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02809-2022-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, TODA VEZ QUE QUE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 080-2021-INPE/18-257-D, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2021, NO RESULTA VULNERATORIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL INTERNO FAVORECIDO, PUESTO QUE A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A SU SOLICITUD PRESENTADA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2021, LA DETERMINACIÓN ARRIBADA POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA ES LA QUE CORRESPONDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 169/2024
EXP. N.° 02809-2022-PHC/TC
HUAURA
CARLOS ALBERTO OLAECHEA
RÚA REPRESENTADO POR YVÁN
BEDOYA SALAZAR (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya
Salazar abogado de don Carlos Alberto Olaechea Rúa contra la resolución1, de
fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2021, don Yván Bedoya Salazar interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Alberto Olaechea Rúa y en
contra del director del Establecimiento Penitenciario de Huaral, don Edwin
Salazar Álvarez. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de
Huaral que disponga la inmediata excarcelación del favorecido por
cumplimiento en exceso de su condena, en la ejecución de sentencia que
cumple a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de
robo agravado en grado de tentativa3.
Refiere que mediante sentencia confirmada por resolución suprema el
beneficiario fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el
delito de tentativa de robo agravado, pena que cumple desde el 12 de agosto de
2012 y vencerá el 11 de agosto de 2024, conforme se consigna en la sentencia
emitida por la Sala Penal.
Señala que al caso del favorecido es de aplicación lo dispuesto en el
1 Foja 474 del tomo II del expediente
2 Foja 5 del tomo I expediente
3 Expediente 19003-2012-0 / R.N. 2744-2014 Lima
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artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D. Leg. 1513) que prevé la redención
excepcional de un día de pena por un día de estudio o labor efectiva. Afirma
que al 25 de noviembre de 2021 cuenta con nueve años, tres meses y
veintiocho días de carcelería efectiva y, conforme a la información que la
autoridad administrativa del penal alcanzó al juzgado penal que resolvió
desfavorablemente un anterior pedido sobre su liberación condicional, cuenta
con treinta y dos meses y veintiocho días de pena redimida por el estudio, lo
cual hace un total de doce años y nueve días de pena cumplida.
Alega que el 17 de octubre de 2021 se le hizo llegar al director
demandado el documento mediante el cual se le puso en conocimiento que el
19 de noviembre de 2021 debía darse la libertad del favorecido por pena
cumplida, ello debido a que los internos se ven perjudicados con la demora en
la obtención del certificado de antecedentes judiciales. Asimismo, el 4 de
noviembre de 2021 se cursó un documento similar al director regional de la
oficina INPE Lima, mediante el cual se le hizo llegar los antecedentes a efecto
de que se procure agilizar el certificado de antecedentes judiciales a favor del
beneficiario y que el 19 de noviembre de 2021 se disponga su excarcelación.
Indica que el 19 de noviembre de 2021 se volvió a remitir un escrito al
director regional de la oficina INPE Lima para hacerle conocer que el servidor
Castañeda Tintaya, secretario del Consejo Técnico Penitenciario del
Establecimiento Penitenciario de Huaral, no quiso entregar al interno el cargo
que adjuntaba la sentencia certificada y que a insistencia lo recibió el 19 de
noviembre de 2021. Precisa que el 23 de noviembre de 2021 se cursó una
comunicación a la presidencia del INPE a efecto de que se disponga la
inmediata excarcelación del beneficiario por haber cumplido a cabalidad la
pena de doce años que se le impuso, conforme se detalló en el documento
remitido treinta y tres días antes al director del penal, el cual lamentablemente,
a la fecha, continúa en prisión, lo que vulnera gravemente su derecho a la
libertad personal y corresponde que se disponga su inmediata excarcelación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante la
Resolución 14, de fecha 6 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del
Establecimiento Penitenciario de Puno, don Edwin Salazar Álvarez, mediante
4 Foja 62 del tomo I del expediente
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Oficio 287-2021-INPE-18-257-D5, de fecha 15 de diciembre de 2021, remitió
copias del expediente administrativo sobre cumplimiento de condena con
redención de la pena del interno favorecido.
Por otra parte, el procurador público adjunto del Instituto Nacional
Penitenciario solicitó que la demanda sea desestimada 6 . Señala que la
verdadera pretensión de esta es que vía el habeas corpus se revise el trámite
administrativo penitenciario y que la instancia constitucional se convierta en
una especie de suprainstancia administrativa de revisión y se ordene la
inmediata concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena sin
mayor revisión ni análisis, lo cual no es competencia del Consejo Técnico
Penitenciario del penal.
