravada, y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso
(sic, debe decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito
contra la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio
Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-
administración fraudulenta, en agravio de su representada; y ii) la disposición
de fecha 8 de mayo de 20184, que entre otros, aclaró y confirmó la disposición
1 Folio 611
2 Folio 185
3 Folio 126
4 Folio 170
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
fiscal de fecha 20 de febrero de 20185; y que, en consecuencia, se retrotraiga la
investigación fiscal hasta antes de la vulneración de los derechos invocados y
que las investigaciones las lleve otro fiscal.
Invoca la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones fiscales,
así como al principio de proscripción de la arbitrariedad. Refiere que la primera
disposición cuestionada no ha tomado en cuenta los criterios asumidos por la
fiscalía superior en la disposición de fecha 13 de febrero de 2018, volviendo a
incurrir en una falta de sustentación de la participación de los denunciados
conforme a la denuncia; que no se ha realizado una subsunción de la conducta
atribuida al tipo penal materia de análisis; y que no se ha tomado en cuenta la
naturaleza delictiva de los hechos denunciados. En relación con el delito de
estafa agravada, no se ha tenido en cuenta que de los hechos denunciados y de
la investigación preliminar se puede verificar que existen indicios relevantes de
la evidencia del engaño previo, lo cual es un elemento constitutivo del delito,
realizada principalmente por el investigado Ariel Eiros y Luigui Lauricella, con
la finalidad de establecer una sociedad comercial estratégica, conforme se ha
verificado con los múltiples correos realizados entre los investigados y los
representantes de su representada, ratificados con la existencia de la carta de
fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se pretende la asociación mediante
un contrato de licencia de marcas, la que representaba la materialización de la
sociedad comercial, por lo que existe relevancia penal en los hechos objeto de
examen y el cumplimiento de las exigencias contempladas en la norma
procesal para la formalización de la investigación.
Asimismo, cuestiona que el fiscal demandado no efectuó la calificación
jurídica del delito de administración fraudulenta, pues no se ha valorado la
conducta del investigado Franco Floris, quien esperó la compra de las acciones
de Komfort SA por parte de su coinvestigado Luigui Lauricella para aparecer
públicamente como gerente general de la citada empresa, que desarrolla los
mismos productos de su representada y ha vulnerado el pacto de
confidencialidad a la que se sujetó en el año 2009 y por la cual adquirió todos
los conocimientos del negocio, pues laboró para su representada por 5 años en
un cargo gerencial, teniendo acceso a toda la información de la empresa, la
misma que emplea ahora en Komfort SA. Señala que en el caso de la
investigada Gloria Arango Vásquez se habría determinado indiciariamente que
se habría confabulado con Franco Floris para realizar el delito de estafa
5 Carpeta Fiscal 688-2017
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
agravada, en agravio de la demandante, pues la acción de solicitar un préstamo
por $ 50 000.00 a su representada lo realizó con fecha posterior a que este
asuma la gerencia general de Komfort SA. Del mismo modo, no se ha tenido
en cuenta la finalidad de las diligencias preliminares, que conforme al estado
de la investigación requiere una actividad indiciaria mínima para la promoción
de la acción penal y que la denuncia presentada por su representada está dentro
de los parámetros exigidos por la norma procesal. Sobre el delito de violación
del secreto profesional no se ha tenido en cuenta al emitir pronunciamiento,
que la verificación respecto a la información secreta comercial ha sido
debidamente establecida, ya que versa sobre temas de orden comercial, que en
el presente caso eran de trascendencia para el ingreso de la empresa Komfort al
mercado local y, por ende, constituye información que tiene protección legal y
cuya difusión en el presente caso, así como su utilización por parte de los
investigados revelan el accionar penalmente relevante y el cumplimiento del
tipo penal, no obstante, en clara infracción a la norma procesal y sin justificar
su decisión se archiva la denuncia.
Arguye también que no se dio cumplimiento a la finalidad de las
diligencias preliminares, las que no fueron reprogramadas pese a los constantes
requerimientos del demandante y del mismo modo a pesar de existir
cuestionamientos a varios aspectos de su pronunciamiento por la Fiscalía
Superior, esto es, no se ha cumplido con realizar dichas diligencias ni
explicado de manera razonada los motivos por los cuales dispuso el archivo de
la denuncia y de forma sorprendente luego de emitida la Disposición Fiscal
superior de fecha 13 de febrero de 2018, sin mayor actuación probatoria
complementaria sugerida por el fiscal superior, vuelve a pronunciarse con
rapidez y archiva nuevamente la denuncia, la cual constituye básicamente una
repetición de la primera disposición.
