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00339-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE SE DEBE DESESTIMAR LA DEMANDA, TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY 19846, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CAUSAL DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO DEL ASOCIADO Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 235/2024
EXP. N.° 00339-2023-PA/TC
LIMA
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA
MAGUIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Cristóbal
Cipriano Pineda Maguiña contra la resolución de foja 344, de fecha 17 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Cristóbal
Cipriano Pineda Maguiña, con fecha 8 de junio de 2018, interpone demanda de
amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el
procurador público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que cese la
vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la
ley y de la pensión, consistente en no aplicar a su asociado el inciso c) del
artículo 3 del Decreto Supremo 073-DE/FAP, de igual forma como se aplica a
casos sustancialmente homogéneos; y, en consecuencia, se declare inaplicable
y sin efecto legal alguno el extremo de la Resolución Directoral 585-DIPER,
de fecha 5 de febrero de 1992, la Resolución Directoral 118-
DIRPEN/DIVPEN; y, en consecuencia, se determine que la incapacidad
psicosomática que padece su asociado fue adquirida en acto o consecuencia del
servicio y se le otorgue pensión en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley
19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas desde el mes
de marzo de 1992 con los intereses legales conforme a los artículos 1236 y
1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las
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REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA
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promociones económicas establecidas en la Ley 24373; el pago del beneficio
del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-
93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236
y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final
del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con
el pago de los devengados y los intereses legales conforme a los artículos 1236
y 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen costos procesales
conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El procurador público a cargo de los asuntos del Sector Interior deduce
excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de
la vía previa. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada por considerar que el señor Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña no
adquirió la incapacidad por acto, como ocasión o consecuencia del servicio
conforme lo determinado en la Resolución 585-DlRPER, de fecha 5 de febrero
de 1992, y menos aún cuenta con Informe Médico que se basa en el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática, establecido por ley; por lo que los
actos administrativos cuestionados, esto es, la Resolución Directoral 585-
DIRPER y la Resolución Directoral 118, son perfectamente válidos, en razón
de que su expedición tiene sustento en lo establecido por un cuerpo legal cuya
dación obedece a lo enunciado en el Decreto Ley 19846 y la Ley 745. Precisa,
además, que teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte
demandante carece de todo sustento para ser estimada, las pretensiones
accesorias deben ser desestimadas.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer, con fecha 3
de diciembre de 2019 (f. 150), declaró infundadas las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa y
saneado el proceso. A su vez, con fecha 18 de junio de 2021 (f. 269), declaró
improcedente la demanda por considerar que del estudio de los documentos
adjuntados al presente proceso se advierte que si bien es cierto con el Acta de
Junta Médica, de fecha 2 de agosto de 1990, se le diagnosticó a Cristóbal
Cipriano Pineda Maguiña la enfermedad de esquizofrenia paranoide, también
es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el Dictamen 3323-
OAL.DIVAPS-PNP-PS, de fecha 30 de diciembre de 1991, expedido por la
Oficina de Asesoría Jurídica, no se puede determinar o acreditar que la
incapacidad psicosomática padecida por Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña
tenga una relación de causalidad con las actividades que realizó cuando
prestaba servicios al Ejército del Perú, lo cual deberá ventilarse en la vía
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ordinaria y no en la vía del amparo la cual carece de etapa probatoria. Así las
cosas, al no haberse determinado fehacientemente que Cristóbal Cipriano
Pineda Maguiña padece de incapacidad psicosomática producida en acto de
servicio cuando se encontraba prestando servicios al Ejército del Perú, no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión y a la seguridad social,
motivo por el cual debe desestimarse la pretensión principal, así como las
pretensiones accesorias.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 344), confirmó la apelada de fecha 18
de junio de 2021, que declaró improcedente la demanda, por considerar que de
las pruebas aportadas por la parte demandante no es posible determinar, luego
de 27 años, el nexo de causalidad, esto es, que la enfermedad que padece
Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña fue producto de los 7 años de servicio
como miembro de la Policía Nacional del Perú, así como tampoco ha cumplido
con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los
requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos
establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846, al no presentar el
Informe Médico emitido por la Junta de Sanidad del Instituto o de la Sanidad
de las Fuerzas Policiales que establezca la relación de causalidad entre los
servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada y si el
porcentaje de menoscabo le genera una invalidez total y permanente, por lo que
corresponde que la presente controversia sea dilucidada en un proceso
ordinario que cuente con etapa probatoria, y no en el proceso de amparo, por lo
que se deja a salvo el derecho de la parte demandante para acudir a la vía
judicial respectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú declare inaplicable y sin efecto legal alguno el extremo
de la Resolución Directoral 585-DIPER, de fecha 5 de febrero de 1992;
la Resolución Directoral 118-DIRPEN/DIVPEN; y, en consecuencia, se
determine que la incapacidad psicosomática que padece el asociado
Cristóbal Cipriano Pineda Maguiña fue adquirida en acto o consecuencia
del servicio y se le otorgue pensión en aplicación del artículo 11 del
Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del
acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones
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devengadas desde el mes de marzo de 1992 con los intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le otorgue a
partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida
en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el
valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y
1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y
complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen
los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a
percibir la pensión que se solicita, pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las
pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos que
establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la
situación de disponibilidad o cesación temporal, en situación de retiro o
cesación definitiva y en situación de invalidez o incapacidad.