Afirma que se cuestiona la labor del personal penitenciario y del
funcionario accionado, quienes se desempeñaron en el cumplimiento de sus
funciones y atribuciones sin que agraven ni atenten contra los derechos
fundamentales del interno. Indica que los beneficios penitenciarios no son
derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal. Precisa
que el beneficio penitenciario de cumplimento de la condena con redención de
la pena es un derecho que no se encuentra bajo el ámbito de protección del
proceso constitucional del habeas corpus.
Con fecha 28 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia única del
habeas corpus7 con la participación de las partes.
Mediante la Resolución 38, de fecha 28 de diciembre de 2021, el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral solicitó a la
autoridad penitenciaria el certificado de antecedentes judiciales u hoja
penológica del interno, ello debido a que en la audiencia única del habeas
corpus el abogado de la parte demandante advirtió de dicha deficiencia ante el
juez constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante
sentencia9, Resolución 7, de fecha 24 de enero de 2022, declaró improcedente
la demanda. Estima que en esta no se ha expuesto de qué forma se habría
5 Foja 70 del tomo I del expediente
6 Foja 303 del tomo II del expediente
7 Foja 199 del tomo I del expediente
8 Foja 203 del tomo I del expediente
9 Foja 350 del tomo II del expediente
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amenazado o vulnerado el derecho a la libertad personal del beneficiario, pues
solo refiere la demora del personal administrativo del INPE en la tramitación
del procedimiento del beneficio de condena cumplida con redención de la pena
por trabajo y estudio. Asevera que el interno beneficiario se encuentra privado
de su libertad en el penal de forma legítima y en mérito a la sentencia que lo
condenó como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa que
vencerá el 11 de agosto de 2024.
Refiere que durante el trámite de la demanda se conoció del Informe
Jurídico 456-2021-INPE/18-257-AAL, que concluye en señalar que el interno
favorecido no cumple con los requisitos establecidos por ley para acogerse al
beneficio penitenciario solicitado, y de la Resolución Directoral 080-2021-
INPE/18-257-D, que declaró improcedente su solicitud de cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo y estudio. Agrega que se
cuestionan disposiciones legales y reglamentarias empleadas en el informe
jurídico y la resolución que desestimó el beneficio penitenciario. Añade que
queda a salvo el derecho de la parte demandante a fin de presentar los recursos
que estime pertinente respecto de la denegatoria del beneficio penitenciario
solicitado.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
mediante sentencia10, Resolución 11, de fecha 28 de febrero de 2022, declaró
nula la resolución apelada y dispuso que el juez constitucional de primer grado
emita la resolución que corresponda. Considera que el a quo no ha analizado ni
ha dado respuesta a los argumentos de la demanda.
Señala que no es cierto que la pretensión de la demanda no tenga relación
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal como señala la resolución apelada; es decir, no se está frente a un caso
de improcedencia regulado por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Asimismo, tampoco es cierto que la parte demandante
cuestione las disposiciones legales o reglamentarias empleadas en el informe
jurídico y la resolución directoral, sino la interpretación que de aquellas efectuó
la administración penitenciaria.
Con fecha 29 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia especial del
habeas corpus11.
10 Foja 409 del tomo II del expediente
11 Foja 438 del tomo II del expediente
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante
sentencia12, Resolución 15, de fecha 2 de mayo de 2022, declaró improcedente
la demanda. Estima que los argumentos del demandante cuestionan la norma
que es la aplicable para calcular la redención de la pena por trabajo y educación
del beneficiario, así como su excarcelación por haberse negado mediante
resolución directoral el beneficio penitenciario, cuestionamientos relacionados
con las disposiciones legales y reglamentarias infraconstitucionales que no
están referidas de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho alegado.
Precisa que la pretensión del accionante no tiene relación con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, por cuanto
no expone la forma en que se habría amenazado o vulnerado su derecho a la
libertad personal, en tanto que el beneficiario se encuentra internado en mérito
de la sentencia que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad
como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, pena que
vencería el 11 de agosto de 2024 y que a la fecha de la demanda resulta
legítima. Agrega que, respecto de la presunta demora en la tramitación de su
solicitud de beneficio penitenciario, no se puede establecer que se haya
producido un perjuicio al demandante, debido a que la fecha por la cual se
considera una demora de tramitación del expediente penitenciario es una que
considera el demandante, en tanto que, conforme a la Resolución Directoral
80-2021-INPE-18-257-D, la pena no se había cumplido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
confirmó la resolución apelada. Considera que el artículo 46 del Código [de
Ejecución] Penal, modificado por la Ley 30262, de fecha 6 de noviembre del
2014, señala que en los casos de internos primarios que hayan cometido el
delito previsto en el artículo 189, entre otros delitos, la redención de pena por
el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de
labor o estudios efectivos, norma que es aplicable al beneficiario por ser la
vigente a la fecha en que su sentencia quedó ejecutoriada.
