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02524-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE CUESTIONAN HAN SIDO ADOPTADAS SIN VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INVOCAN LOS DEMANDANTES, TENIENDO EN CUENTA QUE NO RESULTARÍA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 677, POR CUANTO A LA FECHA DE LA EMISIÓN DE LA CASACIÓN 1210-2007 LIMA, ES DECIR, EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, SE ENCONTRABA DEROGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 892, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1996.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 220/2024
EXP. N.° 02524-2022-PA/TC
LIMA
ROSA MARÍA HONORES DE
RIVERA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María
Honores de Rivera y don Tomás Román Fuentes Arosti contra la resolución de
fecha 28 de febrero de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2014, los recurrentes interpusieron demanda
de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur y del Juzgado Especializado de Trabajo de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Solicitan la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 20133,
en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
contra el derecho de acción del demandante Tomás Román Fuentes Arosti, en
consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; (ii) la Resolución 5,
de fecha 2 de octubre de 20144, que confirmó la Resolución 45; (iii) la
Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 20136, en el extremo que declaró
fundada la excepción de prescripción extintiva contra el derecho de acción de
la demandante Rosa María Honores de Rivera; en consecuencia, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso; y (iv) la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de
20147, que confirmó la Resolución 58. En consecuencia, requieren que se
repongan las cosas al estado anterior en el que se produjo la vulneración de los
derechos invocados y su inmediato reconocimiento al pago de sus utilidades
1 Foja 777
2 Foja 97
3 Foja 169
4 Foja 62
5 Expediente 02328-2013-0-3001-JP-LA-01
6 Foja 178
7 Foja 58
8 Expediente 01488-2013-0-3001-JP-LA-01
Sala Primera. Sentencia 220/2024
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correspondientes al ejercicio económico del año 1994, así como los costos y las
costas del proceso.
Los recurrentes alegan que las resoluciones cuestionadas han vulnerado
los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Los demandantes
sostienen, básicamente, que a la empresa Electroperú SA se le ordenó el pago
de utilidades del año 1994 a un grupo de 326 extrabajadores, mediante la
Casación Laboral 1210-2007 Lima, de fecha 21 de octubre de 2008, expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la Republica. Refieren que, al haber sido incluidos en el récord
de días de los trabajadores en el año 1994, la empresa habría reconocido que
son beneficiarios de esta acreencia.
A su entender, se tergiversa los plazos que se señalan en la Ley 26513,
así como en el Decreto Legislativo 677. Consideran que es de aplicación a su
caso el artículo 2 del Decreto Legislativo 677, aplicable por el principio de
temporalidad de las leyes y no la Sétima Disposición Complementaria
Transitoria, Derogatoria y Finales de la Ley 26513, de conformidad con el
artículo 103 de la Constitución Política que prescribe que ninguna ley tiene
fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal. No obstante, se aplica de
forma retroactiva el plazo de prescripción establecido por la Ley 26513, norma
expedida en el año 1995.
Agregan que se ha incurrido en tres causales violatorias, pues se inaplica
las normas de derecho material, artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 677,
vigente al momento en que se generó el derecho; aplicación indebida de una
norma de derecho material, Ley 26513; y existen contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República, en casos
objetivamente similares —especialmente el Expediente 5837-2005-A y la
Casación 3803-1997 Lima—.
Señalan que la demandada no cumplió con el pago de las utilidades de
1994, dentro del plazo de 30 días calendario siguientes a la presentación del
balance del ejercicio económico, ni tampoco luego de la declaración jurada del
pago del impuesto a la renta, realizado el 15 de mayo de 1995. Por lo que, en
aplicación del “principio doctrinario de interrupción- suspensión” no correría el
plazo de 15 años dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 677,
teniendo en cuenta que el presupuesto de la norma es que el citado plazo
comienza a correr a partir del momento en que se efectúa la distribución de las
utilidades. Sin embargo, no se cumplió con otorgar a los trabajadores dentro
del plazo previsto por la ley y recién se realiza con la Casación 1210-2007
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Lima, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa
Electro Perú SA y, por ende, fundada la demanda interpuesta por 315
extrabajadores. Agregan que se debe tener en cuenta que los derechos de los
trabajadores tienen el carácter de irrenunciables, ineludibles e imprescriptibles.
