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01562-2022-PA/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, SIENDO QUE LO ALEGADO POR EL AMPARISTA NO RESULTA VIABLE, PUES AUN CUANDO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO FUE CONCEDIDO SIN EFECTO SUSPENSIVO, ELLO NO IMPLICA QUE EL ACCIONANTE NO HAYA TOMADO CONOCIMIENTO DE TALES MEDIOS PROBATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 218/2024
EXP. N.° 01562-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO EDGARDO MESONES
MONTAÑO APODERADO LEGAL DE
RENÁN MESONES FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Edgardo
Mesones Montaño, en calidad de apoderado legal de don Renán Mesones
Fernández, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 20221, expedida por la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de enero de 20212, el recurrente interpuso
demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala
Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2 (auto final),
de fecha 25 de noviembre de 20203, que revocó la Resolución 14, de fecha 23
de enero de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo,
pues declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial pasiva
formulada por don José Ruperto Delgado Castillo, y desestima su pedido de
suspensión del proceso4 y reformándola declaró fundada la intervención
litisconsorcial, así como la suspensión del proceso de ejecución de garantías
hasta las resultas del proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el
Expediente 121-2014. Asimismo, interpone demanda de amparo contra don
José Ruperto Castillo Delgado, en su condición de litisconsorte necesario de la
parte demandada, y don Ismael Heriberto Castillo Cabrera, en su condición de
ejecutado, ambos partes procesales del Expediente 176-2018, sobre ejecución
de garantías reales.
Refiere que los jueces demandados emitieron la resolución cuestionada
de forma indebida, pues han admitido y valorado medios probatorios en el
1 Folio 300
2 Folio 140
3 Folio 51
4 Folio 41
Sala Primera. Sentencia 218/2024
EXP. N.° 01562-2022-PA/TC
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recurso de apelación de un auto sin efecto suspensivo y sin calidad diferida,
tramitado en el expediente subyacente sobre ejecución de garantía5, lo cual sólo
es posible cuando se presenta un recurso de apelación de sentencia sobre el
fondo. Al respecto, ello ha generado que se le imponga un procedimiento
distinto al previsto en el artículo 377 del Código Procesal Civil, se vea
imposibilitado de contradecir, cuestionar u observar los medios de prueba
presentados; así como de poder reformular su defensa técnica a la luz de esas
nuevas pruebas. Agrega que la admisión y valoración de los medios de prueba
se han dado de forma arbitraria toda vez que no se ha permitido la posibilidad
de su revisión a través de la doble instancia.
Asimismo, señala que los jueces demandados han actuado
arbitrariamente, pues admitieron la intervención del señor José Delgado
Castillo en el proceso subyacente (de ejecución de garantía) en la condición de
litisconsorte necesario pasivo, cuando dicho proceso estaba en etapa de
ejecución de sentencia, lo cual contraviene lo estipulado en el Código Procesal
Civil. Por otro lado, expresa que la resolución cuestionada adolece de vicios en
cuanto a la motivación, ello en virtud de que no se realizó valoración alguna a
los medios probatorios de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal
Civil. Por todo ello, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la
tutela procesal efectiva, en su modalidad de derecho a la defensa, al derecho a
la contradicción de la prueba, el derecho a no estar sometido a procedimientos
distintos a los previstos por ley, el derecho a la doble instancia, al debido
proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El señor José Ruperto Delgado Castillo contestó la demanda y señaló que
el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional
que permita revisar los procesos ordinarios, pues se encuentra limitado
únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso
respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales6.
El señor Heriberto Castillo Cabrera se apersona al proceso y contesta la
demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea por su
naturaleza subsidiaria de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional. En esa línea, el actor debiera demostrar la inexistencia
de una vía procedimental que satisfaga de mejor manera su derecho vulnerado,
lo cual no ha sido demostrado en su escrito de demanda, pues de lo contrario el
5 Expediente 0176-2018
6 Folio 175
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proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y manifiesta que los cuestionamientos del
accionante se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional de los
jueces superiores demandados. Asimismo, señala que los demandados han
realizado una debida motivación, ya que han expuesto las normas jurídicas y la
doctrina que amparan su decisión8.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 20219,
declaró improcedente la demanda por considerar que los jueces demandados
han expuesto en el proceso de ejecución de garantías las razones que sustentan
su decisión, con base en los medios de prueba aportados en primera instancia,
valorándolos en forma conjunta, por lo que no puede sostener el actor que se ha
vulnerado su derecho de contradicción y su derecho a la defensa; de igual
manera, han fundamentado y desarrollado las normas y doctrina para la
decisión de suspender el proceso, como son los artículos 318 y 320 del Código
Procesal Civil, con lo que se puede afirmar que existe una motivación
suficiente de la resolución cuestionada.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento y
agregó que lo que propone el demandante es una interpretación del mismo
derecho y sobre los mismos hechos que ha realizado la Sala Civil demandada,
sin embargo, ello no puede ingresar en el debate de un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores
integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la
nulidad de la Resolución 2 (auto final), de fecha 25 de noviembre de
2020, emitido en el proceso subyacente sobre ejecución de garantía, que
revocando la Resolución 14, de fecha 23 de enero de 2020, expedida por
7 Folio 189
8 Folio 197
9 Folio 243
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el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo, que declaró improcedente el
pedido de intervención litisconsorcial pasiva formulada por don José
Ruperto Delgado Castillo, y desestimó su pedido de suspensión del
proceso y reformándola declaró fundada la intervención litisconsorcial,
así como la suspensión del proceso de ejecución de garantías hasta las
resultas del proceso de nulidad de actor tramitado en el Expediente 121-
2014, proceso sobre nulidad de acto jurídico.
El demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la
tutela procesal efectiva, en su modalidad de derecho a la defensa, al
derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a no estar sometido a
procedimientos distintos a los previstos por ley, el derecho a la doble
instancia, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones
judiciales.
2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe determinar, a la luz de
los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
autos, si existe una afectación al derecho de defensa, a la prueba y a la
debida motivación de resoluciones judiciales de la parte demandante.
Ello al haberse declarado fundado el pedido de intervención de don José
Ruperto Delgado Castillo (como tercero con interés) en el proceso
subyacente de ejecución de garantía, y la suspensión del mismo proceso
hasta las resultas del proceso de nulidad de acto jurídico.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la prueba
3. Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba en la Sentencia 03801-
2012-PHC/TC, ha señalado que “el derecho a la prueba, según se ha
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva;
ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar
todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el
órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos
planteados son correctos”. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el
contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:
(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho
a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
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medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga
en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
(Sentencia 067122005-HC/TC, fundamento 15).
Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa
4. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del
artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su
parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser
oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
5. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional
sostuvo que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como un
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir
en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un
tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa
es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una
democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana
al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa
es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial,
cualquiera sea su materia”.
6. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que
quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus
derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin
de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se
trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios
impugnatorios).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
7. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha
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llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables10. De este modo, la motivación de
las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa
el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables11.
8. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de
ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las
razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la
coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en
su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones
sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran
debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia,
como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones
que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las
razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite
apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de
determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en
cuestión12.
Análisis del caso concreto
9. A foja 51, obra la Resolución 2 (auto final), de fecha 25 de noviembre de
2020, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso subyacente sobre
ejecución de garantía, cuya decisión se sustentó en lo siguiente:
Tercero: El recurrente, a su pretensión impugnatoria de folios doscientos
ochenta y dos y doscientos ochenta y tres, para acreditar su legitimidad para
10 STC 1230-2002-HC, F.J. 11
11 STC 8125-2005-HC, F.J. 10
12 STC 0728-2008-PHC, F.J. 7
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intervenir en el presente proceso, presenta el Acta de Protocolización de
Sucesión Intestada de quien fue su progenitora, doña María del Pilar
Castillo Vda. de Delgado, de folios doscientos setenta y ocho y doscientos
setenta y nueve, que le acredita su condición de sucesor de la referida
causante; conjuntamente con sus hermanos: Isabel del Pilar, Miguel Cleofe
y Jesús Manuel, Delgado Castillo; de otro lado, presenta copia literal de la
Partida P10164533 correspondiente al inmueble, donde aparece registrado
la Anotación de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico que interpusiera
su referida causante en relación al acto jurídico, entre otros, de constitución
de hipoteca que hace Ismael Heriberto Castillo Cabrera a favor del
ejecutante, elementos de juicio con los que considera probar el derecho que
le asiste para intervenir en el proceso de autos, en condición de
copropietario del inmueble materia de remate, y solicitar la suspensión del
proceso hasta las resultas del aludido proceso de nulidad.
(…)
Sexto: Al respecto, el caso se trata de un proceso de Ejecución de Garantías
Reales, donde el acreedor ejecutante busca la realización del bien inmueble para
hacerse pago del mutuo dinerario ascendente a S/ 19,200.00 soles, bien
hipotecario que de acuerdo con la tasación comercial corriente de folios once a
quince, está valorizado en S/ 174,519.90 soles. Hipoteca que formalmente reúne
los requisitos que establecen los artículos 1098° y 1099° del Código Civil, por lo
que, constituye título de ejecución válido; sin embargo, los sucesores de quien en
vida fuera María del Pilar Castillo Viuda de Delgado, herederos Isabel del Pilar,
José Ruperto, Miguel Cleofe y Jesús Manuel, Delgado Castillo, alegando que su
referida progenitora ha dejado entablado el proceso judicial sobre nulidad de acto
jurídico y otros en el Expediente Civil 121-2014, por ante el Juzgado Mixto de la
Provincia de Ferreñafe que, ante su deceso ellos prosiguen, donde pretenden
entre otros la nulidad del asiento 00004 de la Partida P10082926 de los Registros
Públicos de Chiclayo donde consta la supuesta transferencia que hiciera su
abuela Teresa Bermejo Relaiza a favor de los esposos Humberto Castillo
Bermejo e Ysabel Cabrera Piscoya, del inmueble ubicado en la calle Santa Rosa
N° 611 del distrito de Ferreñafe, así como del acto jurídico de hipoteca materia
de autos, cuando tan solo fue objeto de venta el inmueble signado con el N° 613
de la calle Santa Rosa, sin embargo, en el mencionado asiento registral ha sido
consignado como que la venta hubiese sido del total del predio que obraba
inscrito en dicha partida; por lo que, por un lado solicitan su intervención como
terceros legitimados y de otro, la suspensión del presente proceso hasta que se
resuelva el referido proceso de nulidad de acto jurídico, puesto que, en base a la
indebida inscripción, los demandados. han constituido la hipoteca incluso con
posterioridad a la notificación de la demanda al hipotecante.
