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01954-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE NO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, PUES CON LA ALEGADA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA NO SE HA VISTO AFECTADO SU DERECHO DE DEFENSA POR HABER PODIDO PARTICIPAR EN EL PROCESO E IMPUGNAR LA SENTENCIA EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y LOGRAR QUE SE LE REDUZCA EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 219/2024
EXP. N.° 01954-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO CÉSAR VALLEJOS DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geannina
Aracely Llenque Chayán, en representación de don Julio César Vallejos Díaz,
contra la resolución de foja 211, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 20201, doña Geannina Aracely Llenque
Chayán, en representación de don Julio César Vallejos Díaz, interpone
demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado de Familia de
Chiclayo, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo y el
Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal: i) el Auto Revisor
(Resolución 3), de fecha 17 de agosto de 20202, que, al confirmar la
Resolución 27, declaró improcedente su pedido de nulidad; Pretensiones
accesorias: ii) la Resolución 27, de fecha 3 de junio de 20193, que declaró
improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado; y iii) la Resolución 21,
de fecha 17 de abril de 20174, que, al confirmar la Resolución 4, de fecha 22 de
octubre de 2015, declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta
en su contra por doña Merci Magali Gonzales Mendoza en representación de
sus hijos J.S. y H.J.V.G. y determinó una pensión de S/ 500.005.
Manifiesta que en el cuestionado auto revisor se incumplió con el
propósito de las notificaciones, pues su representado fue notificado con la
1 Folio 79
2 Folio 8
3 Folio 23
4 Folio 31
5 Expediente 3956-2013
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demanda en un domicilio en el cual ya no habitaba por residir en Chile, lo cual
no solo quedó acreditado en autos, sino que la entonces demandante tenía
pleno conocimiento de ello. Asimismo, si se concluyó que no existía en autos
poder otorgado al abogado Arturo Milton Cabrera Echevarría para que actuara
en su representación durante todo el proceso, entonces considera que dicha
omisión o descuido debió acarrear en nulidad insubsanable, por lo que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o
infundada6. Refiere que el demandante debió acudir a la vía ordinaria por ser
igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo.
La jueza Patricia del Carmen Vallejos Medina contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente7. Manifiesta que si el demandante
consideró que el proceso subyacente vulneró sus derechos fundamentales,
entonces debió precisar en qué fecha tomó conocimiento de dicho proceso.
Siendo así, al haber solicitado el demandante la nulidad de los actuados con
fecha 5 de julio de 2018 y al haberse interpuesto la presente demanda con fecha
18 de setiembre de 2020, entonces ha transcurrido en demasía el plazo para
interponer la demanda contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de abril de
2017.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de noviembre de
20218, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos se
advierte que el entonces demandado tenía pleno conocimiento de la demanda,
que incluso hizo ejercicio de su derecho de defensa, tanto es así que interpuso
recurso de apelación por intermedio de su abogado patrocinador contra la
sentencia dictada en autos, que a lo largo del proceso efectuó depósitos
judiciales a favor de sus acreedores alimentistas, sin embargo, ahora pretende
desconocer el patrocinio ejercido por su abogado al señalar que no ha sido
válidamente notificado con la demanda, argumento que no resulta admisible.
Agrega que la deficiencia en el acto de la notificación fue convalidada por el
demandante al haber ejercido su derecho de defensa.
6 Folio 114
7 Folio 132
8 Folio 159
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La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 13 de abril de 20229, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda al estimar que si bien el emplazamiento al demandante
en forma personal era imposible, empero, resulta innegable que el justiciable
conocía del proceso en referencia, tal es así que no solo ejerció su defensa
mediante letrado, quien no solo impugnó la sentencia de primera instancia, sino
que además logró que la sentencia en revisión reduzca el monto de la pensión a
S/ 500.00. Además, si bien no existe el poder o delegación de facultades,
también lo es que el demandante, por intermedio del letrado, realizó las
consignaciones por concepto de alimentos, hecho que no lo niega, por tanto, se
asume que el demandante siempre tuvo conocimiento del proceso de alimentos.