Refieren que existe una relación de 1562 trabajadores que expresamente
se encuentran reconocidos como beneficiarios. No obstante, la empresa
Electroperú, cumplió con el pago a una parte de ellos (315) y al otro grupo
(1247) se le pretende desconocer ese legítimo derecho, siendo necesario e
impostergable que se corrija por el juzgado, por cuanto se vulnera el derecho a
la igualdad de los trabajadores.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20159, admitió a trámite
la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda10, solicitando que se la declare improcedente.
Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas responden a los datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico.
Don Wilson Santiago Páucar Eslava juez del Juzgado Especializado de
Trabajo de Lima Sur contestó la demanda11, solicitando que se la declare
improcedente o infundada. Refiere que lo único que cuestionan los
demandantes es el criterio jurisdiccional, utilizando indebidamente el proceso
constitucional de amparo como un medio impugnatorio adicional.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con Resolución 18, de fecha 7 de enero de 201912, integra al proceso en
calidad de litisconsorte necesario pasivo a la empresa Electro Perú SA.
La Empresa Electricidad del Perú (Electroperú SA), deduce la excepción
de prescripción y contestó la demanda13. Sostiene que los accionantes no
fueron parte de la demanda de pago de utilidades, en los seguidos por María
Antich Guillén y otros contra Electroperú. Por ende, no tenían la obligación de
pagarles suma alguna, que en todo caso debieron solicitar su incorporación al
9 Foja 118
10 Foja 160
11 Foja 217
12 Foja 389
13 Foja 405
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citado proceso judicial como litisconsortes, lo que no hicieron. Señala también
que en el citado proceso el pago fue producto de la ejecución de una sentencia
condenatoria y no declarativa, como para hacerse extensiva a los trabajadores
no demandantes y que los magistrados cuestionados solo se limitaron a aplicar
el criterio laboral vigente respecto a los plazos de prescripción de las demandas
laborales.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con Resolución 21, de fecha 16 de setiembre de 201914, declaró
infundada la excepción deducida. Con Resolución 26, de fecha 31 de enero de
202015, declaró fundada la demanda, por considerar que atendiendo a la
naturaleza de derecho público y al criterio restrictivo de la aplicación de la
institución de la prescripción en los asuntos de derecho laboral es razonable
concluir que el derecho de los trabajadores de Electro Perú SA como el de los
demandantes, en atención al principio de igualdad o regla de igualdad para
reclamar el pago de las utilidades del año 1994, tiene legitimidad desde la
ejecutoria de la Corte Suprema. Por lo que el plazo de prescripción es de 10
años, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2001
del Código Civil.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con Resolución 41, de fecha 28 de febrero de 202216, revocó
la apelada y reformándola la declaró improcedente. Al respecto, estimó que las
decisiones judiciales emitidas en sede laboral expresan motivación suficiente y
objetiva que justifican su decisión, esto es, no se advierte la arbitrariedad
manifiesta sobre los invocados derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. Los recurrentes solicitan la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2013, en el
extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
contra el derecho de acción del demandante Tomás Román Fuentes
Arosti, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; (ii)
la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, que confirmó la
14 Foja 483
15 Foja 572
16 Foja 777
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Resolución 4; (iii) la Resolución 5, de fecha 4 de noviembre de 2013, en
el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
contra el derecho de acción de la demandante Rosa María Honores de
Rivera, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y
(iv) la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, que confirmó la
Resolución 5. En consecuencia, requieren que se repongan las cosas al
estado anterior en el que se produjo la vulneración de los derechos
invocados y su inmediato reconocimiento al pago de sus utilidades
correspondientes al ejercicio económico del año 1994, así como los
costos y costas del proceso. En rigor, los cuestionamientos de la
demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma
Fundamental), que se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva. Una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, los recurrentes cuestionan que se ha inaplicado los
artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 677, vigente al momento en que se
generó el derecho y la aplicación indebida de una norma de derecho
material, Ley 26513 y que existe contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de la República, en casos similares.
