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02521-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PETICIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE, A SOLICITUD DEL RECURRENTE, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2018, DONDE REQUIERE LA INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIO N° 601 DE ESCRITURA PÚBLICA Y PARTICIÓN FUE RESPONDIDA MEDIANTE OFICIO 1299-2018-SUNARP-ZRNºIX/GPI, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 234/2024
EXP. N.º 02521-2022-PA/TC
LIMA
JHONI DAMIÁN REVOLLEDO
CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoni Damián
Revolledo Carrasco, contra la resolución de foja 170, del 5 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada su demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2018, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (foja 4).
Señala que se ha vulnerado su derecho de petición en tanto no se ha respondido
su solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, referido a la inscripción de su
testimonio 601 de escritura pública de división y petición. Asimismo, solicita
el pago de los costos y los intereses legales.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de agosto de
2018, admitió a trámite la demanda (foja 6).
El procurador adjunto de la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos contestó la demanda y dedujo la excepción de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Señala que la solicitud del
recurrente ya fue respondida por medio del Oficio 1299-2018-SUNARP-
ZRNºIX/GPI, de fecha 18 de mayo de 2018 (foja 40).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de setiembre
de 2019, desestimó la excepción presentada y declaró saneado el proceso (foja
100). Mediante Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2020, el mismo
juzgado declaró fundada la demanda (foja 119). Argumentó que la parte
demandada no informó debidamente que la respuesta a su solicitud se
encontraba condicionada al trámite del recurso de apelación interpuesto por el
Sala Primera. Sentencia 234/2024
EXP. N.º 02521-2022-PA/TC
LIMA
JHONI DAMIÁN REVOLLEDO
CARRASCO
demandante.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 11, de fecha 5 de abril de 2022, revocó la apelada y la
declaró infundada. Arguyó que la demandada sí dio respuesta a la solicitud del
recurrente, mediante Oficio 1299-2018-SUNARP-ZRNºIX/GPI, de fecha 18 de
mayo de 2018 (foja 170).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos le
brinde respuesta a su solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, referido a la
inscripción de su testimonio 601 de escritura pública de división y
petición. Asimismo, solicita el pago de costos e intereses legales.
Sobre el derecho de petición
2. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 20) reconoce el
derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está
obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del
plazo legal, bajo responsabilidad”.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición
establece los siguientes deberes de la administración: “a) Facilitar los
medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo
de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido
dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo
señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la
correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al
peticionante la decisión adoptada” (Cfr. STC N.os 1042-2002-PA/TC,
2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras)
4. En la misma línea, también se ha venido ratificando en la jurisprudencia,
que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos
aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad
reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
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LIMA
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CARRASCO
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior,
está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una
respuesta al peticionante (Cfr. STC N.º 05265-2009-PA/TC, 2979-2010-
PA/TC, 1420-20009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 3850-2011-PA/TC,
2926-2012-PA/TC, entre otras).
5. Y que tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por
escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la
obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el
pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por
los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo
resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC N.º 05265-2009-PA/TC,
2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras).
Análisis del caso concreto
6. A fojas 3 se advierte la solicitud del recurrente, de fecha 16 de mayo de
2018, donde requiere la inscripción de testimonio N.º 601 de escritura
pública y partición.
7. Asimismo, dicha solicitud fue respondida mediante Oficio 1299-2018-
SUNARP-ZRNºIX/GPI, de fecha 18 de mayo de 2018, la misma que
expresamente señala: “No corresponde a sus funciones, el pronunciarse
sobre actos y derechos que formalmente no hayan ingresado por el Diario
para su calificación registral” (fojas 36). Dicha respuesta, fue notifica en
una segunda visita el 31 de mayo de 2018 en la dirección indicada por el
recurrente en su solicitud de fecha 16 de mayo de 2018 (fojas 35). En
consecuencia, no se advierte vulneración al derecho fundamental a la
petición, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
Sala Primera. Sentencia 234/2024
EXP. N.º 02521-2022-PA/TC
LIMA
JHONI DAMIÁN REVOLLEDO
CARRASCO
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sala Primera. Sentencia 234/2024
EXP. N.º 02521-2022-PA/TC
LIMA
JHONI DAMIÁN REVOLLEDO
CARRASCO
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que,
mediante la Resolución 11, de 5 de abril de 20221, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, además de revocar la
Resolución 5, declarando infundada la demanda; confirmó la Resolución 3, de
2 de setiembre de 20192, a través de la cual el Segundo Juzgado Constitucional
Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró
infundada la excepción deducida.
S.
PACHECO ZERGA
1
Folio 170
2
Folio 100

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