Sétimo: Que, si bien el caso de autos por tratarse de un proceso de Ejecución de
Garantías Reales conforme con lo previsto por el párrafo primero del artículo
690° del Código Procesal Civil, sólo vincula al acreedor o ejecutante y deudor o
ejecutado, y eventualmente, al garante hipotecario; también lo es que, el
ordenamiento jurídico advirtiendo la posibilidad de que un proceso de esta
naturaleza pueda ser utilizado con no tan buenos fines, el dispositivo legal
acotado en su párrafo segundo establece que; «Cuando la ejecución pueda
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afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de
ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 101°”; por lo que, no está impedido de intervenir o dar la posibilidad
que un tercero pueda intervenir en un proceso de esta naturaleza, circunstancia
que deberá ser analizada por el Juzgador. Ello en la medida que conforme con el
numeral II del Título Preliminar del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio ni
omisión abusivos de un derecho.
(…)
Décimo: Que, siendo esto así, resulta atendible el apersonamiento de dichos
justiciables a estos autos para que pueda de esa manera ejercer el derecho que le
asistiría respecto al bien inmueble materia de ejecución; de otro lado, se justifica
la suspensión del proceso, en tanto se defina respecto a la propiedad del
inmueble hipotecado en el proceso de Nulidad de Acto jurídico y otros que éstos
siguen contra el ejecutado y otros. (negrita nuestra)
10. Con relación a la supuesta afectación del derecho a la prueba,
corresponde indicar que en la resolución cuestionada se señalan los
medios probatorios que presentó don José Ruperto Delgado Castillo para
interponer su recurso de apelación contra la Resolución 14, de fecha 23
de enero de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Comercial de
Chiclayo, que declaró improcedente su pedido de intervención, y
desestimó su pedido de suspensión del proceso, como son: el Acta de
Protocolización de Sucesión Intestada de quien fue su progenitora, doña
María del Pilar Castillo Vda. de Delgado, y Anotación de la demanda de
Nulidad de Acto Jurídico que interpusiera su referida causante en
relación con el acto jurídico, entre otros, de constitución de hipoteca que
hace Ismael Heriberto Castillo Cabrera a favor del ejecutante13.
11. A criterio de este Tribunal, dichos medios probatorios no afectan el
derecho a la prueba del ahora demandante, ya que con ello sólo han
pretendido acreditar su interés (como tercero) para participar en el
proceso subyacente (de ejecución de garantía), por lo que no
correspondía que el ahora demandante realice alguna contradicción
contra dichos medios probatorios, más aún, si estos medios probatorios
tampoco estaban destinados a generar certeza en el juez ordinario
respecto a los puntos controvertidos o acreditar hechos expuestos por las
partes, tal como lo estipula el artículo 188 del Código Procesal Civil. En
ese sentido, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
12. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, el amparista
manifiesta que al haberse concedido el recurso de apelación interpuesto
13 Folios 43 al 47
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por don José Ruperto Delgado Castillo, sin efecto suspensivo (incidencia
del proceso subyacente), ello le habría impedido ejercer su derecho de
defensa, es decir, formular alegatos en atención a los nuevos medios
probatorios presentados y acceder a la doble instancia.
13. Corresponde señalar que lo alegado no resulta viable, pues aun cuando el
recurso de apelación presentado fue concedido sin efecto suspensivo, ello
no implica que el accionante no haya tomado conocimiento de tales
medios probatorios.
14. En atención a dicho extremo, corresponde mencionar que, al no haberse
presentado instrumentales que permitan verificar y/o corroborar lo
alegado por el amparista, este Tribunal estima que este extremo debe ser
declarado improcedente.
15. Desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, se advierte que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante el auto de fecha 25 de noviembre de
2020, que declaró fundada la intervención de don José Ruperto Delgado
Castillo, así como la suspensión del proceso de ejecución de garantías
hasta las resultas del proceso de nulidad de acto tramitado en el
Expediente 121-2014, proceso sobre nulidad de acto jurídico, en sus
fundamentos tercero, sexto, sétimo y décimo, expuso las razones por las
que los argumentos del señor José Ruperto Delgado Castillo resultan ser
atendibles. En otras palabras, la Sala Superior demandada sustentó su
decisión sobre el porqué debía proceder la participación del señor José
Ruperto Delgado Castillo sólo en calidad de tercero con interés en el
proceso subyacente sobre ejecución de garantía.
16. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal declara que en este extremo de la
demanda no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139,
inciso 5, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de su derecho
a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la afectación del
derecho a la defensa y a la doble instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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