Afirma que el D. Leg. 1513 excluye del beneficio de redención
excepcional a los casos de régimen [especial] y de improcedencia, como es el
del favorecido. Agrega que el Informe Jurídico 105-2020-INPE/18-257.AL,
que por error aplica la redención establecida en el D. Leg. 1513 y que fuese
12 Foja 441 del tomo II del expediente
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presentado ante el juzgado respectivo para tramitar otro beneficio penitenciario
es contrario al Informe Jurídico 456-2021-INPE-257-AAL elaborado en el caso
penitenciario de redención de la pena de autos, error que no genera derecho
para el presente caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene al director del Establecimiento
Penitenciario de Huaral que disponga la inmediata excarcelación de don
Carlos Alberto Olaechea Rúa por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo y estudio bajo los efectos de Decreto
Legislativo 1513, en la ejecución de sentencia que cumple a doce años de
pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en
grado de tentativa contemplado en el artículo 189 del Código Penal13.
2. Asimismo, la demanda denuncia que con fechas 17 de octubre, 4 de
noviembre y 23 de noviembre de 2021 la parte demandante dirigió ante
la autoridad penitenciaria escritos relacionados con la solicitud de
expedición del certificado de antecedentes judiciales del beneficiario y la
pretensión de que se disponga su excarcelación para el 19 de noviembre
de 2021 por cumplimiento de su condena con la redención de la pena.
3. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.
4. Cabe precisar que, en el caso de autos, la alegada lesión del derecho a la
libertad personal del favorecido se sustancia en una pretendida
excarcelación anticipada a la fecha fijada en la condena impuesta por la
instancia penal, en aplicación del beneficio penitenciario de la redención
de la pena por el trabajo y la educación. Es decir, el caso de autos no trata
de uno en el que el juzgador constitucional pueda disponer la
excarcelación del reo por exceso de carcelería respecto del término de la
pena impuesta en la sentencia penal condenatoria, sino de una pretendida
excarcelación bajo un procedimiento administrativo penitenciario al cual
le concierne contabilizar la acumulación del tiempo de reclusión efectiva
del reo en el establecimiento penitenciario más el tiempo de pena que
efectivamente ha redimido por el trabajo o la educación conforme a los
13 Expediente 19003-2012-0 / R.N. 2744-2014 Lima
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artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que
refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de
trabajo y/o en el libro de registro de educación y del control de la
administración penitenciaria respecto de la efectividad de dichas
jornadas.
5. Entonces, a efectos de la pretendida excarcelación del interno bajo la
figura del beneficio penitenciario de la redención de la pena este está
sujeto a un procedimiento administrativo penitenciario que culmina con
la emisión de una resolución administrativa mediante la cual la autoridad
penitenciaria emite su decisión en cuanto a la solicitud del interno,
procedimiento en el que los informes jurídicos, la hoja penológica o los
certificados de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo
educativo y laboral, así como los certificados o constancias de la
ubicación o régimen de etapa de tratamiento penitenciario del interno,
entre otros, constituyen documentales que no determinan su
excarcelación ni inciden de forma directa en su derecho a la libertad
personal, sino que conciernen ser valorados por la autoridad penitenciaria
–a la luz de la normatividad aplicable al caso– a efectos de motivar y
sustentar su decisión en la resolución administrativa del caso.
6. En tal sentido, el examen de constitucionalidad de la resolución
administrativa que se pronuncia respecto de la solicitud de libertad por
condena cumplida con redención de la pena, la constatación de la
violación de uno a más derechos fundamentales y su eventual nulidad, no
implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad
penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo
penitenciario, sino que se disponga que la autoridad penitenciaria
demandada emita una nueva resolución respetuosa de los derechos
fundamentales del interno y acorde con lo descrito en la sentencia
constitucional.
Análisis del caso
7. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que,
para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus
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derechos constitucionales conexos.
8. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o
sus derechos constitucionales conexos.
9. En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene la
excarcelación del interno favorecido por estimar que ha cumplido su
condena con la redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los
alcances del D. Leg. 1513, corresponde que se le aplique la causal de
improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
10. En efecto, la pretendida libertad por cumplimiento de la condena con
redención de la pena del reo que propone este extremo de la demanda
implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un
procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental
valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
11. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda fue interpuesta (3 de
diciembre de 2021) antes de que se emitiese la Resolución Directoral
080-2021-INPE/18-257-D14, de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante
la cual el demandado resolvió la solicitud del interno sobre libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena. Es decir, la demanda
propiamente no cuestiona la resolución directoral que resolvió la
solicitud del interno, sino el pedido de excarcelación del interno por
condena cumplida y una eventual demora en la tramitación del
procedimiento de libertad por condena cumplida con el beneficio
penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio.
