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01394-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA AFECTADO EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE NINGUNO DE LOS DERECHOS INVOCADOS, TODA VEZ QUE, DE LA REVISIÓN DE LO ACTUADO SE PUEDE APRECIAR CLARAMENTE QUE LA DENUNCIA FORMULADA POR EL ACTOR Y SU CONVIVIENTE POR EL DELITO DE ESTAFA, FUE ACOGIDO POR LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, LA QUE REALIZÓ DIVERSAS DILIGENCIAS A FIN DE ESCLARECER HECHOS, Y QUE EL RECURRENTE PARTICIPÓ SIN LIMITACIÓN ALGUNA EN ESTA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 216/2024
EXP. N.° 01394-2022-PA/TC
AREQUIPA
CÉSAR AUGUSTO AYAMANI ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Hidalgo
Díaz abogado de don César Augusto Ayamani Rojas contra la resolución de
fecha 31 de enero de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 20212, subsanado por
escrito ingresado el 28 de abril de 20213, don César Ayamani Rojas interpuso
demanda de amparo contra los fiscales de la Quinta Fiscalía Superior Penal de
Apelaciones del Distrito Judicial de Arequipa y la Tercera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Arequipa. Solicita que se declare la nulidad de las
siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-
AR, de fecha 16 de noviembre de 20204, que declaró que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de estafa
denunciado por el actor; y ii) Disposición Fiscal 37-2021-5FSPA-MP-AR, de
fecha 19 de marzo de 20215, que declaró infundado el requerimiento de
elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 01-2020-MP-3ºFPPC-AR,
ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1506014503-2020-177-0. Alega la
vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
Funda su pretensión en que, a su entender, de la lectura de la disposición
fiscal cuestionada, emitida por la fiscalía provincial, se aprecia la comisión del
delito de estafa por parte del denunciado Arturo Aragón Luna, pese a lo cual la
1 Foja 342
2 Foja 28
3 Foja 38
4 Foja 4
5 Foja 10
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fiscal demandada, a fin de no seguir investigando, trasladó la responsabilidad
de los hechos a las víctimas sin tener en cuenta su condición de analfabetos y
que desconocían las normas internas del banco. Aduce que fue discriminado
por su condición de analfabeto y que se aplicó erróneamente el principio de
victimología. Precisa que, en esa misma línea, la fiscal superior demandada
tampoco analizó su condición de analfabeto. Agrega que no fue asistido por un
abogado al prestar su declaración a nivel policial.
Mediante Resolución 2, de fecha 4 de mayo de 20216, el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito ingresado el 14 de mayo de 20217, don Franklin Jaime
Tomy López, fiscal superior demandado, se apersonó al proceso y contestó la
demanda, solicitando que sea declarada infundada. Aduce que emitió la
disposición cuestionada con imparcialidad, objetividad y observando el
principio de legalidad, y no se incurrió en actos de discriminación, precisando
que la demanda evidencia solo la disconformidad del amparista con lo que se
resolvió.
A través del escrito ingresado el 14 de mayo de 20218, doña Dolly
Carmela Manrique Zúñiga, fiscal provincial demandada, contestó la demanda
y solicitó que sea declarada infundada, al señalar que el amparista, al prestar su
declaración en sede policial, manifestó tener grado de instrucción primaria
incompleta y no indicó ser analfabeto. Agrega que, tras emitirse la Disposición
Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, el actor solicitó la elevación de los actuados
efectuando cuestionamientos en forma genérica e imprecisa contra dicha
disposición y sin alegar que era analfabeto. Finalmente, señaló que en un
proceso penal no es obligatoria la presencia de un abogado defensor para la
declaración de la persona agraviada en sede policial y que, además, en esa
diligencia se le preguntó al recurrente si deseaba asesoramiento de un abogado,
a lo cual respondió que no.
Mediante escrito ingresado el 14 de mayo de 20219, el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la
demanda y solicitó que se declare improcedente porque, en su opinión, el
6 Foja 72
7 Foja 80
8 Foja 88
9 Foja 104
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petitorio y los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, pues los procesos constitucionales no han
sido instituidos para dilucidar cuestiones sobre la presunta responsabilidad
penal y la comisión de un delito, como pretende el demandante.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 3 de agosto de
202110, declaró improcedente la demanda por considerar que las disposiciones
fiscales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y que se
respetaron los derechos fundamentales del actor, quien durante la investigación
fiscal no manifestó ser analfabeto.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 31 de enero de 202211, confirmó
la apelada porque, a su consideración, los fiscales demandados sustentaron
debidamente su decisión de no formalizar la denuncia ni continuar con la
investigación preparatoria por los hechos denunciados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
disposiciones fiscales: i) Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, de
fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró que no procede formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria por el delito de estafa
denunciado por el actor; y ii) Disposición Fiscal 37-2021-5FSPA-MP-
AR, de fecha 19 de marzo de 2021, que declaró infundado el
requerimiento de elevación de lo actuado y confirmó la Disposición 01-
2020-MP-3ºFPPC-AR, ambas emitidas en Carpeta Fiscal 1506014503-
2020-177-0. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y
tutela jurisdiccional efectiva y, aun cuando expresamente no se indica, de
los fundamentos que respaldan la demanda se puede advertir que también
cuestiona la motivación de las disposiciones fiscales materia del amparo.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
10 Foja 284
11 Foja 342
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2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar
si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos
fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad
y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas ‒sean o no de carácter
jurisdiccional‒ comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales,
al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica
también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí
misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción.
Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del
proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia recaída
en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con soporte en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la
decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida
en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho
a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en
aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es
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decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien
fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de
los hechos en su conjunto.
Sobre el derecho al debido proceso
6. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo
de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA, fundamento 8).