De ahí que cualquier defecto formal en el íter del proceso, respecto al poder
para litigar, ha sido convalidado con la aceptación implícita de la defensa
asumida en su nombre. De ello se concluye que el accionante nunca fue
privado de ejercer su derecho de defensa en el proceso de alimentos instaurado
en su contra; máxime, si dicho proceso tiene naturaleza tuitiva en favor de la
parte más desprotegida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La representante del demandante pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal: i) el Auto
Revisor (Resolución 3), de fecha 17 de agosto de 2020, que, al confirmar
la Resolución 27, declaró improcedente su pedido de nulidad;
Pretensiones accesorias: ii) la Resolución 27, de fecha 3 de junio de
2019, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado;
y iii) la Resolución 21, de fecha 17 de abril de 2017, que, al confirmar la
Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2015, declaró fundada en parte
la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Merci Magali
Gonzales Mendoza en representación de sus hijos J.S. y H.J.V.G. y
determinó una pensión de S/ 500.00. En tal sentido, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de
defensa.
9 Folio 211
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional.
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el
seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes
0582-2006-P A/TC; 5175-2007-HC/TC, entre otros).
4. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que el
derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en
estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, añadiendo que este
derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado
defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. El Tribunal Constitucional hizo notar en la sentencia recaída en el
Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal
cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del
derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello
ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable
por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la
falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
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directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la
perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la
que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación
de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido
vencida en un proceso judicial.
Análisis del caso concreto
6. De la cuestionada Resolución 21 (sentencia), de fecha 17 de abril de
2017, que al confirmar la Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 2015,
declaró fundada en parte la demanda de alimentos, se evidencia que el
ahora demandante pudo interponer recurso de apelación contra la
sentencia emitida en primera instancia y lograr que, por haber acreditado
tener otras obligaciones alimentarias, se le reduzca el monto de la
pensión mensual a favor de sus hijos de S/ 580.00 a S/ 500.00.
7. Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 27, de fecha 3 de junio de
2019, se advierte que se declaró improcedente su pedido de nulidad de
todo lo actuado, al estimarse que el proceso no solo había sido
sentenciado, sino declarado consentido, obteniendo la calidad de cosa
juzgada.
8. Por otro lado, del cuestionado Auto Revisor (Resolución 3), de fecha 17
de agosto de 2020, que confirmó la Resolución 27, se evidencia que, si
bien es cierto se estableció que se incumplió con el propósito de las
notificaciones, puesto que con fecha 20 de noviembre de 2013,
supuestamente se le había notificado bajo puerta al entonces demandado
la Resolución 1, junto con la demanda y los anexos, cuando en realidad
este se encontraba en Chile, conforme con el Certificado de Movimiento
Migratorio 00378/2018/MIGRACIONES-JZCHY y el Pasaporte
6122497; y que, además, en autos no existe apersonamiento o poder
otorgado al señor Arturo Milton Cabrera Echevarría (abogado), por lo
que existen elementos de un indebido proceso; sin embargo, se concluyó
que, atendiendo al carácter tuitivo e impostergable de los alimentos, este
no era el estadio ni la acción judicial pertinente, por lo que se dejó a
salvo el derecho del entonces demandado para que inicie las acciones
civiles o penales convenientes, conforme a ley.
9. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se han
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vulnerado los derechos alegados por el demandante, pues con la alegada
falta de notificación de la demanda no se ha visto afectado su derecho de
defensa por haber podido participar en el proceso e impugnar la sentencia
emitida en primera instancia y lograr que se le reduzca el monto de la
pensión alimenticia.
10. Por otro lado, respecto a su argumento de que el juez emplazado debió
declarar la nulidad del proceso por advertir que en autos no existía el
poder otorgado a su abogado Arturo Milton Cabrera Echevarría para que
actuara en su representación, cabe indicar que ello ha sido absuelto en el
cuestionado auto revisor, que confirmó la improcedencia de su pedido de
nulidad de todo lo actuado, al advertir el carácter tuitivo e impostergable
de los alimentos.
11. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda al no
advertirse que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.