Respecto a la disposición fiscal superior, refiere que al declarar nula la
resolución de fecha 16 de noviembre de 2017, debió tomar las medidas
correspondientes para emitir los actuados a otro despacho fiscal, pues la
anterior fiscalía tenía un criterio determinado; que la fiscalía superior ha
infringido su deber de garantizar una investigación objetiva e imparcial al no
haber tomado en cuenta que su despacho al declarar la nulidad de la anterior
disposición de archivo había señalado determinados lineamientos y criterios,
que no se verificaron ni fueron objeto de pronunciamiento en su última
resolución evidenciando una actuación parcializada a favor de los denunciados;
que su motivación es deficiente y no toma en cuenta sus observaciones
primigenias, ni menos aún se ha cautelado el derecho a probar que le asiste, y
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
que existen nuevos elementos probatorios, que si bien eran de conocimiento de
la autoridad fiscal, esta nunca los admitió y mucho menos los realizó, a pesar
de que por disposición superior se ordenó realizarlas.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de
20186, admitió a trámite la demanda de amparo.
La fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior del Callao contestó la
demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente porque la investigación
fiscal fue eficientemente realizada, por ende, debe ser considerada
jurídicamente válida y que no hay nada en la actuación de la fiscal superior que
pueda calificarse como vulneradora de un derecho fundamental de la parte
demandante.
Don Marco Antonio Cueva Suárez, fiscal provincial del Primer Despacho
de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, contestó la
demanda8. Refiere que la investigación preliminar se ha llevado a cabo
cumpliendo con todas las normas procesales y reglamentarias del caso,
llegando a una conclusión definitiva, luego de realizadas las diligencias
suficientes, la cual se ha plasmado de manera motivada y fundamentada en la
disposición cuestionada y que lo que pretende el demandante al someter la
decisión fiscal a un juez constitucional, es que se pronuncie sobre la
responsabilidad penal de una persona, lo que contraviene la naturaleza y el
objeto del proceso constitucional de amparo, que tutela los derechos
fundamentales, más no dirime sobre la calificación de hechos que puedan
constituir responsabilidad disciplinaria y/o delito.
El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del
Ministerio Público dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contestó la demanda9. Argumenta que la demandante no ha
cumplido con hacer uso de los recursos que le otorga la ley en la vía judicial, a
fin de que alcance tutela de derecho y que las disposiciones fiscales
cuestionadas han sido válidamente emitidas, conforme a las atribuciones que la
Constitución le ha otorgado a los representantes del Ministerio Público de
manera exclusiva y excluyente.
6 Folio 212
7 Folio 246
8 Folio 273
9 Folio 449
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con Resolución 6, de fecha 27 de junio de 201910, declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Con
Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 202011, declaró infundada la demanda
por considerar que las disposiciones cuestionadas cuentan con una exposición
clara y se encuentran debidamente sustentadas, careciendo de soporte el
argumento de la parte actora de la ausencia de motivación y que las
pretensiones destinadas a la evaluación de la calificación del delito, la
subsunción de los hechos al tipo penal u otorgar mayor o menor valor
probatorio a las pruebas, son asuntos específicos cuya dilucidación corresponde
únicamente a la justicia penal y al Ministerio Público, por tanto ajenas a la
tutela de los derechos fundamentales, cuyo análisis escapa de la competencia
de la jurisdicción constitucional.
Mediante la Resolución 15, de fecha 17 de mayo de 202212, la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima,
revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por
estimar que las decisiones fiscales cuestionadas contienen motivación objetiva
que justifican razonablemente la decisión de no formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del proceso es que se declaren nulas: i) la Disposición Fiscal
01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 2018, que
declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria contra Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros,
Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y Julieta Calvo Pesso,
por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa agravada,
y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso (sic, debe
decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito contra
la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio
Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-
administración fraudulenta, en agravio de su representada; y ii) la
10 Folio 497
11 Folio 536
12 Folio 611
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
disposición de fecha 8 de mayo de 2018, que entre otros, aclaró y
confirmó la disposición fiscal de fecha 20 de febrero de 2018; y que, en
consecuencia, se retrotraiga la investigación fiscal hasta antes de la
vulneración de los derechos invocados y que las investigaciones las lleve
otro fiscal. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban
en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones
fiscales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio
Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como
ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato
constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida
diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden
impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la
investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal
advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las
actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos
fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad
y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este
Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales,
al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica
también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí
misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción.
Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del
proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la sentencia
recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. la sentencia
emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho
a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en
aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es
decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien
fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de
los hechos en su conjunto.
