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00439-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA DE LOS ACTUADOS DEL PROCESO SUBYACENTE QUE OBRAN EN AUTOS QUE ÉL ACTOR TUVO PARTICIPACIÓN ACTIVA E IRRESTRICTA DURANTE EL TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE SE LE IMPUSO, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO AL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL ORDENADA, TRÁMITE QUE SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS DISPOSICIONES PROCESALES Y SUSTANTIVAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO, HABIENDO EJERCIDO ACTIVAMENTE SUS DERECHOS DE DEFENSA, EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, EL DERECHO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENTRE OTROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 237/2024
EXP. N.° 00439-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR MANUEL SUING
CISNEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Irwin
Vásquez Carranza abogado de don Víctor Manuel Suing Cisneros contra la
resolución de foja 179, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la
Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 20221, don Víctor
Manuel Suing Cisneros interpuso demanda de amparo contra los jueces del
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo y de la Sala Mixta
Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Pide que se declare
la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la resolución de
fecha 25 de enero de 20192, que declaró improcedente su solicitud de
prescripción extintiva del cobro de la reparación civil y señaló día y hora y
ordenó que efectúen las publicaciones para la efectivización del remate del
bien embargado; (ii) la Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de
20193, que confirmó la resolución del 25 de enero de 2019; y (iii) la resolución
de fecha 1 de setiembre de 20204, que declaró improcedente el recurso de
nulidad formulado contra la Resolución de Vista 3; emitidas en la etapa de
ejecución de sentencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de
estafa5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
1 Folio 23
2 Folio 2
3 Folio 6 (en segunda instancia se le asignó el número de Expediente 00232-2019-0-1601-SP-
PE-01)
4 Folio 16
5 Expediente 00553-2002-1606-JR-PE-01
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Aduce, en términos generales, que habiendo sido procesado y condenado
por el delito de estafa, se le impuso pena privativa de la libertad de 4 años
suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, y se le condenó al pago de
una reparación civil de S/ 20 000.00 y a la devolución del monto íntegro de lo
estafado ascendente a S/ 562 665.00. Precisa que habiendo transcurrido más de
10 años de haber quedado ejecutoriada dicha sentencia, el 14 de marzo de 2018
solicitó la prescripción del cobro de la reparación civil, pero que por resolución
del 25 de enero de 2019 se declaró improcedente su pedido, decisión que fue
confirmada por Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de 2019,
declarándose improcedente la nulidad que formuló contra esta última. Alega
que el plazo de prescripción de una obligación que nace de una ejecutoria es de
10 años, conforme al artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, constituyendo el
mismo en realidad un plazo de caducidad, que no admite suspensión ni
interrupción y que debe ser declarado de oficio por el juez, lo que no ha sido
considerado por los jueces demandados, encontrándose afectadas las
resoluciones cuestionadas de una motivación aparente.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20206, el Sétimo
Juzgado Especializado Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por
Resolución 9, de fecha 21 de enero de 20227, emitida por la Tercera Sala
Especializada en lo Civil del mismo distrito judicial, en virtud del cual
mediante Resolución 11, del 6 de mayo de 20228, se admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito ingresado el 16 de mayo de 20229, el procurador
público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas y que el actor lo que en realidad cuestiona es el criterio
adoptado por los jueces demandados.
Mediante Resolución 13, de fecha 8 de agosto de 202210, el Sétimo
Juzgado Especializado Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La
6 Folio 38
7 Folio 114
8 Folio 129
9 Folio 139
10 Folio 152
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Libertad, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, a través de
ella el actor pretende cuestionar el criterio judicial adoptado por la jurisdicción
ordinaria penal por no encontrarse adecuado a sus intereses.
A su turno, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 16, de fecha 3 de noviembre
de 202211, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones
cuestionadas sí cumplen con las exigencias de la motivación, y que no se
advierten vicios que las invaliden.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la resolución de fecha 25 de enero
de 201912, que declaró improcedente su solicitud de prescripción
extintiva del cobro de la reparación civil y señaló día y hora y ordenó que
se efectúen las publicaciones para la efectivización del remate del bien
embargado; (ii) Resolución de Vista 3, de fecha 6 de noviembre de
201913, que confirmó la resolución del 25 de enero de 2019; y (iii) la
resolución de fecha 1 de setiembre de 202014, que declaró improcedente
el recurso de nulidad formulado contra la Resolución de Vista 3; emitidas
en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal seguido en su
contra por el delito de estafa15. Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
11 Folio 179
12 Folio 2
13 Folio 6 (en segunda instancia se le asignó el número de Expediente 00232-2019-0-1601-SP-
PE-01)
14 Folio 16
15 Expediente 00553-2002-1606-JR-PE-01
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puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia16.
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre el derecho a la debida motivación
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en Derecho.