Respecto del demandante don Tomás Román Fuentes
5. En relación con el demandante Tomás Román Fuentes, en los
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fundamentos cuarto y quinto de la cuestionada Resolución 4, de fecha 2
de diciembre de 2013, se precisó que el demandante laboró para la
empresa demandada en el proceso subyacente, hasta el 3 de febrero de
1999. Por lo que el reconocimiento del concepto de utilidades del
ejercicio económico 1994, en aplicación de la Ley 27022, vigente en
dicha oportunidad (24 de diciembre de 1998), había prescrito, pues
reclamó en el 2013, deviniendo incluso el subsiguiente plazo
prescriptorio que entró en vigencia —27321— . Y que además el plazo
prescriptorio no puede verse enervado por la reclamación ejercida por
324 trabajadores, quienes no lo han formulado a nivel de una
organización sindical o representando a un colectivo de trabajadores, de
tal forma que irradie sus efectos a todos sus afiliados, sino planteado en
forma conjunta, pero en defensa de sus respectivos intereses individuales.
Y que, respecto a la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 677,
no resulta atendible porque no está previsto como un plazo de
prescripción para ser ejercido en un reclamo en sede judicial, sino que
debe entenderse como el plazo concedido al trabajador para ejercer su
reclamo directo al empleador respecto de un pago de utilidades ya
reconocido y comenzado a pagar sin mayor controversia. Situación
distinta a la que se prevé en la Ley 26513, para efectos de reclamar ese
mismo derecho, pero en sede judicial, cuando hay negativa del
empleador y consecuentemente, existe una controversia que debe
dilucidarse en dicha sede. Haciéndose notar también que dicha facultad
fue derogada en el mes de noviembre de 1996, existiendo en el
ordenamiento jurídico únicamente las normas que rigen de manera
específica el decurso del plazo prescriptorio para ejercer reclamo en sede
judicial.
6. Mediante la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
confirmó la apelada y determinó que el derecho invocado es el pago de
utilidades del año 1994. Advirtiéndose que, a la fecha de presentación de
la demanda el 22 de mayo de 2013, había transcurrido en exceso el plazo
de prescripción previsto en la Ley 27022.
7. Asimismo, con relación a los fundamentos de los agravios del apelante
que la prescripción laboral debe computarse a partir del día siguiente de
la fecha que se notificó la sentencia casatoria, esto es, desde el 30 de
mayo de 2009 y no desde la fecha de cese del trabajador o en todo caso a
partir de la entrada en vigor de la Ley 29497 —en la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur, en julio de 2012—, precisó que no son atendibles
Sala Primera. Sentencia 220/2024
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estos argumentos. Pues la demanda ejercida por los 324 extrabajadores
en el Expediente 5837-2005-A, comprende a un grupo determinado de
trabajadores, por lo que no puede alcanzar al demandante al no
encontrarse en dicha relación. Refiere también que aquellos trabajadores
han recurrido mostrando su interés por gozar de su derecho de manera
individual, y no como una organización sindical o representando a un
colectivo de trabajadores. Indica, además, que no resultaría de aplicación
el artículo 5 del Decreto Legislativo 677, por cuanto a la fecha de la
emisión de la Casación 1210-2007 Lima, 21 de octubre de 2008, se
encontraba derogado por el Decreto Legislativo 892, de fecha 11 de
noviembre de 1996.
Respecto de la demandante Rosa María Honores de Rivera
8. Con respecto a la demandante Rosa María Honores de Rivera, en los
fundamentos cuarto y quinto de la cuestionada Resolución 5, de fecha 4
de noviembre de 2013, se determinó en el proceso subyacente que laboró
para la empresa demandada hasta el 30 de noviembre de 1994. Y que le
correspondía haber reclamado la liquidación individual de utilidades
correspondientes al ejercicio económico 1994, luego de su cese de la
empresa y propiamente, a partir del vencimiento del plazo de 30 días
naturales posteriores a la presentación de la declaración jurada anual del
impuesto a la renta correspondiente a dicho ejercicio económico anual.
En tal sentido, si bien al momento de su cese venía rigiendo el plazo de
prescripción establecido en el Código Civil de 1984, también es verdad
que en aplicación de la llamada sucesión normativa el 28 de julio de
1995, pasó a regir el plazo prescriptorio de 3 años desde la fecha que
resulte exigible —desde el cese—. Por tanto, el derecho que reclama en
este proceso prescribió al vencerse el nuevo plazo establecido en la Ley
26513, además de los subsiguientes plazos prescriptorios devenidos en
sucesión de temporalidad.