12. De autos obran las copias de las solicitudes15 (sin fecha de recepción) que
la demanda alude sobre expedición del certificado de antecedentes
14 Foja 223 del tomo II del expediente
15 Fojas 47 a 56 del tomo I del expediente
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judiciales (u hoja penológica) del interno y su pretendida excarcelación
para el 19 de noviembre de 2021. Asimismo, de autos obra la solicitud de
fecha 9 de noviembre de 202116 presentada por el beneficiario ante la
administración penitenciaria sobre “beneficio penitenciario de redención
por cumplimiento de pena por trabajo y educación”; la Notificación 387-
2021-INPE/18-257-SCTP17, de fecha 11 de noviembre de 2021, que
formula observaciones a la precitada solicitud del interno, entre ellas los
pagos de los “TUPAS” para la obtención de los certificados; y la nueva
solicitud18 sobre “beneficio penitenciario de redención por cumplimiento
de pena por trabajo y educación” fechado el 15 de noviembre de 2021.
13. Sobre el particular, se tiene luego de realizada la audiencia única del
habeas corpus de fecha 28 de diciembre de 2021, que el juez
constitucional emitió la Resolución 319, de fecha 28 de diciembre de
2021, mediante la cual solicitó a la autoridad penitenciaria el certificado
de antecedentes judiciales u hoja penológica del interno al haberse
advertido su deficiencia. Por tanto, se observa una eventual demora en la
tramitación del procedimiento sobre libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo y la educación que
habría incidido en el derecho a la libertad personal del interno
beneficiario.
14. Sin embargo, el eventual agravio en el derecho a la libertad personal
materia de tutela del proceso de habeas corpus se ha sustraído, pues
conforme se tiene del fundamento 10 supra, el procedimiento
penitenciario de libertad por cumplimiento de condena con redención de
la pena para el cual se requería el aludido certificado de antecedentes
judiciales del favorecido se ha realizado y concretado con la emisión de
la Resolución Directoral 080-2021-INPE/18-257-D20, de fecha 28 de
diciembre de 2021.
15. Por consiguiente, el extremo de la demanda, referido a la eventual
demora en la tramitación del procedimiento de la liberación por condena
cumplida con redención de la pena por el trabajo y estudio relacionada
con el no diligenciamiento del certificado de antecedentes judiciales,
16 Foja 75 del tomo I del expediente
17 Foja 77 del tomo I del expediente
18 Foja 84 del tomo I del expediente
19 Foja 203 del tomo I del expediente
20 Foja 223 del tomo II del expediente
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debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la
reposición del derecho a la libertad personal respecto a este extremo de la
demanda resulta inviable al haberse sustraído los hechos que en su
momento sustentaron su interposición (3 de diciembre de 2021).
16. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los
propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…)
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
17. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población
de las amenazas a su seguridad21.
18. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es,
su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos
arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho
fundamental.
19. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
21 Cfr. las sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
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constitucional de resocialización y reeducación del interno 22 . Sin
embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios
no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de
acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
20. Se tiene que conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-
JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado
egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo
cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el
trabajo o educación.
21. En relación con el presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016)
se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código
de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para
la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de
régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el
artículo 2 del D. Leg. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo
del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no
prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de
permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo
de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su
condena.
22. Ahora, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de
octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución
Penal (casos especiales de redención) y se previó que para los casos de
los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto
en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el
trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días
de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el
artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el
artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el
artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014)
se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con
una similar normatividad que preveía la redención de la pena a razón de 5
22 Cfr. la sentencia 2700-2006-PHC/TC.
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x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
23. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento
precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la
pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito
previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la
modificación realizada al artículo 46 del Código de Ejecución Penal por
el artículo 2 del D. Leg. 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de
2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente
derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la
pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención
correspondería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45
del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo especial de
redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo
volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las
leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a
partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio
de 2019).
24. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un
día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D. Leg.
1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece las
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio del
COVID-19, se tiene que su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un
día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se
adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días
redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a
lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de
improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46
del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
25. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención
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CARLOS ALBERTO OLAECHEA
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excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D. Leg. 1513 no
determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención
de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la
pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectiva) sujeto a la
condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a
los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya
establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el
delito en cuestión.
26. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece en su
artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro
ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las
normas.
27. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo23. Así, en la sentencia recaída en el
Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo
siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las
condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la
naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión
con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable
(…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el
acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales
sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los
presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a
beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a
los condenados.
23 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC
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28. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este
Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los
beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas
de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia
recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC se ha establecido que la
legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como
el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha
en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefic
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