5. Así, en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –
Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11, 12 y 14 establece lo
siguiente:
Artículo 11°. – El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del
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grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
b. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el
100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su
equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad;
c. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de
Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del
menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad;
y,
d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad. (subrayado agregado)
Artículo 12°. – El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del
servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el
artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le
corresponda mayor pensión por años de servicios. (subrayado agregado).
Artículo 14°. ‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a
partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad. (subrayado agregado)
6. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del
Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos
16, 17, 18, 19 y 20 establece lo siguiente:
Artículo 16°. – Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la
Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como
consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión,
enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. (subrayado y
remarcado agregados)
Artículo 17°. – Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene
inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la
lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio. (subrayado y remarcado agregados)
Artículo 18°. – Al personal que en Acción de Armas, en Acto con ocasión o
como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo
de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y
percibirá como pensión:
a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
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b) Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el
100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su
equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad;
c) Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y
de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del
menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad;
(…) (subrayado agregado)
Artículo 19°. – El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de
servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el
artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá
Cedula de retiro por Incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión
por años de servicios. (subrayado y remarcado agregados)
Artículo 20°. – Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a
partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad. (subrayado agregado)
7. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia
con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA se
otorgará “pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es,
deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o
como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus
secuelas no pueden provenir de otras causa; y se le expedirá cédula de
retiro por invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
8. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad”
al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es,
la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio; y se le expedirá cédula de retiro por
incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad
equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz.
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9. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la
pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o
incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el
servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de
invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por
acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de
incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No
proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
10. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846, establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
11. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo
23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido
por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a)
Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24° que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
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después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
12. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en cuyo uno de sus objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es
“establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación
y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar
y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el
Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional
del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N°
1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial”.
13. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición
de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria
es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
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por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo.
14. En el presente caso, consta en el Acta 418-VII-SRPS/CIPSPS, de fecha
22 de octubre de 1991 (f. 213), que los miembros del Consejo de
Investigación para el Personal Subalterno Policial y de Servicios de la
Policía Nacional de Seguridad (CIPSPS), que atendiendo a lo señalado
en el Acta de Acuerdo de la Junta Preliminar de Sanidad (f. 238), en el
Acta de Junta Médica, de fecha 2 de agosto de 1990 (f. 239) y en el
Dictamen 1136-VII- GR-PNP-PS/AJ, de fecha 21 de noviembre de 1991,
expedido por la Asesoría Jurídica de la Sétima Sub-Región de la Policía
de Seguridad (f. 231), se señala que el cabo PNP Cristóbal Cipriano
Pineda Maguiña padece de esquizofrenia paranoide y que no existen
elementos de juicio que determinen que la dolencia sea como
consecuencia del desempeño de la función policial, por unanimidad,
RECOMIENDA:
Que, el Cabo PNP/PS PINEDA MAGUIÑA Cristóbal Cipriano, sea pasado de
la Situación de Actividad a la de RETIRO POR INAPTITUD
PSICOSOMÁTICA, de conformidad con la Recomendación de la Junta de
Médicos de la Sanidad de la Policía Nacional, del dos de agosto de mil
novecientos noventiuno. (sic)
15. A su vez consta en la Resolución Directoral 585-DIPER, de fecha 5 de
febrero de 1992 (f. 10), expedida por el director de Personal de la Policía
Nacional del Perú, que RESUELVE:
Artículo Primero. – Pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro al
SO 2do. PNP-3 PINEDA MAGUIÑA Cristóbal, con fecha de la
presente Resolución por Inaptitud Psicosomática para permanecer en
Servicio Activo a causa de enfermedad contraída en “ACTO AJENO
DEL SERVICIO”.
16. Por su parte, mediante la Resolución Directoral 118-DRPENS/DIPER, de
fecha 25 de junio de 1992 (f. 11), la Dirección de Personal de la PNP
resuelve otorgarle al suboficial de 2.da PNP-3 (R) Cristóbal Pineda
Maguiña pensión provisional de Incapacidad “No Renovable”
equivalente al 50 % de las remuneraciones pensionables de su grado y
que dicha pensión será abonada a partir del 1 de marzo de 1992 por
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intermedio de la Caja de Pensiones Militar-Policial. Sustenta su decisión
en que por Resolución Directoral 585-DIPER, del 5 de febrero de 1992,
el Suboficial 2.da PNP-3 (R) PINEDA MAGUIÑA Cristóbal pasó a la
situación de retiro por Inaptitud Psicosomática a causa de enfermedad
contraída en “Acto Ajeno del Servicio” contando con 7 años, 5 meses y 5
días de servicios prestados al Estado hasta el 5 de febrero de 1992 en la
Policía Nacional del Perú; que efectuados los trámites reglamentarios
procede el otorgamiento de la Pensión Provisional de Incapacidad “No
Renovable” de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y
41, inciso a) del Decreto Ley 19846, concordante con los artículos 19 y
20 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA y
el Decreto Supremo 237-91-EF.
17. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, ha
quedado acreditado que el suboficial de 2.da PNP Cristóbal Pineda
Maguiña pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la
causal de “inaptitud psicosomática” (esquizofrenia paranoide), a causa de
enfermedad contraída en “Acto Ajeno del Servicio”; y que percibe una
Pensión por Incapacidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 19 y 20 de
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA.
18. Por consiguiente, al advertirse que la parte demandante no ha
acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los
requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la
causal de pase a la Situación de Retiro del asociado Cristóbal Pineda
Maguiña; y que, como consecuencia de ello, acceda a la Pensión de
Invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para
acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
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CRISTÓBAL CIPRIANO PINEDA
MAGUIÑA
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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