Análisis de la controversia
6. Se cuestiona la Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO,
de fecha 20 de febrero de 2018, que declaró que no procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria contra Franco Antonio Floris
Rabanal, Ariel Martín Eiros, Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella
Gallo y Julieta Calvo Pesso, por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio-estafa agravada, y contra Franco Antonio Floris Rabanal y
Julieta Calvo Pesso (sic, debe decir Gloria Arango Vásquez), por la
presunta comisión del delito contra la libertad-violación del secreto
profesional y contra Franco Antonio Floris Rabanal por la presunta
comisión del delito contra el patrimonio-administración fraudulenta, en
agravio de Productos Paraíso del Perú SAC (PPP).
7. Tal pedido se funda, básicamente, en que la cuestionada disposición
fiscal no ha tomado en cuenta los criterios asumidos por la fiscalía
superior en la disposición de fecha 13 de febrero de 2018, volviendo a
incurrir en una falta de sustentación de la participación de los
denunciados conforme a la denuncia; que no se ha realizado una
subsunción de la conducta atribuida al tipo penal materia de análisis; que
no se ha tomado en cuenta la naturaleza delictiva de los hechos
denunciados; y que no se dio cumplimiento a la finalidad de las
diligencias preliminares, las que no fueron reprogramadas pese a los
constantes requerimientos del demandante y del mismo modo a pesar de
existir cuestionamientos a varios aspectos de su pronunciamiento por la
fiscalía superior, esto es, no se ha cumplido con realizar dichas
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
diligencias, ni explicado de manera razonada los motivos por los cuales
dispuso el archivo de la denuncia y de forma sorprendente luego de
emitida la disposición fiscal superior de fecha 13 de febrero de 2018, sin
mayor actuación probatoria complementaria sugerida por el fiscal
superior vuelve a pronunciarse con rapidez y archiva nuevamente la
denuncia, la cual constituye básicamente una repetición de la primera
disposición.
8. Sobre la comisión del delito de estafa agravada que se le atribuye a los
investigados Franco Floris Rabanal y Luigui Lauricella, se precisa que
no se advierte que se haya presentado alguno de los medios fraudulentos
para inducir o mantener en error a la agraviada y obtener información
referida a su área comercial, porque considera que esta tuvo como
antecedente un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios por
parte del investigado Ariel Martín Eiros, a quien se le atribuyó la calidad
de autor del delito, por lo que al no concurrir la conducta típica en el
investigado, tampoco es posible sindicar a los investigados Franco Floris
Rabanal y Luigui Lauricella como cómplices del citado delito,
concluyéndose que al no haber evidencia del engaño previo y generador
de la disposición patrimonial, el cual es un elemento constitutivo del tipo
penal, se archiva los actuados en este extremo por atipicidad. En relación
con la investigada Gloria Arango Vásquez, se precisa que el hecho de
que haya solicitado un préstamo a la denunciante para la adquisición de
un inmueble, no constituye delito de estafa agravada, pues no se ha
realizado en este accionar alguno de los medios fraudulentos requeridos
por el delito, pues la transferencia de dicho importe es la prestación
realizada por la ahora demandante, en virtud de un contrato de mutuo
dinerario con intereses, por lo que no hubo tergiversación de la realidad,
resultando atípico también este hecho denunciado. Y sobre la denunciada
Julieta Calvo Pesso, no se cumplió con precisar en qué consistiría su
acción para imputarle el delito de estafa agravada en calidad de autora o
cómplice.
9. Sobre el delito de administración fraudulenta que se le atribuye al
investigado Franco Floris Rabanal, la cuestionada disposición fiscal
precisa que no resultan suficientes los medios probatorios indicados para
acreditar que, durante el tiempo que ejercía el cargo de gerente de Canal
Moderno, haya tenido interés propio que resultara incompatible con
Productos Paraíso del Perú, atendiendo a que data del año 2016 y el
investigado tuvo el cargo de gerente de Canal Moderno de PPP, durante
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
el año 2012-2014, dos años antes de que se realizaran las publicaciones y
asuma el cargo de gerente general en Komfort SA, esto es, que el interés
propio para que sea considerado elemento típico tiene que estar presente
cuando el agente haya tenido la condición y ejercía de directivo en la
empresa agraviada, lo que no ocurrió en el presente caso.
10. Con relación al delito de violación del secreto profesional que se les
atribuye a los investigados Franco Floris Rabanal y Gloria María Arango
Vásquez, la disposición analizada precisa que se encuentra desvirtuado el
hecho de que los citados investigados habrían brindado información del
área comercial de PPP sin el consentimiento del entonces gerente general
de PPP, y no resulta atribuible el delito en cuestión por los conocimientos
que los investigados habrían adquirido como experiencia durante su
ejercicio profesional, determinándose que corresponde archivar los
actuados en este extremo por atipicidad.