16 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
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5. En anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad
de señalar que17:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica
los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión18.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
17 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5
18 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2
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8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
Análisis del caso concreto
9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
resolución de fecha 25 de enero de 2019, que declaró improcedente su
solicitud de prescripción extintiva del cobro de la reparación civil y
señaló día y hora y ordenó que se efectúen las publicaciones para la
efectivización del remate del bien embargado; (ii) la Resolución de Vista
3, de fecha 6 de noviembre de 2019, que confirmó la resolución del 25 de
enero de 2019; y (iii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 2020, que
declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la
Resolución de Vista 3; emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del
proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
10. Ahora bien, revisada la resolución de fecha 25 de enero de 2019, se
puede apreciar que el actor solicitó que se declare la prescripción del
cobro de la reparación civil a su cargo alegando que había transcurrido
más de 10 años desde que la sentencia condenatoria que se le impuso
quedó ejecutoriada19. Consta, también, que el a quo resolvió tal pedido
señalado el actor ya había solicitado en anterior oportunidad la
prescripción de la pena y de toda medida derivada de ella, así como de la
prescripción de la acción civil, y que en dicha ocasión la solicitud fue
declarada fundada, por lo que el nuevo pedido de prescripción de la
acción civil devenía improcedente20.
19 Ver fundamento primero
20 Ver fundamento tercero
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11. Por su parte, del estudio del cuestionado Auto de Vista 3, de fecha 6 de
noviembre de 2019, se constata que el ad quem, para resolver la
apelación formulada contra la resolución referida en el fundamento
supra, previamente efectuó un análisis jurídico de lo que significa la
reparación civil21, así como de las instituciones jurídicas civiles de
prescripción y caducidad a la luz de lo regulado en el Código Civil22,
además de establecer la aplicación de las reglas jurídicas de la
prescripción de la acción en el trámite de la ejecución de la reparación
civil ordenada en el marco de un proceso penal, tomando en
consideración tanto las disposiciones del Código Civil como los
lineamientos del Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-11623, en virtud de lo
cual asumió el criterio de que no resultaba de aplicación al caso la figura
de la caducidad, no encontrando sustento jurídico en la interpretación que
en sentido contrario efectuó el abogado del recurrente24. Tras ello,
calificando los argumentos vertidos en el recurso que motivó la alzada y
evaluando los actuados penales, verificó que en diversas oportunidades
se requirió al actor que cumpla con pagar la reparación civil ordenada en
la sentencia, concluyendo que con ello se había producido la interrupción
de la prescripción, conforme a lo previsto en el inciso 3, del artículo 1996
del Código Civil25. Además, dejó precisado que el agraviado había
realizado constantes actuaciones destinadas al cumplimiento de la
reparación civil, no apreciando inacción de su parte y que, por el
contrario, fueron las diversas acciones de tercería excluyente de dominio
promovidas, que fueron luego desestimadas, las que hicieron que la
ejecución se prolongue por más de 14 años26. Con base en lo antedicho
confirmó la resolución impugnada.
12. Asimismo, revisada la también objetada resolución del 1 de setiembre de
2020, se verifica que el órgano que la emitió declaró improcedente el
pedido de nulidad formulado por el actor contra el auto de vista analizado
supra, por no encontrarse dentro de los supuestos en los que procede
plantear dicho medio impugnatorio conforme a lo regulado en el artículo
292 del Código de Procedimientos Penales.
21 Fundamentos 1 a 4
22 Fundamentos 5 a 8
23 Fundamentos 9 y 10
24 Fundamento 9
25 Fundamentos 12 a 16
26 Fundamento 17 y 18
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13. Así pues, en opinión de este Alto Colegiado, si bien en la resolución de
fecha 25 de enero de 2019 el a quo no hizo mayor análisis respecto a la
aplicación del plazo de prescripción al cobro de la reparación civil
ordenada en la sentencia dictada en el proceso subyacente, limitándose a
señalar que habiéndose ya emitió pronunciamiento sobre el tema en una
ocasión anterior; sin embargo, en la Resolución de Vista 3, de fecha 6 de
noviembre de 2019, el ad quem sí expresó las razones fácticas y jurídicas
por las que, en su opinión, no resultaba jurídicamente posible considerar
el plazo de prescripción previsto en el numeral 1 del artículo 2001 del
Código Civil, como uno de caducidad a efectos de aplicarlo al cobro de
la reparación civil; además, justificó que el caso concreto tampoco había
operado la prescripción debido a que los requerimientos de pago
efectuados al actor implicaron la interrupción del plazo de prescripción.
Igualmente, en la resolución del 1 de setiembre de 2020, argumentó
fáctica y jurídicamente las razones por las que devenía improcedente el
pedido de nulidad formulado por el actor, por no encontrarse dentro de
los supuestos de procedencia previstos en la norma procesal pertinente.
14. De lo expuesto, se puede advertir que la justicia penal motivó
adecuadamente la decisión de desestimar el pedido de prescripción
formulado por el actor respecto del cobro de la reparación civil a su
cargo, no evidenciándose afectación alguna al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
15. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según
se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, él
tuvo participación activa e irrestricta durante el trámite de la ejecución de
la sentencia condenatoria que se le impuso, específicamente en cuanto al
pago de la reparación civil ordenada, trámite que se desarrolló conforme
a las disposiciones procesales y sustantivas que regulan el procedimiento,
habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, entre otros.
16. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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