9. También indicó que el transcurso de este plazo prescriptorio no puede
verse enervado por la reclamación ejercida por 324 trabajadores, quienes
no lo han formulado a nivel de una organización sindical o representando
a un colectivo de trabajadores, de tal forma que irradie sus efectos a
todos sus afiliados, sino que fue planteado en forma conjunta, pero en
defensa de sus respectivos intereses individuales. Además, la invocación
que realiza la parte demandante, respecto a la aplicación del artículo 5 del
Decreto Legislativo 677, tampoco resulta atendible porque dicha norma
no está prevista como un plazo de prescripción para ser ejercida en un
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reclamo en sede judicial, sino debe entenderse como el plazo concedido
al trabajador para ejercer su reclamo “directo” al empleador respecto de
un pago de utilidades que éste ya ha reconocido y comenzado a pagar sin
mayor controversia. Situación distinta a la que prevé la Ley 26513 para
efectos de reclamar ese mismo derecho, pero en sede judicial, cuando hay
negativa del empleador y, consecuentemente, existe una controversia que
debe dilucidarse en dicha sede, precisando, que dicha facultad fue
derogada en el mes noviembre de 1996. Por tanto, en dicha fecha, al no
existir mayor iniciativa de la parte accionante, no puede pretender que
subsistan los efectos de dicha facultad, máxime si en el ordenamiento
jurídico existen normas que rigen de manera específica el decurso del
plazo prescriptorio para ejercer reclamo en sede judicial.
10. A través de la Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
confirmó la apelada y estableció que el derecho al pago de utilidades del
año 1994 resulta exigible a partir de los 30 días naturales siguientes al
vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la
presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de
dicho año. Lo que debió realizarse entre finales del mes de marzo o
inicios del mes de abril del año siguiente, esto es, en el ejercicio fiscal
1995. Por lo tanto, advirtiéndose que la fecha de presentación de la
demanda fue 25 de junio de 2013, transcurrió en exceso el plazo de
prescripción.
11. En relación con los fundamentos de los agravios de la apelante que la
prescripción laboral debe computarse a partir del día siguiente de la fecha
que se notificó la sentencia casatoria, esto es, desde el 30 de mayo de
2009 y no desde el 30 de noviembre de 1994 o en todo caso a partir de la
entrada en vigor de la Ley 29497 —en la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, en julio de 2012—, estableció que no son atendibles. Pues la
demanda ejercida por los 324 extrabajadores en el Expediente 5837-
2005-A, comprende a un grupo determinado de trabajadores, por lo que
no puede alcanzar a la demandante, la misma que no se encuentra en la
citada relación, pues aquellos han recurrido mostrando su interés por
gozar de su derecho de manera individual, y no como una organización
sindical o representando a un colectivo de trabajadores. Además que no
resultaría de aplicación el artículo 5 del Decreto Legislativo 677, por
cuanto a la fecha de la emisión de la Casación 1210-2007 Lima, es decir,
el 21 de octubre de 2008, se encontraba derogado por el Decreto
Legislativo 892, de fecha 11 de noviembre de 1996.
Sala Primera. Sentencia 220/2024
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12. En atención a la motivación expuesta en las resoluciones judiciales
cuestionadas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los
argumentos expuestos por los recurrentes están dirigidos a seguir
debatiendo la cuestión referida a si habría prescrito o no sus derechos
respecto al pago de utilidades por parte de la empresa Electroperú SA
correspondiente al año 1994. Hecho que ya fue objeto de
pronunciamiento en el proceso subyacente por las instancias judiciales
pertinentes en el ámbito de sus competencias
13. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales
que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar los derechos
fundamentales que invocan los demandantes, razón por la cual
corresponde desestimar la demanda.
14. Finalmente, cabe precisar que el Tribunal Constitucional desestimó las
demandas en los expedientes 04510-2017-PA/TC 17 y 01593-2020-
PA/TC18, con una pretensión similar a la de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
17 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/04510-2017-AA%20Interlocutoria.pdf
18 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01593-2020-AA%20Interlocutoria.pdf

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