Análisis del caso concreto
8. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i)
Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, de fecha 16 de noviembre
de 2020, que declaró que no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria por el delito de estafa denunciado por el actor;
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y ii) Disposición Fiscal 37-2021-5FSPA-MP-AR, de fecha 19 de marzo
de 2021, que declaró infundado el requerimiento de elevación de lo
actuado y confirmó la Disposición 01-2020-MP-3ºFPPC-AR, ambas
emitidas en la Carpeta Fiscal 1506014503-2020-177-0.
El recurrente sustenta tal pretensión al señalar que del contenido de la
Disposición Fiscal 01-2020-MP-3ºFPPC-AR se puede apreciar la
comisión del delito de estafa por parte del denunciado Arturo Aragón
Luna, pese a lo cual la fiscal demandada, a fin de no seguir investigando,
trasladó la responsabilidad de los hechos a las víctimas sin tener en
cuenta su condición de analfabetos y que desconocían las normas
internas del banco, aplicando erróneamente el principio de victimología.
Precisa que, en esa misma línea, la fiscal superior demandada tampoco
analizó su condición de analfabetos. Agrega que no fue asistido por un
abogado al prestar su declaración a nivel policial.
9. Ahora bien, de la revisión de la Disposición Fiscal 001-2020-MP-
3ºFPPC-AR se puede apreciar que en ella la fiscal provincial demandada
declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria en contra de José Arturo Aragón Luna por la presunta
comisión del delito de estafa agravada, porque del análisis de los hechos
denunciados y la prueba acopiada, no encontró que estuviera ante un
hecho típico. En efecto, en dicha disposición la funcionaria fiscal señaló
que el recurrente no cumplió con las obligaciones asumidas al abrir una
cuenta de ahorros, una de las cuales era que las operaciones de la cuenta
y el manejo de la tarjeta debía efectuarlas de manera personal, y que al
haber entregado voluntariamente su tarjeta al denunciado “para que lo
ayude”, constituye un acto de negligencia, por lo que los mismos
denunciantes son los responsables de su propio perjuicio.
10. Del mismo modo, del examen de la Disposición Fiscal 37-2021-5FSP-
MP-AR, se aprecia que la fiscal superior que la expidió, analizó los
hechos denunciados y la prueba acopiada y verificó que el amparista
entregó su tarjeta bancaria, que es de uso personal, al tercero denunciado,
incurriendo en una falta de cuidado en el manejo del mismo, pese a que
debía tomar las providencias del caso para asegurar su dinero, lo que
ambos denunciantes conocían, pues cuando en una oportunidad anterior
advirtieron que había desaparecido la hoja en que anotaron la clave, se
preocuparon y acudieron al banco a gestionar una nueva tarjeta y clave.
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Por ello declaró infundado el requerimiento de elevación y confirmó la
disposición de la fiscal provincial.
11. De lo expuesto, se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia
de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas
se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión,
en el caso de la Disposición Fiscal 001-2020-MP-3ºFPPC-AR de no
formalizar la denuncia penal por estafa, y, en el caso de la Disposición
Fiscal 37-2021-5FSP-MP-AR de declarar infundado el pedido de
elevación y confirmar la decisión del inferior jerárquico. Por el contrario,
de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en
realidad lo que busca el recurrente es que la justicia constitucional vuelva
a evaluar los hechos denunciados y la prueba acopiada, a fin de
subsumirlos en el tipo penal de estafa, lo que no se condice con los fines
del proceso de amparo.
12. Por otro lado, en relación con el argumento reiterativo del amparista
referido a su condición de analfabeto y que ninguna de las fiscales
demandadas habría tenido en cuenta al emitir las disposiciones
cuestionadas; de la revisión de los actuados en la carpeta fiscal que obra
en autos se puede advertir que ni el recurrente ni su conviviente,
codenunciante, manifestaron que él tuviera esa condición; por el
contrario, al prestar su declaración en sede policial, señaló que su grado
de instrucción era primaria incompleta. Asimismo, en el recurso de
queja12 formulado contra la Disposición Fiscal 001-2020-MP-3ºFPPC-
AR, el recurrente se limitó a efectuar una escueta referencia al retiro no
autorizado del dinero de su cuenta bancaria, y manifestó únicamente su
disconformidad con la citada disposición, sin hacer referencia alguna a su
alegada condición de analfabeto, ya que ello sería relevante para la
configuración del delito de estafa. Lo expuesto evidencia que el
argumento analizado carece de asidero.
13. Por otro lado, en relación con la aseveración que efectúa el actor en el
sentido de que al prestar su declaración en sede policial no contó con la
presencia de su abogado, de la lectura del acta en que consta tal
declaración13 se puede apreciar que la primera pregunta que se le formuló
fue si requería de la asesoría de un abogado, a lo cual manifestó que no
12 Foja 232
13 Foja 196
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era necesario por el momento, y tras la lectura del acta expresó su
conformidad con lo declarado. A ello se aúna el hecho de que las
disposiciones del Código Procesal Penal no exigen la presencia del
abogado para la declaración de la parte agraviada, por lo que no se
observa algún vicio en relación con ello.
14. Finalmente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en el
fundamento supra, cabe agregar que de la revisión de lo actuado se puede
apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor y su
conviviente contra Arturo Aragón Luna por el delito de estafa, fue
acogida por la Policía Nacional del Perú, la que realizó diversas
diligencias a fin de esclarecer hechos, y que el recurrente participó sin
limitación alguna en esta etapa de la investigación, tan es así que incluso
interpuso recurso de queja que posibilitó que lo resuelto por la fiscal
provincial sea revisado en una instancia superior, por lo que tampoco se
evidencia afectación alguna a estos derechos fundamentales.
15. Al no verse afectado el contenido constitucionalmente protegido de
ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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