11. Asimismo, con relación al cuestionamiento que no se dio cumplimiento a
la finalidad de las diligencias preliminares, las que no fueron
reprogramadas pese a los constantes requerimientos de la demandante, en
el punto 2.1.5 Justificación del pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, literal h), se precisó sobre la reprogramación de las declaraciones
indagatorias de las testigos María Elena Moreno Artiaga, Andrea Ariana
Sáenz Peña y Norma Elizabeth Campero Vásquez, que no se señaló cuál
era la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de estas
declaraciones con relación al delito objeto de investigación y sobre la
ampliatoria de la declaración de su exgerente y testigo Enrique Catanzaro
Tremolada, se señaló que no resulta útil, toda vez que el testigo en su
manifestación ya se pronunció sobre los puntos indicados, por lo que
resultaría sobreabundante, y que si bien la agraviada refiere que resulta
pertinente para obtener detalles sobre la compra de Komfort; sin
embargo, el testigo no ha participado en la compra de las acciones de la
empresa, por lo que tampoco cumpliría esta diligencia con los requisitos
de pertinencia, utilidad y conducencia. Lo cual se encuentra precisado
también en el punto tercero de la parte resolutiva y otrosí digo.
12. Ahora bien, del análisis de la disposición, de fecha 8 de mayo de 2018,
que entre otros, aclaró y confirmó la disposición fiscal de fecha 20 de
febrero de 2018, se puede apreciar que respecto al delito de estafa
agravada la disposición superior precisa que los hechos atribuidos a los
investigados Ariel Martín Eiros, Franco Floris Rabanal y Luigui
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
Lauricella no reúnen los elementos configurativos del tipo penal de estafa
agravada, por lo que la decisión se encuentra arreglada a ley, con relación
a la investigada Julieta Calvo Pesso, el proceder atribuido a la imputada
no se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 196 del Código
Penal y respecto a doña Gloria Arango Vásquez, se precisa que no se
aprecia que haya hecho uso de algún medio fraudulento para inducir a
error a los representantes de la empresa agraviada y, menos aún, que a
consecuencia del mismo haya obtenido algún beneficio económico a su
favor.
13. Respecto al delito de fraude en la administración de personas jurídicas
imputado a Franco Antonio Floris Rabanal, conforme al artículo 198 del
Código Penal, el presupuesto para la configuración de este delito es que
el autor se encuentre en ejercicio de las funciones de administración o
representación, lo que no ha sucedido en el caso del investigado.
14. Con relación al delito de violación del secreto profesional imputado a
Franco Antonio Floris Rabanal y Gloria Arango Vásquez, se precisa que
en autos existen elementos que no permiten establecer que el envío de la
información que han realizado los imputados a Luigui Lauricella se ha
realizado sin el conocimiento de los representantes de la empresa
demandante y que en el caso de la imputada Gloria Arango Vásquez la
decisión fiscal revisada ha considerado, además, que no se ha
especificado cuál habría sido la información de carácter confidencial que
esta remitió a sus coinvestigados, por lo que la decisión fiscal refiere la
fiscalía superior se encuentra arreglada a ley.
15. Del mismo modo, la disposición fiscal superior en sus fundamentos 3.12
y 3.13, se pronuncia sobre los cuestionamientos realizados por la
demandante que no se habrían tenido en cuenta los correos electrónicos
presentados por la parte denunciante, precisando que la disposición fiscal
de fecha 20 de febrero de 2018, sí hace mención a varios de los correos
electrónicos presentados, incidiendo en que la decisión fiscal de no
formalizar ni continuar con las investigaciones, en el presente caso, está
sustentada en el hecho de que las conductas que habrían sido desplegadas
por los investigados no reúnen los elementos configurativos de los tipos
penales materia de examen y no en la falta de elementos incriminatorios.
Así también se remite a la precitada disposición fiscal señalando que esta
se ha pronunciado sobre las solicitudes de actos de investigación.
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
16. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal considera que las
disposiciones fiscales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar
el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, razón por
la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:
2. El objeto del proceso es que se declaren nulas: i) la Disposición Fiscal
01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de 2018, que
declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria contra Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros,
Gloria Arango Vásquez, Luiggi Lauricella Gallo y Julieta Calvo Pesso,
por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa agravada,
y contra Franco Antonio Floris Rabanal y Julieta Calvo Pesso (sic, debe
decir Gloria Arango Vásquez), por la presunta comisión del delito contra
la libertad-violación del secreto profesional y contra Franco Antonio
Floris Rabanal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-
administración fraudulenta, en agravio de su representada; y ii) la
disposición de fecha 8 de mayo de 2018, que entre otros, aclaró y
confirmó la disposición fiscal de fecha 20 de febrero de 2018; y que, en
consecuencia, se retrotraiga la investigación fiscal hasta antes de la
vulneración de los derechos invocados y que las investigaciones las lleve
otro fiscal. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban
en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones
fiscales.
3. Si bien coincido en que la demanda debe ser declarada infundada,
considero que un extremo del petitorio planteado en la demanda requiere
de un mayor pronunciamiento que el brindado en la ponencia.
4. Al respecto, la demandante, entre otros aspectos, alegó la vulneración del
derecho a la debida motivación debido a que consideró que la
Disposición Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de
febrero de 2018 no ha tomado en cuenta los criterios asumidos por la
fiscalía superior en la disposición de fecha 13 de febrero de 2018,
volviendo a incurrir en una falta de sustentación de la participación de los
denunciados conforme a la denuncia.
5. Sobre el particular, de autos se tiene que la Sexta Fiscalía Superior Penal
del distrito fiscal del Callao, mediante disposición fiscal de fecha 13 de
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
febrero de 201813 dispuso declarar nula la disposición fiscal de fecha 16
de noviembre de 2017, expedida por el Primer Despacho de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, que declaró que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra
Julieta Calvo Pesso, Franco Antonio Floris Rabanal, Ariel Martín Eiros,
Gloria Arango Vásquez y Luigi Lauricella Gallo, por la presunta
comisión de los delitos de estafa agravada, administración fraudulenta y
violación del secreto profesional, en agravio de la empresa Productos
Paraíso del Perú S.A.C.
6. Afirma que la citada disposición fiscal provincial de fecha 16 de
noviembre de 2017 adolece de diversas irregularidades que, en líneas
generales, serían las siguientes:
a) Las comunicaciones que fueron remitidas por la denunciante, respecto a
los correos electrónicos remitidos por don Franco Floris Rabanal,
fueron obtenidos no por su correo electrónico sino por el back up de la
empresa. Por tanto, no se podría afirmar que se ha vulnerado el secreto
a las comunicaciones, como refiere la disposición fiscal provincial.
Asimismo, no se aplicaría lo dispuesto por el Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente 00114-2011-PA/TC porque
no se refieren al mismo caso.
b) No se precisa qué correos remitidos por la investigada Gloria Arango
Vásquez, que habrían sido obtenidos por la empresa denunciante,
afectaría el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones como
sostiene la disposición fiscal provincial.
c) Se analiza erróneamente la situación de la investigada Gloria Arango
Vásquez respecto de la comisión del delito de administración
fraudulenta, a pesar de no habérsele imputado este delito en la
denuncia, sino los de estafa agravada y violación del secreto
profesional.
d) La empresa denunciante ha solicitado la reprogramación y la
ampliación de las declaraciones de diversos testigos, los que no han
sido materia de pronunciamiento por parte del fiscal provincial, lo que
vulnera el derecho de defensa.
13 Foja 120
Sala Primera. Sentencia 140/2024
EXP. N.° 02709-2022-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS PARAÍSO DEL
PERÚ SAC
7. Sin embargo, como se advierte del tenor de la cuestionada Disposición
Fiscal 01-2018-MP/1°FPPC-1D-CALLAO, de fecha 20 de febrero de
201814, sí se habría tomado en consideración las observaciones realizadas
por el órgano fiscal superior: a) señala que la solicitud de ampliación y
reprogramación de testigos realizada por la denunciante no son
necesarias y no cumplen con los requisitos de pertinencia, utilidad y
conducencia; b) sobre la imputada Gloria Arango Vásquez, ya no se
analiza su conducta dentro del delito de administración fraudulenta; c) en
el análisis de las conductas imputadas, se toman en consideración todos
los actos de investigación recabados, incluyendo los correos electrónicos
remitidos por Franco Floris Rabanal y Gloria Arango Vásquez, ofrecidos
por la denunciante, sin objetar alguno de ellos.
8. Finalmente, la decisión de formalizar o no la investigación preparatoria
es una competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público. En
ese sentido, se advierte que a partir del análisis de diversos actos de
investigación, se concluyó por el archivo del caso, lo que es
perfectamente constitucional.
En virtud de lo expuesto entonces, considero que la demanda es INFUNDADA
en todos sus extremos.
S.
PACHECO ZERGA
14 Foja 126

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio